AHP476-2020(57082)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP476-2020  

Radicación  No. 57082  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el proveído de 5 de febrero del año  en curso, mediante el cual, un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo de hábeas  corpus  impetrado por Argemiro  Sarmiento Ramírez en  favor del solicitado en extradición JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES  contra la Fiscalía General de la Nación y los  Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Relaciones Exteriores.  

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de la República Dominicana solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES,  requerido para comparecer a juicio por «violar  […] la Ley 188-11 sobre Seguridad Aeroportuaria y Aviación  Civil , La Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en  República Dominicana, y la Ley 155-17 Contra el Lavado de  Activos y Financiamiento del Terrorismo»,  según la orden de arresto dictada por la Juez Suplente de la  Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del  Distrito Judicial de la Romana1.  

Formalizada  la solicitud de extradición por parte de la Embajada de la  República Dominicana, el Ministerio de Justicia y del Derecho  revisó la actuación y la remitió a esta  Corporación.  

El  16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal conceptuó  favorablemente a la solicitud de extradición de JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES,  supeditándola al cumplimiento de los respectivos  condicionamientos, por tratarse de un ciudadano colombiano.  

De  acuerdo con lo informado por la parte actora, mediante Resolución  207 del 12 de noviembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del  Derecho concedió la extradición.  

El  4 de febrero del año en curso, Argemiro  Sarmiento Ramírez  formuló acción de hábeas corpus  en  favor de JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES,  al  considerar que, desde la notificación de la citada resolución,  han transcurrido más de «nueve  (9) meses»2  sin que se haya materializado su extradición al país  requirente y, «16  meses»3  desde su aprehensión.  

Situación  que desconoce el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, según  el cual, el término máximo para trasladar al solicitado  en extradición al Estado requirente es de treinta (30) días.   Por tanto, la superación de dicho plazo en este asunto  constituía una ilegal y arbitraria privación de la  libertad.  

INTERVENCIONES  

Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  

La  Directora luego de hacer una síntesis de la actuación  surtida en el trámite de extradición, refirió  que la Fiscalía General de la Nación no ha sido  informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión  de la extradición a República Dominicana de JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES.  

Sin  embargo, puntualizó que ni la resolución ejecutiva  emanada del Gobierno Nacional, por medio de la cual se concede la  extradición, ni la comunicación de ese acto  administrativo a la Fiscalía, puede entenderse como una puesta  a disposición al Estado requirente.  

Finalmente,  resaltó que el mencionado ciudadano colombiano no ha acudido  ante el funcionario competente para decidir sobre la libertad, esto  es, al «Despacho  del señor Fiscal General de la Nación»4.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El magistrado  sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la  competencia para pronunciarse sobre la libertad de JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES radica  en  la  Fiscalía General de la Nación, ante quien no se ha  elevado postulación en tal sentido.  

Sin perjuicio  de lo anterior, precisó que la privación de la libertad  del mencionado ciudadano deviene de una orden del Fiscal General de  la Nación, por virtud de una solicitud de extradición  que se formalizó adecuadamente; y que, el término para  el traslado del requerido, invocado por el actor, ni siquiera ha  comenzado a correr, pues finalmente aún no ha sido puesto a  disposición del Estado requirente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Argemiro  Sarmiento Ramírez,  quien actúa  en  favor del solicitado el extradición JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES,  impugnó  la decisión sobre la base de que no es posible exigir el  previo agotamiento del mecanismo ordinario, pues en su criterio,  «lo presentado en el caso sub examine se sale de la órbita  de las decisiones propias a adoptar en la competencia de la Fiscalía  General de la Nación, por tratarse de un trámite sui  generis»5.  

Así,  puntualizó que lo que se discute en este caso es el vacío  legal que actualmente existe «respecto  a la no existencia de un término legal para la presentación  del compromiso»6,  anomalía que considera, no puede legitimar la privación  indefinida de la libertad y requiere de una adecuada interpretación,  precisamente, a través de la acción de hábeas  corpus.  

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual,  se negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por  Argemiro  Sarmiento Ramírez en  favor del solicitado en extradición JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

La  acción de Habeas  Corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C-187  de 2006, mediante  la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada  acción, indicó que este mecanismo se instituyó:  

…no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.  

Ahora  bien, pese a que la acción no puede entenderse como  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  está concebida para sustituir las herramientas ordinarias  contempladas al interior de la actuación penal o  administrativa, para proteger la vigencia del derecho fundamental,  pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

Dicho  de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se  encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del procedimiento correspondiente, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido  otorgadas a un determinado funcionario.  

Es  por ello que  resulta desacertado que,  mediante la acción pública constitucional, se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde, en  primer lugar,  a funcionarios específicos, ya sea en virtud de  la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada  postulación o en razón de los recursos de ley, mediante  los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con  la  decisión relacionada con la privación de la  libertad o los eventuales vacíos o interpretaciones que  considere, amerite una determinada situación. Esto, en el  marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural,  propios del Estado de Derecho.  

Lo  anterior, salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal, por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770).  

Caso  concreto  

El  problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  acertó en su decisión de declarar infundada la acción  de Hábeas  Corpus  porque: i) el requerido JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES  no ha elevado solicitud de libertad ante el Despacho del Fiscal  General de la Nación, autoridad a disposición de la  cual se encuentra y ii) el término de los 30 días para  el traslado del requerido en extradición no ha comenzado a  correr, dado que no ha sido puesto a disposición del Estado  requirente.  

Es  preciso aclarar que la privación de la libertad en el presente  asunto tiene lugar al interior de un proceso de cooperación  internacional, por tanto, las normas que regulan la materia en cuanto  a la captura, privación de libertad, así como las que  revierten esa condición, son diferentes a las contempladas  para el proceso penal ordinario, pues, en tales casos, es aplicable  primigeniamente las que se hayan previstos en la normatividad  diseñada para dicho trámite, que, para el caso, lo  constituyen los tratados o convenios internacionales que regulan la  materia de manera específica o, a falta de éstos, los  previstos en la Ley,  

En  el asunto bajo estudio, los eventos en los cuales se configura la  libertad del requerido al interior del trámite administrativo,  se encuentran regulados en los artículos X y XI de la  Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el  26 de diciembre de 1933, entre otros, con el Gobierno de la República  Dominicana, según los cuales se configura en los siguientes  eventos:  i) “Si  dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la  fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del  individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición,  el detenido será puesto en libertad…” y ii)  “Concedida  la extradición y puesta la persona reclamada a disposición  del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos  meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera  sido aquélla enviada su destino, será puesta en  libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo…”  (negrilla del despacho).  

El  artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en su parte inicial,  previo a referir las causales de libertad dentro del trámite  de extradición, señala que “La  persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el  Fiscal General de la Nación”,  luego, es  el Fiscal General de la Nación el competente para  resolver  las peticiones relacionadas con la libertad del interesado al  interior de ese procedimiento administrativo.  

Lo  anterior adquiere coherencia si se tiene en cuenta que fue el Fiscal  General de la Nación quien a través de Resolución  del 5 de octubre del 2018, ordenó la captura de JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES  y,  por tanto, tiene a disposición al requerido, ello acorde con  la solicitud que en forma oportuna elevara el Estado extranjero  solicitante. En esas condiciones, se reitera, es a dicha autoridad  judicial a quien, conforme a los postulados del artículo 509 y  511 de la Ley 906 de 2004, corresponde hacer pronunciamiento en lo  que a libertad o privación de la misma se refiere, que desde  luego, incluye las postulaciones de interpretación que se  propongan.  

Es  por lo dicho que es carga del interesado ventilar su pretensión  ante el funcionario competente y no a través de esta vía  constitucional. De acceder a lo peticionado por el recurrente, se  obligaría a este Despacho a estudiar si se configuran los  presupuestos jurídicos para conceder la libertad acorde con lo  solicitado por el requerido, pero apropiándose de las  funciones que tiene a su cargo, de manera expresa en la ley, el  Fiscal General de la Nación, y en ese sentido se convierte en  un mecanismo alterno a los diseñados para tal fin.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo de hábeas  corpus  impetrado por Argemiro  Sarmiento Ramírez en  favor del solicitado en extradición JUAN  FELIPE ANDRADE TORRES,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Advertir  que contra la presente decisión no procede ningún  recurso.  

Tercero:  Devolver  el  expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

1          Folio          25 reverso, ib.  

2          Folio          6, ib.  

3          Ib.  

4          Folio          21, ib.  

5          Folio          71, ib.  

6          Folio          72, ib.      

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