610(03-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Rad.  Interno N° 610  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestaron los  magistrados Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Edgar  Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer el  recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 70  Especializada de esa ciudad, contra el auto del 10 de septiembre de  2019 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de ese distrito judicial improbó el preacuerdo  suscrito entre el ente acusador y el procesado YORMAN  ANDRÉS PATIÑO VERGEL,  por los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado tentado,  concierto  para delinquir agravado, tráfico de armas de fuego y  tráfico  de armas de fuego de uso privativo de las FF. MM.  

HECHOS  

Del  acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía y el procesado,  se extrae que, desde el año 2014, YORMAN ANDRÉS PATIÑO  VERGEL, alias  “el soldado”,  hacía parte de la organización criminal denominada “Los  Urabeños”  (hoy  Clan del Golfo).  

Dentro  de ese grupo cumplía las funciones de sicario  y en esa calidad, supuestamente cometió los homicidios de Jhon  Estanly Bustos Martínez, Ronal Javier Guevara Gelvez, Oscar  Miguel Rivera, Jhon Jeiner López Solano, Carlos Arturo Zapata  Rozo, Gustavo Moreno Jácome, Demetrio de Jesús Pabón  Ojeda y Rafael Ricardo Vivas, así como el de un menor de edad  y los homicidios tentados de José Alexander Angarita Rolón  y Wendy Daniela Palacios Gamero.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los hechos descritos, el 29 de julio de 2015 la Fiscalía  formuló imputación contra PATIÑO VERGEL ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Cúcuta, por los delitos de  homicidio  agravado,  en concurso con esa conducta en la modalidad tentada, concierto  para delinquir agravado,  tráfico  de armas de fuego  y tráfico  de armas de fuego de uso privativo de las FF. MM.   No hubo allanamiento a cargos.  

2.  Posteriormente, la Fiscalía y el procesado suscribieron  preacuerdo, antes de la audiencia de acusación.  Allí  el encartado se comprometió a admitir los cargos endilgados en  la imputación, pero excluyendo de ellos el homicidio de  Demetrio de Jesús Pabón Ojeda, por el cual «fue  condenada otra persona».   Se pactó rebajar la pena a imponer en un 50% para fijar una  definitiva de 258 meses de prisión.  

En  audiencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cúcuta improbó el preacuerdo.  Contra esa  determinación la Fiscalía instauró el recurso de  apelación.  

De  otro lado, el ente fiscal presentó solicitud de preclusión  en favor de YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL por el delito  de homicidio  agravado que  tuvo como víctima al mencionado Demetrio de Jesús Pabón  Ojeda, en razón de la «ausencia  de intervención del imputado en el hecho investigado».   En diligencia del 11 de septiembre del mismo año, la juez  cognoscente indicó que no era ese el momento procesal oportuno  para que la Fiscalía presentara una solicitud de esa  naturaleza, pues el proceso estaba en trámite y en la fase  procesal correspondiente debería postular una solicitud de esa  naturaleza.  

Dispuso,  por ende, no precluir la investigación seguida contra PATIÑO  VERGEL por esa conducta.  

Contra  esa decisión no se instauró ningún recurso1.  

3.  Las  diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Cúcuta  para que allí se desatara el recurso de apelación  propuesto contra el auto del 10 de septiembre de 2019 en el que se  improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía, YORMAN  ANDRÉS PATIÑO VERGEL y su defensor.  

Mediante  auto del 18 de febrero de 2020, los integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, magistrados Luis Guiovanni  Sánchez Córdoba, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan  Carlos Conde Serrano manifestaron su impedimento para decidir la  alzada, al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 4 de la  Ley 906 de 2004.  

Lo  fundaron, en que el caso sometido a su consideración presenta  identidad  fáctica  con el que conocieron por vía de apelación de la  sentencia condenatoria en la que se declaró penalmente  responsable a David Mauricio Pérez Rey del delito de  homicidio, cuya víctima fue Demetrio de Jesús Pabón  Ojeda.  

Tras  referirse al contenido de esa decisión, expusieron que, además  de la evaluación de las pruebas aportadas al juicio y el móvil  del injusto, dispusieron compulsar copias contra PATIÑO VERGEL  para que fuese investigado por la supuesta comisión del delito  de falso  testimonio.  

De  igual manera señalaron que al ahora procesado se le endilga  «símil  planteamiento fáctico y probatorio»  al que ya analizaron, esto es, la muerte de Demetrio de Jesús  Pabón Ojeda, máxime que en aquella oportunidad  evaluaron la declaración que PATIÑO VERGEL rindió  como testigo de la defensa.  

Reclamaron,  en garantía del principio de imparcialidad, su separación  del conocimiento del asunto y dispusieron,  por consiguiente, enviar la actuación a la Sala Penal de  Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta.  

4.  En  proveído del 17 de marzo de 2020, la Sala de Conjueces declaró  infundado el impedimento.  

Afirmó  en sustento de lo resuelto, que lo que compete resolver a la Sala  Permanente es el recurso de apelación propuesto contra la  decisión que improbó el preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y YORMAN ANDRÉS PATIÑO VERGEL, pero  nada tiene que ver en ese pacto la compulsa de copias dispuesta por  los funcionarios que ahora manifestaron impedimento.  

Además,  los hechos materia del preacuerdo son distintos, «tanto  a nivel de tipicidad como de antijuridicidad»  a los que originaron la compulsación por el delito de falso  testimonio;  de otro lado, la muerte de Demetrio de Jesús Pabón  Ojeda sobre la cual giró la discusión en la sentencia  que previamente conoció el Tribunal, no constituye materia  fáctica del preacuerdo.  En éste se consignó,  expresamente, que ese hecho sería excluido del pacto, y por él  se elevaría solicitud de preclusión.  

También  dijo la Sala que lo relativo a la muerte de Demetrio de Jesús  Pabón Ojeda, que fundamentó la solicitud de preclusión  del 11 de septiembre de 2019, no fue apelado por la Fiscalía  y, reiteró, ese puntual hecho no se relacionó en lo que  fue materia del preacuerdo improbado el día 10 del mismo mes  que sí fue objeto del recurso de alzada.  

Todo  ello muestra, para la Sala que decidió el impedimento, que no  se comprometió la imparcialidad de los integrantes del  Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto el recurso de apelación  que deben abordar fue debidamente delimitado y no se relaciona con  los motivos que fundaron la manifestación impeditiva, esto es,  el análisis que llevaron a cabo, en sede de apelación,  de la sentencia en la que se declaró penalmente responsable a  David  Mauricio Pérez Rey por la muerte de Pabón Ojeda.  

Se  dispuso, por consiguiente, enviar la actuación a la Corte  Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 20042,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hacen los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

2.  La circunstancia impeditiva que invocaron esos funcionarios es la  descrita en el art. 56-4 del Código de Procedimiento Penal,  que se materializa cuando «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

Ha  señalado pacíficamente la Sala sobre la causal en cita  que:  

Esa  opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida  en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento  (procedencia excepcional), referida,  en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del  juzgador  y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.  (Cfr.  CSJ  AP3301 – 2018;  CSJ  AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

Además,  ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión  emitida  en ejercicio de las funciones, debe  verificarse si ésta es lo suficientemente relevante como para  perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de  los temas que se deben abordar en el nuevo proceso (CSJ  AP750 – 2019).  

Lo  anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y  vinculante sobre el objeto del debate, habilita al funcionario a  apartarse del conocimiento del asunto.  (Ver  CSJ AP3301 – 2018).  

La  aplicación de las premisas antecedentes al caso concreto,  muestra con claridad el acierto de la decisión de la Sala de  Conjueces que declaró infundado el impedimento propuesto por  los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la opinión  de  los integrantes de la Sala Permanente del Tribunal de Cúcuta  que cimentó la manifestación impeditiva, se plasmó  en la sentencia de segunda instancia que emitieron dentro del proceso  penal que cursó contra David Mauricio Pérez Rey, en la  que confirmaron la decisión de primer grado que lo condenó  como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de  armas de fuego en hechos que tuvieron como víctima a Demetrio  de Jesús Pabón Ojeda.  

Sin  embargo, el hecho jurídicamente relevante que se debatió  en ese asunto –  el homicidio de Pabón Ojeda –,  en nada se relaciona con los que motivaron la interposición  del recurso de apelación contra el auto que improbó el  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y YORMAN ANDRÉS  PATIÑO VERGEL.  

En  efecto, como bien se sintetizó en páginas precedentes,  PATIÑO VERGEL admitió su responsabilidad por  vía de preacuerdo, ante la comisión de los homicidios  de Jhon Estanly Bustos Martínez, Ronal Javier Guevara Gelvez,  Oscar Miguel Rivera, Jhon Jeiner López Solano, Carlos Arturo  Zapata Rozo, Gustavo Moreno Jácome y Rafael Ricardo Vivas, así  como el de un menor de edad y los homicidios tentados de José  Alexander Angarita Rolón y Wendy Daniela Palacios Gamero.  

Además,  en dicho pacto el ente fiscal expresamente manifestó que «en  cuanto al homicidio de DEMETRIO JESUS PABÓN OJEDA, si bien  hizo parte de la imputación inicial, no será objeto de  preacuerdo quedando excluido de la acusación, ya que este  hecho fue aclarado y fue condenada otra persona en audiencia de  juicio oral, por lo que se procederá a solicitarse preclusión  por este hecho»3.  

La  carga del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso  de apelación propuesto contra la determinación del 10  de septiembre de 2019 en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad improbó el preacuerdo, se limita a  verificar el acierto de esa decisión en la que, como bien se  ve, se desligó el hecho relacionado con la muerte de Pabón  Ojeda, de la que ellos se ocuparon en otro asunto.  

En  adición, ha de señalarse que el proveído  mediante el cual el despacho judicial en cita negó la  preclusión de la investigación contra PATIÑO  VERGEL por ese específico hecho, no fue apelado y, por ende,  en punto de ese aspecto el Tribunal no tiene alguna labor a su cargo  por razón de la cual eventualmente pueda materializarse el  impedimento.  

De  igual manera, la compulsa de copias que dispusieron contra PATIÑO  VERGEL por la posible comisión del delito de falso  testimonio dentro  del proceso que cursó frente a David Mauricio Pérez  Rey, no derivó en el presente trámite, que se sigue por  los delitos de homicidio  agravado,  en concurso con homicidio  agravado  en la modalidad tentada, concierto  para delinquir agravado,  tráfico  de armas de fuego  y tráfico  de armas de fuego de uso privativo de las F.F. M.M.  

De  ahí que, aun cuando la opinión  que  soporta la circunstancia impeditiva se exteriorizó en  cumplimiento de las funciones judiciales a cargo de los magistrados  del Tribunal Superior de Cúcuta, no se advierte de ninguna  manera que su imparcialidad y ecuanimidad pueda verse afectada  porque, se reitera, los temas que deben abordar en sede del recurso  de apelación propuesto contra el auto que improbó el  preacuerdo suscrito entre PATIÑO VERGEL y la Fiscalía,  no tienen relación con el criterio que exteriorizaron en el  trámite que cursó contra David Mauricio Pérez  Rey.  

Por  consiguiente, se impone declarar infundado el impedimento que  manifestaron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta  para  conocer de este asunto.  

2.  DEVOLVER la  actuación a la Corporación de origen, de manera  inmediata, para lo de su cargo.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 64 del expediente virtual.  

2          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.          Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

3          Folio          61 del expediente virtual.  

      

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