AP1021-2020(56945)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP1021-2020  

Radicación n° 56945  

(Aprobado  Acta No 105)  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda  presentada mediante abogado por NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ  POSSO, en ejercicio de la acción de revisión contra la  sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal  Superior de Antioquia.  

HECHOS  

El 29 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3 de  la tarde, Luis Arnedio Zapata Montoya, su compañera Edilia  Montoya y un hijo de ella, salieron del corregimiento de San José  de Apartado con destino a este municipio, en un campero conducido por  Alejandro Luna Rojas. Cerca de la entrada de Apartadó, los dos  individuos que previamente en Barranco Colorado habían  detenido el vehículo y finalmente no lo abordaron, tras  obstaculizar su paso se bajaron de una motocicleta y, uno de ellos,  disparó contra Zapata Montoya, quien en la primera oportunidad  que el automotor se detuvo, le dijo a su mujer que el individuo que  se acercó a la parte de atrás del carro y lo miró  feo, era hermano de “Lalo”,  persona asesinada en ese corregimiento semanas antes. Edilia Montoya  manifestó a las autoridades, que se trataba de NIXON ALEXANDER  RODRÍGUEZ POSSO.  

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El demandante inicialmente procede a reproducir el fallo  de segunda instancia, haciendo paralelamente críticas a la  actividad de la fiscalía, por no presentar en el juicio oral a  otros ocupantes del vehículo como testigos presenciales del  homicidio; y, señalando la imposibilidad tanto del interfecto  como la de la testigo de reconocer al hermano de “Lalo”,  toda vez que la persona que inicialmente se acercó al campero  y en una segunda oportunidad disparó, llevaba puesto su casco  de motociclista, hecho ocultado por la mujer de la víctima.  

A continuación, expresa que hará algunas  consideraciones, tendientes a controvertir en derecho y bajo el  imperio de la ley las del Tribunal Superior, con la finalidad de que  la condena “se revoque de plano”.  

Con ese propósito, critica la valoración  probatoria del ad quem, al advertir que la descripción del  autor del disparo y la aseveración, según la cual, dijo  “que eso era por lo que le había  pasado a su hermano”, referidas por  Edilia Montoya al subintendente Varela, son genéricas y  especulativas.  

Agrega que Hainan Ordoñez Sarmiento, agente de la  Policía Nacional, en las labores de investigación al  entrevistar a la testigo la observó “alterada  y en shock”, estado emocional que  impediría reconocerle veracidad a lo declarado por ella y  mostraría su imposibilidad de identificar al autor del  homicidio.  

Además, considera lógica la conducta del  acusado de haber reclamado el cadáver de su hermano Dairo de  Jesús Rodríguez, mencionada por Ordoñez  Sarmiento, la cual no puede vincularlo con los hechos, pues carece de  fundamento probatorio y jurídico, mientras los lazos de  consanguinidad la explicarían por sí misma.  

Expresa que Alejandro Luna Rojas y Martiniano Herrera  Segura, conductor y ayudante del campero respectivamente, en las  entrevistas dadas al subintendente Varela, afirmaron que uno de los  dos sujetos que los interceptaron a viva voz dijo “esto  es por lo que le hiciste a mi hermano”,  escuchando un disparo, pero sin identificar al homicida, de modo que  con ellas no se establece el móvil ni el hilo conductor del  dicho de Edilia Montoya.  

Añade que el arma de fuego amparada con salvo  conducto, encontrada en el vehículo que conducía NIXON  ALEXANDER RODRÍGUEZ POSSO e  incautada en el año 2009,  en el procedimiento policivo relatado por Farley Esneider Sánchez,  agente de la Policía Nacional, muestra su buena conducta,  mientras que el órgano de la acusación nunca allegó  prueba de balística, a pesar de su importancia en la  resolución del asunto.  

Explica que los estándares de prueba consagrados  en la Ley 906 de 2004 exigen para condenar “el  conocimiento más allá de toda duda”,  el cual echa de menos toda vez que los medios de convicción  presentados por la Fiscalía en el juicio oral, no prueban la  responsabilidad del condenado.  

Luego, reiteró el estado emocional de Edilia  Montoya Ramírez, que en su opinión le impedía la  percepción objetiva y clara de los hechos; consideró  necesaria su valoración forense para determinar su aptitud  psíquica como testigo, a la cual no fue sometida; y, dudó  que en realidad conociera al reo NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ.  

Así mismo, criticó al Tribunal y catalogó  de especulativa la calificación de mendaz y artificiosa dada a  la prueba de descargo, la cual probaba la coartada de lugar  demostrativa de la ajenidad e inocencia del acusado en la muerte de  Luis Arnedio Zapata.  

Finalmente, aseveró que la Fiscalía  adelanta un proceso penal contra Edilia Montoya Ramírez por el  delito de falso testimonio, en razón de estos hechos, al cual  se allanó en la audiencia de formulación de la  imputación.  

CONSIDERACIONES  

La excepcionalidad de la acción de revisión,  con la cual se busca derruir la cosa juzgada de las decisiones  judiciales que finiquitan el proceso penal, obedece a la injusticia  material contenida en ellas y cuya corrección se impone en  cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social y de Derecho,  consagrados en el preámbulo y en el artículo 2º de  la Constitución Política.  

En razón de tal carácter, su procedencia  exige el examen riguroso de los requisitos exigidos por el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, como de las causales invocadas en el  escrito, de modo que podrá disponerse el trámite de la  acción de revisión solo de aquella demanda, cuyo  accionante cumple con la obligación de presentarla con  sujeción a sus formalidades, entre ellas, la de enunciar y  sustentar debidamente la causal en la cual la apoya, y adjuntar la  copia o fotocopia de la decisión de única, primera y  segunda instancias, proferidas en la actuación cuya revisión  pide.  

Varias razones, entre ellas, la falta de enunciación  de la causal por la cual interpone la acción de revisión,  la omisión de la copia del fallo de primera instancia y la  constancia de ejecutoria del de segunda, y, el desconocimiento de la  naturaleza del mecanismo procesal al cual acude, imponen la  inadmisión de la demanda que la sustenta.  

Es imprescindible, conforme con lo estipulado en el  numeral 3 del citado artículo 194, que el demandante en razón  de la naturaleza rogada de la acción señale en el  escrito la causal por la cual acude en sede de revisión, pues  de no hacerlo expresa o implícitamente impide su trámite,  dado que en tales circunstancias perdería la acción su  carácter y sería un recurso más que afectaría  la seguridad jurídica que brinda la res iudicata, permitiendo  la reapertura de los debates probatorios agotados en las instancias  ordinarias.  

“En cuanto a la causal de revisión, en  la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado  el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la  indicación circunstanciada de las premisas fácticas y  jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no  está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó  con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio  adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y  objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión  en firme con que se selló definitivamente la controversia  procesal”1.  

En vez, de indicar el motivo que lo lleva a proponer la  acción, en el escrito en el acápite de la “CAUSAL  INVOCADA”, el demandante señala  el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  disposición relativa a la competencia de la Corte Suprema de  Justicia para conocer de la acción de revisión contra  las sentencias y preclusiones proferidas en única o segunda  instancias por esta Corporación o por los Tribunales.  

Ahora, al final del libelo pareciera invocar la causal   6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no  la enuncia expresamente.  

Valga recordar lo dicho por esta Sala frente a la  temática prevista en ella, toda vez que para mostrar la  falsedad de la prueba en la cual se sustenta el fallo, resultan  insuficientes la manifestación del accionante en relación  con dicho carácter o el análisis probatorio al que la  somete nuevamente.  

De ahí que aun cuando el texto actual no lo  diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante  una decisión judicial, ya que su falsedad no puede  establecerse con la simple opinión del actor o una nueva  crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia.  

No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer  que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte  se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un  proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que  termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada  que determine la falsedad de ella”2.  

Adicionalmente desconoce su proposición, porque  si bien es cierto a un escrito que llama complementario, adjunta un  audio afirmando que en él la testigo se retracta de lo  testificado en el proceso cuya sentencia pide rescindir, no acompaña  la decisión judicial en firme que declara a Edilia Montoya  Ramírez responsable penalmente del delito de falso testimonio.  

Además, el desarrollo de la demanda muestra que  está encaminada a mostrar la poca fuerza persuasiva que merece  la declaración de la mencionada mujer y no su falsedad.  

De otro lado, es mandato y exigencia legal acompañar  al escrito, la copia o fotocopia de la decisión de única,  primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se  solicita.  

“Así las cosas, el imperativo legal  impone acompañar los fallos de instancia junto con la  certificación, expresa y directa, que haga una declaración  de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se  reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al  establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier  mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no  permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar  «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo  sino una exigencia prevista por el legislador”3.  

Tales exigencias, cumplidas parcialmente por el  demandante, no habilitan la acción ni son subsanables en su  trámite.  

En efecto, adjuntó copias del fallo de segunda  instancia, dejando de allegar las del de primera, exigencia  ineludible requerida en el inciso final del artículo 194 de la  Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual “Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y segunda instancias”.  En este sentido, el accionante desconoció dicha prescripción  legal.  

Ahora bien, su mención en el escrito no sustituye  la obligación del demandante de allegarlas con el mismo, ni  tampoco es remediable en el curso de su desarrollo, pues para que él  se surta, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos que  gobiernan al mecanismo excepcional.  

La constancia de ejecutoria del fallo de segunda  instancia, igualmente es indispensable. Ella, no puede inferirse del  tiempo transcurrido de la fecha en que es proferida con la de la  presentación de la acción, sino que tiene que estar  establecida.  

Recuérdese que la acción de revisión,  según el artículo 192 de la citada ley, “procede  contra sentencias ejecutoriadas”. No es  un formalismo que pueda suplirse con la existencia de la copia del  fallo, con mayor razón cuando el presupuesto de la acción  es la cosa juzgada producto del agotamiento de los recursos legales  ordinarios.  

“Así las cosas, el  imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia  junto con la certificación, expresa y directa, que haga una  declaración de certeza sobre la firmeza material de la  decisión que se reclama examinar,  para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto necesario, el  agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”4.  

En  ese orden, el libelista aportó la copia del fallo del ad quem  sin la constancia acerca de la fecha de su ejecutoria, la cual según  lo dicho no puede obviarse para disponer su trámite sino que  debe estar debidamente acreditada, en este caso, con la constancia  expedida por la autoridad correspondiente en la cual conste que tal  acto procesal se produjo.  

Es preciso advertir que la acción de revisión  no es una instancia adicional a las existentes, cuyo escenario sea  propicio para continuar el debate probatorio agotado en la  oportunidad procesal debida en las instancias, proponiendo un nuevo  análisis de la prueba con la finalidad de ser acogido en esta  sede ante su rechazo en el proceso penal que dio lugar a él.  

Como se advirtió ab initio, su carácter  excepcional busca remediar la injusticia material que revista el  fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en  la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella  ni el funcionario judicial esté facultado para crearlas.  

Desconociendo su naturaleza, el accionante emprende una  crítica probatoria tendiente a rebatir las conclusiones del  Tribunal, las cuales considera soportadas en un deficiente examen de  la prueba practicada en el juicio oral, pues señala que por  defectos de percepción no acreditados y hechos omitidos en su  declaración, Edilia Montoya Ramírez en su condición  de testigo directa, no pudo ver lo que dijo haber visto ni podía  identificar al autor del homicidio de su compañero Luis  Arnedio Zapata, como asevera haberlo reconocido.  

En contraste, la prueba de descargo calificada por el  Tribunal de mendaz y artificiosa, el accionante la estima con mérito  suasorio suficiente para desvirtuar las manifestaciones de la mujer y  de Luis Alejandro Luna Rojas, toda vez que, las versiones de Elkin  Daniel Berna Bravo, José Oswaldo Ruiz Betancur y José  Daniel Córdoba Palacios, mostrarían el álibi del  condenado, esto es, que a las horas en que se produjo el homicidio de  Luis Arnedio Zapata, se encontraba en el establecimiento “Son  Latino”, celebrando con ellos el  cumpleaños de “Chema”.  

Una controversia de tal naturaleza, es ajena a la acción  de revisión propuesta y, por tanto, inaceptable.  

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero. – Reconocer personería para actuar al  doctor Carlos Germán Perilla Seña, en los términos  y para los efectos del poder conferido.  

Segundo. – Inadmitir la demanda de revisión  presentada mediante apoderado por NIXON ALEXANDER RODRÍGUEZ  POSSO, por las razones indicadas en la motivación  de esta decisión.  

Contra esta decisión procede recurso de  reposición.  

Cópiese y Cúmplase  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 12 nar. 2019; rad. 53042.  

2          CSJ AP, 28 ago. 2013; rad. 41433.  

3          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.  

4          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.      

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