56679(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  No. 56679  

(Aprobado  Acta No. 087)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis  Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera,  integrantes  de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para  conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantando contra  Esther  María Armenta Castro,  por los delitos agravados de prevaricato por acción y  prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Fiscalía General de la Nación radicó escrito  de acusación contra Esther  María Armenta Castro,  por las conductas punibles de prevaricato por acción y  prevaricato por omisión, de conformidad  los artículos 413 y 414 del Código Penal,  respectivamente, con la circunstancia de agravación prevista  en el artículo 415 ibídem.  

En  el libelo acusatorio se dieron a conocer los siguientes hechos:  

1.  La  Fiscalía General de la Nación, acusó al señor  HÉCTOR  CALDERÓN,  por un delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito,  donde resultó como víctima quien en vida respondía  al nombre de WULFRAN  EDUARDO PEÑA CUENTAS;  Resolución de Acusación que quedó ejecutoriada  el día 19 de abril de 2004 dentro del proceso con radicación  No. 0367-04.  

2.  En  firme la resolución de acusación, el presente caso se  envía al juez de conocimiento, correspondiéndole al  juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en cabeza de la  doctora Esther  María Armenta Castro.  

3.  Cumplidos  los rituales procesales exigidos en el Código de Procedimiento  Penal (Ley 600/2000), la audiencia pública se celebró  los días 31 de mayo y 8 de junio de 2007.  

4.  El  representante judicial de la parte civil, en distintos memoriales le  solicitó a la juez Primera Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga, que profiera la sentencia correspondiente.  

5.  En  fecha de 18 de diciembre de 2009, la Juez Primero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga, profiere sentencia condenatoria contra  HÉCTOR  CALDERÓN,  al encontrarlo responsable del delito de Homicidio Culposo,  imponiéndole como pena principal 36 meses de prisión.  

6.  El  apoderado de víctimas, al encontrarse inconforme con los  perjuicios materiales señalados, interpuso recurso de  apelación. También lo hizo, el apoderado del tercero  civilmente responsable.  

7.  En  fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, sala de decisión penal, al resolver  el recurso de apelación, encuentra que la acción penal  se encuentra prescrita, inclusive, desde la fecha en que se profirió  la sentencia de primera instancia, al haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.  

8.  El Tribunal Superior ordenó la compulsa de copias  disciplinarias y los señores CRISTIAN  EDUARDO y  LUCELLYS  DEL CARMEN PEÑA CAÑÓN,  denunciaron penalmente a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga- Atlántico, por los delitos de prevaricato por  Acción y Omisión.1  

2.-  La actuación fue asumida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se designó  como ponente al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, quien se  declaró impedido para conocer del asunto, de acuerdo con la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  concretamente, por haber «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

En  sustento, el funcionario indicó que en anterior oportunidad le  correspondió conocer de los recursos de apelación  interpuestos por la parte civil y el apoderado del tercero civilmente  responsable, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, con la  cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya  titular era Esther  María Armenta Castro -hoy  procesada-,  condenó a Héctor Calderón por el delito de  homicidio culposo; no obstante, al verificarse que para la fecha en  que se emitió el aludido fallo, la acción penal había  fenecido, suscribió la providencia del 20 de septiembre de  2010, con la cual dicha Corporación declaró la cesación  del procedimiento a favor del mencionado, por haber operado el  referido fenómeno extintivo, y además, «compulsó  copias que generaron ahora esta causa penal, de manera que, aunque no  se hubiesen hecho mayores anotaciones, sí se advirtió  la supuesta comisión de un delito, cosa que no es de menor  valía o insignificante.»  

En  ese orden de ideas, aseguró que «se  decidió, registrando una desestimación de la conducta  asumida por la funcionaria ahora investigada o procesada, expresando  nuestra voluntad de instar o propiciar una investigación penal  en su contra, por haberse considerado en aquella oportunidad que era  contraria al compendio normativo y, nada obstaría para que se  llegara a estimar que he de adoptar una actitud parcializada (…)»2  

3.-  Con base en el mismo fundamento fáctico y normativo, el doctor  Jorge Eliécer Mola Capera, integrante de la Sala de Decisión,  también solicitó ser apartado del conocimiento de la  actuación, toda vez que:  

(…)  [E]n el proceso penal con Rad. 0863831890012002036701  (2010-00823-T-CR), se compulsaron copias por la prescripción  de la acción penal, de modo que, conformé la Sala y  acompañé la Ponencia que se registró, emití  un concepto sobre el asunto, al punto de compulsar copias penales por  las irregularidades que se avizoraron.  

Y  si bien la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que la compulsa de  copias en si no es causal de impedimento, en ese caso, como lo ha  resaltado la Alta Corporación, cuando se hacen valoraciones  que puedan significar un compromiso previo con determinado resultado  penal, el camino es apartar al Funcionario de ese juzgamiento, tal  como en este caso, cuando se hizo un reproche por la prescripción  de la acción penal antes de emitirse la sentencia que profirió  la Juez Acusada, argumentos que sirven de sustento para la acusación  que hace la Fiscalía en esta oportunidad.3  

4.-  En desarrollo del trámite previsto en el artículo 57 de  la Ley 906 de 2004, los magistrados Jorge Eliécer Cabrera  Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila no  aceptaron la aludida manifestación.  

Al  respecto, expusieron los siguientes argumentos:  

(…)  es cierto que en proceso distinto al que en este momento concita  nuestra atención, los integrantes de esta Sala que manifiestan  su impedimento profirieron en la decisión de fecha 20 de  septiembre de 2010 en la que efectivamente ordenaron la compulsación  de copias tras haber acaecido en el proceso penal el fenómeno  de prescripción de la acción; sin embargo, acudiendo al  contenido de dicha providencia, no se observa que esta determinación  haya sido antecedida por argumentaciones sustanciales sobre el  comportamiento de la Juez Esther María Armenta Castro, que  dictó sentencia condenatoria en ese proceso penal y mucho  menos que su conducta hubiere sido considerada como de interés  del derecho penal.4  

5.-  Finalmente, remitieron la actuación a esta Corporación  para que se decida la problemática planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En atención a que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema  penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento  manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.-  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Sobre  el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de  impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la  declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad  de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a  la extensión de los motivos estrictamente señalados por  la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha  indicado  lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial.5  

3.-  Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el  examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  quienes, de conformidad con el ordinal  4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  afirmaron que debían ser separados del conocimiento del  asunto.  

El  texto de la causal invocada es el siguiente:  

Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso.  (Negrilla  fuera de texto).  

3.1.-  Según se indicó en el acápite precedente, los  doctores Luis  Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera aseguraron  estar incursos en el  evento descrito en la citada norma, pues, en su criterio, ofrecieron  opinión sobre el asunto materia de juzgamiento en la  providencia del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  dispuso la expedición de copias disciplinarias con motivo de  la prescripción de la acción penal declarada en el  proceso con radicación 08638318900120020367, adelantado ante  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuando la  ahora acusada era su titular.  

3.2.-  Sobre el tema, resulta oportuno destacar que la compulsa de copias,  en sí misma, no es suficiente para tener por acreditada la  aludida causal, por cuanto se requiere establecer, en cada caso  concreto, si la orden devino de un análisis  sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar,  al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario  judicial en el acto procesal donde tal determinación fue  adoptada.  

En  efecto, la Corte ha precisado lo siguiente:  

Se  repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias  o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se  limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la  emite para después conocer del proceso penal generado con la  orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa  valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.  

Ello,  por lo demás, ha sido objeto de pacífica y reiterada  jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar solo uno de  los casos más recientes, de la siguiente forma:  

“Ha  reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opinión  erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante  y haberse emitido por fuera del proceso.  

(…)  

3.  La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del  funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a  su conocimiento, después que el mismo funcionario ha  compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que  sometió a investigación por parte de la autoridad  competente:  

Así  lo expresó la esta corporación en auto del 29 de  noviembre de 2000 (radicación 17843):  

“Con  todo, en aquellos eventos en que la intervención del  funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se  adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el  impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación,  el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta  delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado;  desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la  mera orden de compulsación de copias.”6  

4.-  En el sub  judice,  el  concepto al que aluden los magistrados tuvo lugar en cumplimiento de  sus deberes judiciales, con relación a una actuación  diferente a la que ahora se adelanta contra Esther  María Armenta Castro.  

Sin  embargo, una vez auscultado el contenido de la decisión del 20  de septiembre de 2010 -a  través de la cual se declaró la prescripción de  la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por  el que había sido juzgado Héctor Calderón-  se advierte que allí no se plasmó un análisis  fáctico ni probatorio de trascendencia como para entender que  ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que los funcionarios  tendrían que resolver el asunto sometido a consideración.  

4.1.-  Ciertamente, la disertación expuesta por los funcionarios en  dicha providencia se centró en la figura de la interrupción  y suspensión del término prescriptivo de la acción,  con base en las previsiones del artículo 86 del Código  Penal, para concluir lo siguiente:  

Así  entonces quedando ejecutoriada la resolución de acusación  el 19 de abril del año 2004, la presente causa se encuentra  afectada de prescripción desde el 19 de abril del 2009, es  decir, inclusive desde antes que se dictara el fallo condenatorio que  hoy nos ocupa, siendo imperativo para esta Sala Penal decretar la  cesación de procedimiento dentro de la causa de referencia,  por encontrarse ostensiblemente superados los términos  consagrados en el artículo 86 del Código Penal.  

(…)  

Adicional  a lo anterior se ordenará compulsar copias, al Consejo  Seccional de la Judicatura, en virtud de que tal y como se dijo con  anterioridad al momento de dictarse el fallo de primera instancia ya  el proceso se encontraba afectado de prescripción, además  para que se establezca en cuál de  los  despachos judiciales y a cargo de qué funcionario se  despreciaron o menospreciaron los términos dejando transcurrir  descuidadamente el lapso de tiempo que dio lugar a la prescripción  de la presente acción penal.7  

4.2.-  De  lo reseñado no se evidencia que los  manifestantes del impedimento, al momento de disponer la expedición  de copias en  el proceso 08638318900120020367,  hubiesen formulado juicios de  responsabilidad concretos frente a  Esther María  Armenta Castro, en tanto  ninguna consideración se hizo respecto de su situación  jurídica, por el contrario, la investigación requerida  al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico se planteó  en términos genéricos e impersonales.  

4.3.-  Tampoco puede perderse de vista que la compulsa de copias fue en  materia disciplinaria,  lo cual corrobora que  los doctores Luis  Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera  no abordaron ningún análisis entorno a las presuntas  ilicitudes cometidas por  la entonces Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga;  además, en el escrito de acusación presentado en su  contra consta que fueron «los  señores CRISTIAN  EDUARDO  y LUCELLYS  DEL CARMEN PEÑA CAÑÓN,  [quienes la] denunciaron penalmente…, por los delitos de  prevaricato por Acción y Omisión».  

5.-  En conclusión, como no se estructuró el impedimento  alegado, el mismo se declarará infundado, por lo que los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  Luis Felipe Colmenares  Russo y Jorge Eliécer Mola Capera,  deberán conocer de la  fase de juzgamiento del proceso adelantando contra Esther  María Armenta Castro,  por las conductas punibles agravadas de prevaricato por acción  y prevaricato por omisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los magistrados  Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliécer Mola Capera,  integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          19 – 30, Cuaderno principal.  

2          Folios.          32 – 35, ibídem.  

3          Folios.          42 – 43, ibídem.  

4          Folios          42 a 49, cuaderno principal.  

5          CSJ SP, 19          Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.          AP, 2472 del 2014.  

6          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de          diciembre de 2008, radicación Proceso No. 30922.  

7          Folio          40, cuaderno principal.  

10      

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