52620(22-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación  N° 52.620  

(Aprobado  Acta Nº 81)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Corte juzga, en sede de casación, la sentencia proferida el 24  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio  confirmó el fallo del 19 de diciembre de 2016, dictado por el  Juzgado 3º Penal Especializado perteneciente a ese circuito.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, FÁBER LEONEL  LONDOÑO LONDOÑO perteneció al Bloque Bananero de  las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 1998 y el 25 de  noviembre de 2004, cuando se desmovilizó1.  Su función dentro de la organización paramilitar era  recoger dinero proveniente de aportes voluntarios de ganaderos,  siguiendo las instrucciones de Raúl Hasbún, alias  “Pedro  Bonito”;  por esa labor recibía una remuneración de $2’000.000.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2.1 Con fundamento en los referidos hechos, el  20 de agosto de 2012 la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad  Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados decretó  apertura de instrucción en contra del señor LONDOÑO  LONDOÑO. Éste fue vinculado mediante indagatoria,  diligencia que inició el 8 de mayo de 2014 ante el fiscal 28  de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia  Transicional, en la que al sindicado se le atribuyó la posible  comisión del delito de concierto para delinquir agravado.  

2.2  El 30 de marzo de 2016, ante la Fiscalía 136 especializada de  Justicia Transicional, se continuó con la indagatoria. En esa  oportunidad, el indagado manifestó que no hizo parte del  proceso especial de justicia y paz, al tiempo que expresó su  intención de acogerse a sentencia anticipada. Ese mismo día  le fue definida su situación jurídica, sin que se  impusiera medida de aseguramiento.  

Para  el fiscal, pese a que se procedía por concierto para delinquir  agravado, delito que, por ser de competencia de los jueces penales  del circuito especializado comporta la imposición de detención  preventiva según el art. 14 transitorio de la Ley 600 de  20002,  no es menos cierto que el art. 357 ídem  fue condicionado en su constitucionalidad  (sent. C-774/01)  a que se valore la necesidad  de la medida, en atención de sus finalidades constitucionales  y legales3.  Desde esa perspectiva, se lee en la resolución en comento,  teniendo en cuenta que el procesado se desmovilizó y, al  margen de no haber cumplido con las formalidades previstas en la Ley  1424 de 2010 para acceder a beneficios transicionales, se presentó  ante las diferentes autoridades en orden a que su situación  jurídica fuera resuelta, sus actividades ilícitas  cesaron once años atrás, no reincidió en la  delincuencia, dio muestras de arrepentimiento, estuvo dedicado a su  entorno familiar, laboral y social, al tiempo que el recaudo de la  prueba se perfeccionó, no es dable inferir riesgo probatorio  ni de peligro a la comunidad. Además, resaltó, ante una  eventual aceptación de cargos con fines de sentencia  anticipada, como fue solicitado por el señor LONDOÑO,  “bien  podría concedérsele la rebaja del 50% de la pena por  sentencia anticipada…y con ello dar aplicación al art.  63 del C.P. para la concesión por el juez de conocimiento del  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, tornándose innecesaria la imposición de la  medida de aseguramiento, puesto que hacerlo sería  desproporcionado”.  

2.3  La diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada se llevó a cabo el 28 de junio de 2016. FÁBER  LONDOÑO aceptó allí, de manera libre y  voluntaria, el cargo por concierto para delinquir agravado.  

2.4  El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 3º Penal  Especializado del Circuito de Antioquia. Tras verificar la legalidad  de la aceptación de cargos y constatar el cumplimiento de los  presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como  coautor de concierto para delinquir agravado, lo sentenció a  las penas de 33.4 meses de prisión e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a  la de multa en cuantía de 1.041 s.m.l.m. Por otra parte, negó  la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.5  En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor  contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida, lo  confirmó.  

2.6  El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación. Contándose  con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casación  Penal, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante formula un cargo por la vía del art. 207-1, cuerpo  segundo de la Ley 600 de 2000 (en  adelante C.P.P.),  constituido por varios reproches por error de hecho, derivados de  falsos juicios de existencia por omisión. Esos yerros,  sostiene, condujeron a la indebida negativa de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión.  

A  la hora de evaluar la procedencia del subrogado desde el factor  subjetivo previsto en el art. 63-2 del C.P., afirma, el tribunal  inobservó múltiples documentos que, según su  juicio, permiten concluir fundadamente que no existe necesidad de  ejecutar la pena, en razón de los antecedentes personales,  sociales y familiares del sentenciado.  

Los  medios inobservados u omitidos por completo, destaca, corresponden a:  i) los oficios del 17 de diciembre de 2007, 22 de agosto de 2008, 6  de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2015, por cuyo medio se  acredita que el señor LONDOÑO LONDOÑO no  registra antecedentes penales; ii) la certificación expedida  por la Cooperativa de Transportadores de Bello (Corpobello),  indicativa de que el sentenciado ejerce el oficio de taxista desde  octubre de 2010; iii) el certificado laboral emitido por la  Asociación Regional de Supervisores de Excedentes de Banano de  Urabá (Superban);  iv) la indagatoria rendida por FÁBER LONDOÑO; v) las  declaraciones de éste en múltiples procesos e  investigaciones judiciales, por medio de las cuales ha contribuido al  esclarecimiento de la verdad en relación con el fenómeno  paramilitar en Antioquia y vi) los informes de policía  judicial, conforme a los cuales se constata que el sentenciado, tras  su desmovilización, no figura como perteneciente a ningún  grupo armado ilegal o banda criminal.  

La  trascendencia de los denunciados yerros de apreciación  probatoria, continúa, acreditan que, contrario a lo  considerado por los falladores de instancia, el señor LONDOÑO  sí ha dado muestras de acatar el ordenamiento jurídico,  al tiempo que ha demostrado su compromiso con la reintegración  social, lo que debe traducirse en la falta de necesidad de la  ejecución de la sanción penal.  

Desconociendo  la jurisprudencia (CSJ  SP 16022-2014, rad. 41.434),  subraya, tanto a  quo como  ad  quem  limitaron el análisis de procedencia de la suspensión  de la ejecución de la pena exclusivamente al aspecto objetivo,  enfatizando en la gravedad de la conducta. Y con ello no sólo  eludieron la debida ponderación con el factor subjetivo, sino  que desatendieron, en concreto, cuál fue el rol desempeñado  por el sentenciado en las AUC, que lejos de estar dirigido a atentar  contra la población civil, se limitó a asuntos  financieros en los que no ejerció violencia contra las  personas, pues su tarea era la de recolectar aportes dinerarios,  provenientes de ganaderos simpatizantes con las autodefensas.  

Luego  de la desmovilización -24  de noviembre de 2004-,  recalca, el sentenciado no registra actividad delictiva alguna;  además, ha demostrado un serio compromiso de reintegración  social, pues estuvo vinculado a actividades laborales en las que,  incluso, han sido empleados centenares de excombatientes y  desmovilizados de las autodefensas del Urabá antioqueño.  Y al haber cesado con esa actividad, afirma, aquél continuó  trabajando como taxista, lo cual demuestra que definió su  proyecto existencial con acatamiento del orden jurídico,  estando al servicio de su familia y de la sociedad, sin afectar  derechos de terceros.  

Por  otra parte, puntualiza, si bien el sentenciado no suscribió el  formato único para verificación de requisitos a fin de  acceder a los beneficios previstos por la Ley 1424 de 2010 -como  desmovilizado-,  no es menos cierto que, por una parte, la procedencia de la  suspensión de la ejecución de la pena no se invocó  con fundamento en dicha ley especial, sino a la luz del art. 63  -original-  del C.P.-;  por otra, el compromiso de reintegración se acredita con sus  actividades favorables a la justicia transicional y a la  resocialización de actores armados desvinculados del  conflicto. Empero, por la falta de apreciación de las aludidas  pruebas documentales, el tribunal aplicó un incorrecto juicio  sobre la necesidad de ejecución de la prisión.  

Con  base en tales argumentos, solicita a la Corte que case parcialmente  la sentencia a fin de que le sea concedida al sentenciado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio de la Procuradora 3ª delegada para la Casación  Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por  cuanto, acorde con el art. 7º la Ley 1424 de 2010, el  desmovilizado puede beneficiarse con la suspensión condicional  de la ejecución de la pena cuando a) hubiere suscrito el  Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica; b) esté  vinculado al proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno  Nacional, observando buena conducta; c) adelante actividades de  servicio social con las comunidades vinculadas con el proceso de  reintegración y d) hubiere reparado a las víctimas por  los daños ocasionados, salvo que demuestre imposibilidad  económica de hacerlo. Sin embargo, resalta, el sentenciado,  “como  desmovilizado”,  no radicó ni suscribió el formato único para la  verificación previa de requisitos dentro del plazo establecido  en la norma.  

De  ahí que, en su entender, los falladores de instancia no  erraron al valorar desfavorablemente el factor subjetivo,  en  la medida en que, al no haber seguido el procedimiento establecido,  el señor LONDOÑO LONDOÑO muestra renuencia a  “acatar  las normas penales”,  lo cual, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, comporta la  necesidad de la ejecución de la pena.  

Para  la procuradora, la censura apenas muestra una valoración  distinta de la información personal del procesado, pero no  demuestra errores de hecho o de derecho cometidos en la negación  del subrogado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  reproches a la luz de los cuales la Sala examinará la  construcción de la premisa fáctica  de las decisiones impugnadas, por la vía de la infracción  indirecta  de la ley sustancial, estriban en el cuestionamiento del proceso de  apreciación probatoria aplicado por los falladores de  instancia. La hipótesis de ilegalidad presentada por la  censura se fundamenta en la total inobservancia de algunas pruebas,  al momento de valorar el aspecto subjetivo  requerido para decidir sobre la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

De  esta manera, la Corte verificará los supuestos probatorios con  fundamento en los cuales se fijaron las proposiciones de hecho con  referencia a las cuales se negó la suspensión de la  ejecución de la pena, para establecer si se presentaron los  yerros de observación denunciados en la demanda. En caso  afirmativo, establecerá si los errores son de magnitud o  trascendencia suficiente para variar el sentido de la decisión  cuestionada. Ello, de cara a los presupuestos normativos y  jurisprudenciales aplicables para determinar la procedencia del  subrogado en mención.  

Para  tal efecto, en primer lugar, se reconstruirá la estructura  argumentativa contenida en los fallos de instancia -que  integran la unidad decisoria impugnada-  (num.  5.1);  en segundo término, se fijarán los presupuestos de  concesión de la suspensión de la ejecución de la  pena (num.  5.2) y,  seguidamente, se establecerá si se configuró algún  error de hecho que conlleve a modificar los enunciados fácticos  integrantes del proceso de subsunción en los criterios  previstos en el art. 63-2 del C.P. (num.  5.3).  

5.1  Motivos expuestos por los falladores de instancia para negar el  subrogado -a  la luz del art. 7º de la Ley 1424 de 2010 y del art. 63 del  C.P.-  

5.1.1  En la sentencia de primera instancia el juez puntualizó, en  primer término, que el art. 29 de la Ley 1709 de 20144  deviene inaplicable por favorabilidad, como quiera que el num. 2º  de esa norma remite al art. 68 A del C.P., que prohíbe la  concesión de beneficios y subrogados a condenados, entre otros  delitos, por concierto  para delinquir agravado.  

Por  otra parte, puso de presente que uno de los requisitos concurrentes  para conceder la suspensión de la ejecución de la pena  a favor de desmovilizados que hubieran incurrido únicamente en  concierto para delinquir -simple  o agravado-,  acorde con el art. 7º de la Ley 1424 de 2010, es que medie  petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta  Consejería para la Reintegración. Mas en el presente  caso, destaca, dicha entidad no elevó solicitud alguna, debido  a que el sentenciado “no  suscribió y/o radicó ante la Agencia Colombiana para la  Reintegración el formato único para la verificación  previa de requisitos dentro de los plazos establecidos…y  figura como desmovilizado sin registro de ingreso en el proceso de  desmovilización”.  

De  ahí que, para el a  quo, existe  razón suficiente para negar “de  plano”  la suspensión de la ejecución de la pena, pues “si  bien se cumple con el requisito objetivo”,  el señor LONDOÑO LONDOÑO incumplió con el  deber adquirido tras su desmovilización y “su  actitud demuestra que, desde el punto de vista subjetivo, el  encartado ningún acatamiento ha tenido con las normas penales.  Además, la conducta desplegada por aquél reviste  gravedad, por cuanto es sabido que las organizaciones criminales le  hicieron un grave daño al país y, sobre todo a la  población civil, por lo que, desde el punto de vista  subjetivo, el despacho no lo premiará con la suspensión  de la ejecución de la pena”.  

5.1.2  Y esas razones, en lo esencial, fueron ratificadas por el tribunal.  Tras reseñar el marco normativo aplicable a desmovilizados,  según la Ley 1424 de 2010, enfatizó en que “el  sustituto penal [especial]  no se otorga de manera oficiosa y debe estar precedido de una  solicitud de la Alta Consejería para la Reintegración o  quien haga sus veces”.  Empero, como  el señor LONDOÑO LONDOÑO se  encuentra como “desmovilizado  sin registro de ingreso”,  resalta, no se reúnen los presupuestos legales para otorgar el  beneficio solicitado con fundamento en dicha ley, sin que “la  judicatura pueda extralimitar sus funciones, toda vez que las  decisiones judiciales tienen que estar regidas por la ley”.  

Por  otra parte, prosigue, frente al análisis que debe hacerse en  relación con los presupuestos consagrados en el art. 63 del  C.P., le asiste razón al a  quo al  argumentar que el aspecto subjetivo no se satisface, debido a que el  procesado incumplió con el deber adquirido tras su  desmovilización y “en  razón a la gravedad de la conducta cometida”.  Además, enfatiza, este último aspecto, que ha de  conjugarse con manifestaciones de una personalidad positiva del  sentenciado, “es  trascendente de cara a la verificación de los requisitos de  carácter subjetivo que impone analizar la norma, pues es  sabido históricamente el daño que ha sufrido la  población civil en razón a la existencia de los grupos  armados al margen de la ley”.  

Por  ello, considera, es improcedente otorgar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

5.2  Presupuestos normativos para la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en el asunto bajo  examen  

5.2.1  De la anterior reseña salta a la vista que si bien existe un  régimen de subrogados y beneficios especiales  para quienes, habiendo incurrido en determinados delitos, se  desmovilizaron y se  acogieron al  Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación, previsto en la Ley 1420 de 20105,  en el sub  exámine  no hubo lugar a la aplicación de esos beneficios especiales,  por cuanto el sentenciado no accedió formalmente a dicho  Acuerdo.  

A  fin de contextualizar la expedición de dicha ley, comprender  la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacción  con el régimen penal ordinario, cabe destacar que, tras las  desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito,  suscrito entre el Gobierno nacional y los líderes de las AUC,  entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones  colectivas de combatientes de ese grupo armado ilegal. Ese suceso  demandó la expedición de un conjunto de normas de  justicia transicional, destinadas a establecer un marco especial  de  tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado.  

Por  una parte, de cara a la situación de los comandantes más  visibles de las estructuras paramilitares y máximos  responsables, la Ley 975 de 2005 se concibió como el marco  normativo idóneo para la rendición judicial de cuentas,  en el ámbito penal, de quienes en el contexto de la  confrontación cometieron crímenes de guerra y lesa  humanidad, así como delitos -de  mayor gravedad-  conexos al concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previó  un régimen jurídico distinto  para aquéllos desmovilizados que no fueron postulados al  proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito  distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes  rasos).  

Para  este último grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975  dispuso que incurrían en sedición quienes conformaran o  hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera  con el normal funcionamiento del régimen constitucional y  legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnistías o  indultos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas  que la modifican o prorrogan.  

Sin  embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las  AUC como delincuentes políticos fue prontamente censurado. De  un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional  declaró la inexequibilidad del mentado artículo por  vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a través del AP  11 jul. 2007, rad. 26.945, estableció que el paramilitarismo,  en tanto conducta constitutiva de concierto para delinquir agravado,  en ningún caso podía ser considerado como delito  político, motivo por el cual está vedado beneficiar a  sus responsables con indultos o cesación de procedimiento.  

Ello  dejó en incertidumbre a quienes, habiéndose  desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por  no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para  delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos  paramilitares, carecían de definición de su situación  judicial. De ahí que, mediante el art. 2º num. 17 y  parágrafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art.  324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la  acción penal, por la vía del principio de oportunidad.  

Empero,  esta última opción normativa fue igualmente rechazada  por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensión  punitiva implica la vulneración de los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por  consiguiente, la Corte Constitucional declaró inexequible esa  norma en la sent. C-936 de 2010.  

Con  esos antecedentes se expidió la Ley  1424 de 20106,  concebida desde su génesis como una herramienta de justicia  transicional  destinada  a la rendición de cuentas de ese grupo de desmovilizados no  postulados  al proceso especial de justicia y paz, en razón de la menor  gravedad  de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes  rasos que únicamente pertenecieron  al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese  comportamiento. En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para  que aquéllos afrontaran el proceso penal en  libertad  y pudiera suspenderse la ejecución de la pena de prisión,  a  condición de  contribuir a la satisfacción de los derechos a la verdad y a  la reparación en cabeza de las víctimas. Además,  se concibieron mecanismos para promover la reintegración  social de los desmovilizados.  

En  cuanto al campo  de aplicación  de esa ley, mediante la sentencia C-771 de 2011, la Corte  Constitucional, al declararla exequible, puntualizó:  

El  art. 1° traza los objetivos de la referida ley, señalando  que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y  a la satisfacción de las garantías de verdad, justicia  y reparación, dentro de un marco de justicia transicional, así  como promover la reintegración a la sociedad, exclusivamente  de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al  margen de la ley, mediante  el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría  inducir ese proceso de desmovilización.  

El  mismo precepto delimita también el universo de sujetos a  quienes esta ley se aplicará, que en consecuencia serán  las únicas personas que podrán invocar y en cuyo favor  habrán de concederse los beneficios jurídicos  desarrollados por los restantes artículos de la misma. Señala  entonces ese artículo que esta  ley se aplicará respecto de la conducta de los desmovilizados  de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran  incurrido, únicamente, en los delitos de concierto para  delinquir simple o agravado,  utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización  ilícita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de  armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  de defensa personal, como consecuencia de su permanencia a dichas  agrupaciones.  

Cabe  precisar, en relación con los destinatarios de esta ley, esto  es, quienes podrán solicitar la aplicación de los  beneficios en ella establecidos, que debe  necesariamente tratarse de personas desmovilizadas,  lo que según se desprende de la definición antes  citada7,  supone como mínimo su anterior pertenencia a un grupo armado  organizado al margen de la ley, así como el porte de armas en  desarrollo y como consecuencia de esa actividad. Así las  cosas, no podrán solicitar estos beneficios los individuos  cuya situación no encuadre en estos supuestos, entre ellos  quienes, habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo,  habiéndose concertado para delinquir en la misma facción  de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales  conductas criminales, no tengan esa calidad.  

De  igual manera debe resaltarse que la condición de desmovilizado  tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios  establecidos en esta ley, pues debe además concurrir la  circunstancia de que aquellos hubieran cometido únicamente uno  o más de los delitos antes señalados. Se observa,  entonces, que quienes  en la jerarquía interna de los grupos al margen de la ley  hubieren ocupado la posición de comandantes, tampoco podrán  acceder a estos beneficios,  si en tal condición hubieren impartido instrucciones  encaminadas a la comisión de delitos objeto del concierto,  pues ello necesariamente les haría responsables de esos otros  delitos, bien como autor, bien como partícipe, incumpliéndose  así la otra regla prevista en el artículo 1° en  comento.  

Esta  delimitación de sujetos resulta lógica y es consistente  con la intención expresada desde la presentación del  proyecto de ley, a lo largo de su debate parlamentario y dentro del  presente proceso de constitucionalidad, en el sentido de que a  través de ella se buscaba ofrecer una alternativa a los así  llamados combatientes rasos, es decir, a aquellas personas cuyo  accionar delictivo se limita a su pertenencia al grupo ilegal y a las  demás acciones inherentes o necesariamente relacionadas con  ella, sin haber cometido otras conductas punibles,  pues esa situación corresponde sin dificultad a la hipótesis  ya descrita, prevista en el referido artículo 1°.  

Al  tenor del art 3º de la mencionada ley, el  Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la  Reparación será suscrito entre el Presidente de la  República o su delegado y los desmovilizados que manifiesten  por escrito, durante el año siguiente a la expedición  de la ley, su compromiso con el proceso de reintegración a la  sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la  conformación de los grupos organizados al margen de la ley, el  contexto general de su participación y todos los hechos o  actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su  pertenencia.  

Quienes  participen de ese modelo de justicia transicional, según el  art. 7º ídem,  pueden ser beneficiados con la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el  Acuerdo a la Contribución a  la verdad y la Reparación, estén vinculados al proceso  de reintegración social y económica dispuesto por el  Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegración  o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten  actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en  el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno  Nacional; iii) reparen integralmente los daños ocasionados con  los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la  presente ley, a menos que se demuestre que están en  imposibilidad económica de hacerlo; iv) no hubieren sido  condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha  en que haya sido certificada su desmovilización y v) observen  buena conducta en el marco del proceso de reintegración.  

Bien  se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial  de la suspensión de la ejecución de la pena al  cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesión  como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones,  es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los  principios de voluntariedad y condicionalidad. De  ahí que si el desmovilizado no opta por ese régimen  especial o, habiéndose acogido al mismo, incumple las  obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesión  o vigencia del beneficio, su  procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad  penal ordinaria.  

5.2.2  Al  no haber suscrito el sentenciado el plurimencionado Acuerdo, es claro  que no  se acogió  a ese especial proceso de reintegración, por lo que tampoco le  son aplicables los beneficios inherentes al mismo. Sin embargo, como  a continuación se expondrá, ello no implica que, por no  verificarse los presupuestos de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena de ese  régimen,  el condenado no tenga derecho a que se evalúe la concesión  de los subrogados propios del Código Penal, aplicables en el  régimen penal ordinario, por el que fue juzgado. Y tampoco  podrían mezclarse las exigencias de una y otra legislación,  por cuanto ello vulneraría el debido proceso.  

En  ese sentido, el art. 5º de la Ley 1420 expresamente señala  que, sin  perjuicio de los beneficios contemplados  en esa ley,  los  desmovilizados de que trata el art. 1º ídem  serán investigados y juzgados según las normas  aplicables en el momento de la comisión de la conducta  punible.  

Además,  el art. 9º inc. 2º ídem  preceptúa que la aplicación de los subrogados y demás  beneficios de justicia transicional previstos en esa ley para los  desmovilizados se aplicarán de forma preferente a lo dispuesto  en otras normas, sin  atender al máximo de la pena que cabría imponer.  

La  conjunción de dichos preceptos normativos permite afirmar,  entonces, que el régimen especial de beneficios transicionales  para los desmovilizados es de aplicación preferente  al régimen penal ordinario, en caso de que se hubieran acogido  al mentado Acuerdo para  la Contribución a  la Verdad y la Reparación. La suspensión -ordinaria-  de la ejecución de la pena exige unos requisitos objetivos y  subjetivos a ser verificados caso  a caso  por el sentenciador (art.  63 C.P.).  Por eso, la suspensión especial  de  la ejecución de la pena en el régimen transicional  (art.  7º Ley 1424 de 2010) se  torna beneficiosa, pues al desmovilizado sentenciado, si cumple con  las condiciones para que el Gobierno solicite el subrogado, éste  le habría de ser concedido indefectiblemente, al  margen de la pena  que se le imponga y del juicio subjetivo que en  cada caso  pueda aplicar el juzgador a fin de evaluar, en concreto, la necesidad  de ejecución de la sanción penal.  

Mas  la aplicación preferente de la suspensión especial de  la ejecución de la pena, importa puntualizar, no implica que  el desmovilizado sólo tiene derecho a ese subrogado por  la vía transicional.  Además de que ello contradice el tenor del art. 5º de la  Ley 1424, desconoce que el plurimencionado beneficio especial  es apenas una alternativa  a la que se puede acceder por el desmovilizado que, voluntariamente,  decide  obligarse a cumplir con determinados compromisos a fin de acceder,  como contraprestación, a que se le suspenda la ejecución  de la sanción penal.  

Si,  al margen de  los beneficios contemplados en  la Ley 1424 de 2010, los desmovilizados de que trata el art. 1º  ídem  han de ser  investigados y juzgados según las normas aplicables en el  momento de la comisión de la conducta punible, es  claro que, a la hora de dictar sentencia condenatoria, el juez debe  establecer si el sentenciado puede hacerse acreedor o no a la  suspensión de la ejecución de la pena. Así lo  puso de presente la Corte Constitucional (sent.  C-771 de 2011),  siguiendo en ese aspecto la jurisprudencia de esta Sala:  

Un  segundo beneficio es el establecido en el artículo 7° de  la ley que se estudia y corresponde a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  Al igual que frente a la medida relacionada con las órdenes de  captura, en este caso la norma exige una petición formal a la  autoridad judicial competente por parte del Gobierno Nacional, que  deberá realizar la Alta Consejería para la  Reintegración o quien haga sus veces.  

Es  importante precisar que la situación acá prevista  coincide tanto en su denominación como en su efecto práctico  con aquella concordantemente desarrollada en los artículos 63  de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a  lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las  contenidas en tales códigos. Así las cosas, la  regulación prevista en el artículo 7° de la Ley  1424 deberá entonces tenerse como referida a una situación  especial,  la posibilidad de suspender la ejecución de las sentencias  impuestas a aquellas personas previstas en el artículo 1°  de esta ley, situación  que en lo no previsto por el referido artículo 7° y las  demás disposiciones de esta Ley deberá regirse por las  normas ordinarias, esto es, las previstas en los Códigos Penal  y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia.  

Debe  precisarse que, según tradicionalmente lo ha entendido la  jurisprudencia penal, la solicitud de suspensión condicional  de la ejecución de la pena y de las penas accesorias debe ser  decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir  la respectiva sentencia.  

[…]  

Ahora  bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia al estudiar el artículo 63 del Código Penal,  norma que no indica expresamente que la suspensión de la  ejecución de la pena por un período de prueba debe  tener lugar en la sentencia condenatoria, como sí lo hacía  en su momento el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980  (Código Penal vigente antes de la expedición de la Ley  599 de 2000), ha señalado que el  análisis de la concesión de los otrora llamados  subrogados penales, solamente puede adelantarse en el marco del  fallo.  También en el sistema procesal penal contenido en la Ley 600  de 2000, se establece que la sentencia es la ocasión para  resolver sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad (art. 170 num. 9°).  

Ahora  bien, no obstante existir un mandato legal de aplicación  preferente de la normatividad transicional frente a las reglas  penales ordinarias, ello no quiere decir que estas últimas  devengan excluyentes, pues en lo no previsto en la Ley 1424, la  aplicación de aquéllas deviene subsidiaria.  Y esa subsidiariedad igualmente tiene lugar cuando el incumplimiento  de los requisitos de rigor impide la concesión de los  beneficios especiales (transicionales).  

5.2.3  De ahí que, sin dudarlo, haya de aplicarse el art. 63 del  C.P., norma vigente para la época de los hechos (en  la medida en que el concierto cesó en noviembre de 2004,  cuando el procesado se desmovilizó)8.  Según dicho artículo, en conjunción con la  jurisprudencia penal (CSJ  SP16180-2016, rad. 46.755),  la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá  por un período de dos a cinco años, de oficio o a  petición del interesado, siempre que i) la pena impuesta sea  de prisión que no exceda de tres años y ii) que  los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,  así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la  pena.  

En  cuanto a los presupuestos subjetivos  para evaluar la concesión del subrogado, cifrados, por una  parte, en la valoración de los antecedentes personales,  sociales y familiares del sentenciado; y por otra, en la  consideración de la modalidad y gravedad de la conducta, la  jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar  o  conjugar  dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto, existe  o no necesidad de ejecutar la pena de prisión.  

Ninguno  de tales criterios funciona como un referente que se auto-justifique  para conceder o negar el subrogado. Todos ellos son pautas que, por  sí mismas,  no implican ningún diagnóstico favorable ni  desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos ellos han de  sopesarse, según las particularidades del asunto concernido, a  fin de diagnosticar, en concreción de las finalidades y  funciones de la pena (art.  4º del C.P.),  si ésta debe ejecutarse o puede subrogarse.  

En  esa dirección, la simple  invocación  aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta es insuficiente  para establecer la necesidad de ejecutar o no la pena de prisión.  Ello, debido a que,  como  lo ha clarificado la Corte (CSJ  SP16022-2014, rad. 41.434):  

En  cuanto a las exigencias de carácter cualitativo, el texto y la  redacción del precepto [art. 63 ídem] a esa altura, son  inequívocos al imponer que se conjuguen los antecedentes  personales, sociales y familiares del sentenciado, lo mismo que la  modalidad y gravedad de la conducta, entendiendo por ésta la  mayor o menor afectación del bien jurídico tutelado con  la norma que infringió el sentenciado.  

No  se desprende la existencia de una permisión para que el juez  escoja a su arbitrio, una o algunas de esas materias, las sopese y si  el resultado que aparece niega la necesidad del tratamiento  penitenciario, adopte la decisión pertinente.  

Inevitablemente,  debe  sujetarse a la totalidad del contenido normativo  y cuando quiera que de éste dimanen rasgos de  discrecionalidad, el operador judicial habrá de disponer de  esa facultad con vistas a los componentes axiológicos de  razonabilidad y proporcionalidad; lógicamente, dándole  vigencia dentro del asunto, al derecho a la igualdad.  

De  ahí que el  estudio de las características individuales del procesado sea  esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución  de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de  manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche  subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la  culpabilidad  (cfr.,  entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad.  47.691).  

En  la consideración de los requisitos subjetivos  aplicables  a los subrogados y beneficios se identifica una teleología  común, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de  lo que se trata es de valorar la condición personal del  sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y  los fines de la pena  (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651).  

5.3  El caso bajo examen: yerros de apreciación probatoria  

5.3.1  Pues bien, del contraste entre las anteriores premisas sobre los  criterios integrantes del factor subjetivo influyente en la concesión  del subrogado y la motivación expuesta en los fallos  impugnados para negarlo, surge evidente que los juzgadores de  instancia aplicaron una insuficiente labor de apreciación  probatoria.  

Efectivamente,  a la hora de decidir sobre la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, tanto el juzgado como el tribunal  inobservaron  por completo  las pruebas documentales mencionadas por el demandante, pese a que  eran del todo pertinentes para establecer los antecedentes  personales, sociales y familiares del sentenciado, así como  para valorar, en  concreto, la  modalidad y la gravedad de la conducta atribuida a FÁBER  LONDOÑO.  

De  ahí que, para la Sala, no sólo se acreditan los falsos  juicios de existencia denunciados por la censura, sino que los mismos  son del todo trascendentes, pues, como se verá, la apreciación  de esos medios de conocimiento, valorados en conjunto, conduce a  declarar como probados hechos que han de modificar el juicio sobre el  factor subjetivo  para la concesión del subrogado.  

En  primer lugar, la diligencia de indagatoria, que no sólo es  mecanismo de vinculación procesal, sino que constituye medio  de prueba -a  la luz del régimen procesal penal que rige el juzgamiento del  presente caso-,  da cuenta de múltiples datos sobre los antecedentes  personales, familiares y laborales del sentenciado, así como  del específico rol que el señor LONDOÑO  desempeñó en el bloque Bananero de las AUC.  

FÁBER  LEONEL LONDOÑO, según expresó ante el fiscal  (fl. 52-54), es  casado y padre de un hijo. Es contador de profesión y cuenta  con estudios en tecnología agropecuaria. En septiembre de 1986  se radicó en el Urabá y empezó a trabajar como  jefe de corte de banano en la empresa de Emilio Hasbún. Tras  el secuestro de Alejandro Hasbún en 1991, se retiró e  ingresó a Bananeras El Topacio, en Carepa (Antioquia).  En  1994 fue contactado por Raúl Hasbún, quien creó  la empresa bananera-agropecuaria El Páramo, para que la  administrara y lo apoyara en la gestión de esos negocios, en  los que lo acompañó hasta noviembre de 2004.  

El  otrora empresario del gremio bananero y ganadero Raúl Emilio  Hasbún Mendoza, en respuesta a las extorsiones provenientes de  grupos subversivos que operaban en el Urabá antioqueño,  fundó y dirigió organizaciones de vigilancia y  seguridad privada denominadas CONVIVIR, que fueron la semilla del  fenómeno paramilitar que posteriormente se consolidó en  esa región del país. Aquél se convirtió  en el comandante del frente Arles Hurtado, de las Autodefensas  Campesinas de Urabá, conocido con el alias de “Pedro  Bonito”9.  

En  ese contexto, según expuso en la indagatoria, el aquí  sentenciado inicialmente  administró y supervisó las empresas lícitas del  señor Hasbún, sin que se hubiera inmiscuido en las  actividades de “seguridad  privada”  que aquél empezó a organizar. Fue hasta 1998, sostiene,  con ocasión de la muerte de alias MAICOL, cuando Raúl  Hasbún le solicitó que participara de actividades  propias de la naciente organización paramilitar. Según  el sentenciado,  “yo era el administrador de las empresas del señor Raúl  Hasbún, y después de la muerte del muchacho MAICOL, al  señor Hasbún le pidieron que no enviara a las oficinas  de los ganaderos o de quienes tenían contacto con él a  personas extrañas. Y yo, siendo empleado de la empresa de Raúl  Hasbún, él me pidió el favor de que le recogiera  unas platas (sic) y esa fue la forma como me vinculé con las  autodefensas. Fue lo único que yo hice…yo estuve desde  el 98’ hasta el momento de la desmovilización; y la  actividad era como de mensajero, pues recogerle la plata (sic) como  mensajero, que ya habían pactado con MAICOL, que era el jefe  de finanzas”.  

En  similar sentido, el indagado puso de presente:  

Sí  pertenecí a las autodefensas, como lo he explicado.  Efectivamente, con la función que cumplí del recaudo de  finanzas para las autodefensas del sector ganadero, yo trabajaba  lícitamente dentro de las empresas del señor Raúl  Hasbún, legamente constituidas e inscritas, como la  Comercializadora Internacional de Banano Unibán. Quiero  informar al despacho que yo tuve contacto con la familia Hasbún  Mendoza desde el año 1986, en la parte administrativa, como  jefe de corte de producción en las fincas bananeras Rancho  Amelia, Los Emilios y Santa Bárbara, en la región de  Urabá, sector Nueva Colonia.  

De  lo expuesto por el procesado en la indagatoria puede advertirse,  igualmente, que una era la remuneración que aquél  recibía por su trabajo como administrador de las empresas de  Raúl Hasbún y otros eran los emolumentos que su jefe le  pagaba por participar de la labor de recolección de aportes  voluntarios  -no  producto de extorsiones-,  provenientes de finqueros y ganaderos de la región, para  financiar la seguridad que los paramilitares les brindaban. A ese  respecto, en la injurada se lee: “PREGUNTADO:  ¿Le pagaban algún sueldo?, en caso positivo, ¿cuál  era y como le hacían los pagos? CONTESTÓ: sí  señor, me pagaban dos millones de pesos por lo que recogía,  eso me lo pagaban mensual. PREGUNTA: ¿Cuánto le pagaban  por administrar las empresas? RESPUESTA: eso era variable, porque era  dependiendo de lo que recibía la empresa, póngale un  promedio de millón quinientos mil pesos. Yo quiero aclarar que  ingresé al bloque por petición del señor Raúl  Hasbún, como persona de confianza de la empresa de él”.  

En  esa tarea de recolectar aportes para la financiación de las  actividades paramilitares, según el señor LONDOÑO,  no hizo uso de armas de fuego, como tampoco portó uniformes:  “nunca,  esas cosas nunca las he utilizado. No sé quién era el  que instruía militarmente, tampoco conocí campos de  entrenamiento militar, nunca participaba en eso ni tenía voz  ni mando en eso y tampoco participé en reuniones ni en tomas  de decisión. Después,  el sentenciado recibía sólo una remuneración por  las actividades que desempeñaba como administrador y por  “recoger  la plata”, a  lo que se dedicó entre 1998 y 2002.  

FÁBER  LONDOÑO, en sesión de indagatoria del 30 de marzo de  2016, dijo que no recuerda haber firmado algún formato de  verificación previa de requisitos ante la Consejería  Presidencial para la Reintegración. Sin embargo, tras su  desmovilización, da cuenta de actividades laborales que  muestran su compromiso con resocialización, reintegración  social y contribución a la verdad:  

La  desmovilización fue en el año 2004, después me  vine para Medellín y estuve vinculado laboralmente por un año  aproximadamente. Allí me llamaron para que gerenciara…la  empresa Superban, que es del proyecto de desmovilizados del sector  bananero. Esa empresa fue creada para dirigir la logística del  cargue y transporte del mercado nacional de banano. Allí  estuve hasta el 2011, si no estoy mal. Luego, regresé a  Medellín y hoy en día trabajo independiente en el  transporte de servicio público, en un taxi que estoy pagando,  afiliado a la empresa Corpobello, de placa TRF-719. Como está  la situa (sic), me gano $80.000 diarios, trabajo todos los días.  ¿Obligaciones a cargo? El hogar, la casa y tengo una deuda con  Clearcoop, fue la deuda para adquirir el vehículo, pago  $720.000, estamos pagando la casa a Bancolombia, como $280.000  mensuales10.  

Y  esa información, efectivamente, está corroborada con  pruebas documentales completamente inobservadas por los juzgadores de  instancia.  

Sobre  la actividad gerencial en Superban, se cuenta con la constancia  laboral expedida por el representante legal de esa empresa  (fl.  159).  Cabe  destacar, además, que dicha iniciativa de emprendimiento  corresponde a un programa de producción que vincula  laboralmente a desmovilizados de grupos armados, para ser empleados  en la producción y comercialización de banano. Ello, en  el marco de iniciativas gubernamentales, en asocio con la empresa  privada, que propenden por la reinserción económica de  excombatientes en el Urabá antioqueño11,  para asegurarles un sustento de vida diferente al de la guerra.  

Según  el informe Alternativas  de generación de ingresos para desmovilizados: El Programa de  Reinserción a la vida civil y la Alta Consejería para  la Reintegración12,  

a  pesar de estas dificultades, algunos proyectos productivos por la paz  funcionaron, convirtiéndose en una fuente de recursos  permanente para los desmovilizados. Tal es el caso del proyecto de  supervisión de la comercialización de banano de rechazo  que se puso en marcha en el Urabá antioqueño en  diciembre de 2005. Para el desarrollo de este proyecto, en noviembre  de ese mismo año se creó la Asociación  Regional de Supervisores de Excedente de Banano SUPERBAN,  una entidad conformada por 150 desmovilizados que pertenecieron a  diferentes estructuras de las AUC y que, tras desmovilizarse, se  instalan en Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo. Los  asociados de SUPERBAN son desmovilizados que se dedican  exclusivamente a la supervisión de operaciones de transporte,  carga y aseo de fruta excedente de las fincas bananeras de la zona,  mediante convenio con las empresas productoras de banano, dentro de  las que se encuentran Augura, Uniban, Banacol y Proban; e igualmente  con las asociaciones de comercializadores Asobananas y Banacajas. El  proyecto surgió y continúa funcionando con el apoyo del  gremio bananero y entidades gubernamentales.  Para junio de 2007, SUPERBAN comercializaba alrededor de 200.000  toneladas de banano  que  no eran exportadas y tenía ingresos mensuales de cerca de 150  millones de pesos. En su mayoría, estos ingresos son  destinados a cubrir los gastos de operación y nómina de  los 108 desmovilizados que hoy en día trabajan en el proyecto.  

El  proyecto genera hoy a nivel regional aproximadamente 450 empleos  directos, incluyendo las empresas de cargue, Asobanana, Superban,  Bancajas, y alrededor de 2.500 empleos indirectos. Por esta razón,  además  de constituir una alternativa de generación de ingresos para  sus asociados, el proyecto ha contribuido a que se formalice el  trabajo de familias de la zona que hasta hace poco comercializaban el  banano de rechazo de manera informal.  

Luego  de desvincularse de esa iniciativa, el sentenciado, ciertamente,  adquirió un taxi y se asoció a la empresa Corpobello,  como lo certificó su gerente, indicando que FÁBER  LONDOÑO no registra llamados de atención y se  caracteriza por ser cumplidor de sus deberes  (fl.  158).  

Ahora,  en punto de la contribución del sentenciado a la verdad en la  construcción del contexto del paramilitarismo en el Urabá  antioqueño, a la actuación se incorporaron documentos  que dan cuenta de varias declaraciones rendidas por FÁBER  LONDOÑO ante el Fiscal 103 de la Unidad nacional de Derechos  Humanos y DIH (cfr.  fls. 67-72, 74-80 y 85-90).  Allí  se observa que el señor LONDOÑO declaró sobre  los nexos de la multinacional Chiquita Brand con el paramilitarismo  en el Urabá, refiriéndose también a la manera  como surgieron las CONVIVIR y quiénes eran los integrantes de  las estructuras paramilitares que allí operaron.  

Por  último, importa destacar que, acorde con el informe rendido  por el investigador Luis Carlos Cardona Alzate, del Grupo  Investigativo para los Desmovilizados (fls.  99-102),  dejado de apreciar por los falladores de instancia, FÁBER  LONDOÑO “carece  de antecedentes o anotaciones judiciales”.  

5.3.2  Pues bien, a la luz de la antedicha información sobre el  sentenciado  (num.  5.3.1 supra)  en  los ámbitos personal, laboral, familiar y social, así  como en relación con su específico  rol en las autodefensas y su actitud de colaboración con las  autoridades judiciales, es inobjetable el error cometido por los  juzgadores de instancia al negar la suspensión de la ejecución  de la pena.  

El  tribunal se abstuvo de ponderar  los diferentes factores pertenecientes al factor subjetivo previsto  en el art. 63-2 del C.P., a fin de realizar un juicio sobre la  necesidad  de ejecutar la pena de prisión. Simplemente, eludiendo el  deber de considerar esas otras circunstancias previstas en la norma,  justificó la negativa del subrogado en la mera gravedad  -abstracta- de la conducta punible de concierto para delinquir,  inobservando que, si bien el sentenciado hizo parte de una  organización criminal -hipótesis  de pertenencia  que  permite adecuar su conducta en la hipótesis de promoción  de  grupos armados al margen de la ley-,  no desplegó ninguna otra conducta punible en ejecución  del concierto para delinquir. Además, no puede pasarse por  alto que la actividad de recolección de aportes dinerarios no  comprendió extorsiones y se debió a la confianza que  Raúl Hasbún tenía en él, en virtud de sus  tareas como administrador de empresas lícitas, en las que  siguió laborando.  

Aplicando  una argumentación exclusivamente focalizada en el delito en el  que incurrió el sentenciado,  mas no en el desempeño personal, familiar o social, el cual se  relaciona con la  interacción del procesado en sociedad, y no con la modalidad  de comisión del injusto o de la gravedad del mismo (CSJ SP 26  jun. 2009, rad. 47.475),  el  tribunal repite el juicio de antijuridicidad al justificar la  negativa del subrogado en la dañosidad atribuible, en términos  generales, a los grupos armados ilegales.  

Desde  luego, tanto a  quo como  ad  quem aludieron  a que, “desde  el punto de vista subjetivo, el encartado ningún acatamiento  ha tenido con las normas penales”.  Mas ese aserto es del todo inadecuado para justificar la negativa del  subrogado por ese factor. En primer lugar, porque, salvo el presente  caso, no existe evidencia sobre antecedente penal alguno en contra  del sentenciado; es más, ni siquiera existe en la actuación  registro de alguna otra investigación penal seguida en contra  de FÁBER LONDOÑO.  

En  segundo término, el razonamiento está viciado  lógicamente, por ser desatinado. A la hora de justificar el  supuesto desacato del ordenamiento penal  por parte del sentenciado, en lugar de poner de manifiesto  actuaciones de esa  naturaleza,  los juzgadores hicieron alusión al  -supuesto-  incumplimiento  de formalidades administrativas,  como las previstas en la Ley 1420 de 2010. Si bien el art. 7º de  esta ley regula lo concerniente a la suspensión de la  ejecución de la pena de prisión, que es un subrogado  penal, no es menos cierto que, por una parte, la formalidad echada de  menos por los juzgadores fue el diligenciamiento de un formato  dirigido a la Alta Consejería para la Reintegración, a  fin de activar la fase administrativa  de mecanismos de justicia transicional; por otra, el no haber  suscrito el mencionado compromiso para nada implica la trasgresión  de un mandato de conducta subyacente a un tipo penal.  

Además,  es bien censurable que el tribunal reproche al sentenciado no haber  firmado un formato cuya existencia apenas fue puesta de presente al  señor LONDOÑO el 30 de marzo de 2016 (segunda sesión  de indagatoria). No puede pasarse por alto que, para la época  de la desmovilización (noviembre de 2004) no existía  reglamentación alguna sobre el plurimencionado acuerdo, que  nació a la vida jurídica con la Ley 1424 de 2010, luego  de múltiples intentos normativos fallidos para resolver la  situación jurídica de los desmovilizados rasos, que  apenas fue reglamentado mediante el Decreto 2601 del 19  de julio de 2011,  más  de seis años después de la desmovilización.  En el expediente no hay constancia de que el sentenciado fue  convocado por la Agencia de Reintegración para acogerse al  acuerdo; antes bien, lo que existe es evidencia de que aquél  acudió a las diligencias judiciales en su caso, así  como a declarar en el marco de otros procesos penales, por lo que  bien cabe inferir que si no suscribió el acuerdo para la  reintegración fue por desconocimiento del mismo, no por  renuencia ni desidia, tanto más cuanto, como quedó  evidenciado, el señor LONDOÑO por iniciativa propia  hizo parte de programas de resocialización y reintegración  social que, inclusive, fueron apoyadas por agencias estatales.  

Así,  decayendo las razones por las cuales se negó el subrogado  reclamado por el censor, el panorama fáctico que se abre para  aplicar el juicio de necesidad de la pena  -sin  negar desde luego la gravedad de la conducta por la cual fue  sancionado el procesado-  es  otro:  

El  sentenciado carece de antecedentes penales, sin que haya sido  investigado por alguna otra conducta delictiva.  

Además,  se acreditó por la defensa que FÁBER LEONEL LONDOÑO,  luego de su desmovilización, participó de actividades  laborales que, más allá de ser idóneas para su  resocialización, han contribuido a la reintegración  social y económica de excombatientes.  

Es  más: pese a que el señor LONDOÑO no radicó  el formato de verificación previa de requisitos, ello carece  -en  el asunto bajo examen-  de  trascendencia material  para los fines de reintegración social y económica  pretendidos por la legislación transicional, pues acorde con  el art. 2.3.2.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015, las actividades  realizadas por aquél cumplen a cabalidad tales requisitos, ya  que i) se desmovilizó cumpliendo las formalidades legales; ii)  se vinculó formalmente a actividades de reintegración  validadas por la Alta Consejería Presidencial para la  Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos  Alzados en Armas -pues  las actividades para desmovilizados en SUPERBAN, como se vio (num.  5.3.1 supra),  contaba con el aval de esa Alta Consejería-  y  iii) no registra antecedentes penales distintos a los delitos  derivados de su pertenencia a grupos organizados al margen de la ley  (G.A.O.M.L.)  ni  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se  hubiere certificado su desmovilización.  

Aunado  a lo anterior, según el art. 2.3.2.2.1.4 del referido Decreto,  con la firma del compromiso echado de menos por los juzgadores, el  desmovilizado habría de manifestar que se obligaba a  contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno a: i) la  conformación de G.A.O.M.L.; ii) el contexto general de su  participación y iii) los hechos o actuaciones de que tenga  conocimiento en razón de su pertenencia. Y, como quedó  reseñado en precedencia (num.  5.3.1 supra),  tanto en la indagatoria como en las declaraciones rendidas en el  curso de otras investigaciones, el sentenciado cumplió con ese  componente de contribución a la verdad.  

De  otro lado, habiendo cesado sus labores como gerente de SUPERBAN, el  señor LONDOÑO siguió dando muestras de adecuar  su comportamiento a la legalidad, pues adquirió un taxi en el  que hasta la fecha trabaja independientemente, a fin de obtener el  sustento propio y el de su familia. Inclusive, en la actuación  se acreditó que aquél es cumplidor de sus obligaciones  civiles y comerciales, lo cual deja en el vacío el supuesto  comportamiento anti normativo afirmado por los falladores de  instancia.  

En  cuanto a la conducta procesal del procesado, ha de destacarse que  éste se desmovilizó colectivamente y, al acogerse a  sentencia anticipada, observó un comportamiento de  colaboración con la administración de justicia,  evitando un mayor desgaste del sistema de justicia penal.  

De  suerte que la valoración de los antecedentes de todo orden del  penado permite colegir la viabilidad de favorecerlo con la suspensión  de la ejecución de la pena. La Sala estima que, en referencia  a las funciones de prevención especial  negativa  y reinserción social del condenado, hay fundamento suficiente  para afirmar que el encarcelamiento no es necesario, máxime  que, al  haberse desestructurado la organización armada para la que  trabajó -en  asuntos financieros-,  sin  que exista evidencia de nuevos vínculos con grupos armados  emergentes, no es plausible un riesgo de reiteración delictiva  ni de puesta  en peligro del bien jurídico de la seguridad pública.  

No  existen, entonces, razones para suponer que el sentenciado puede  evadir el cumplimiento de las obligaciones que la concesión  del beneficio acarrea, no sólo en razón de su arraigo  familiar y social, sino también porque concurrió al  proceso seguido en su contra y acató los llamados que en  desarrollo del mismo le hicieron las autoridades judiciales, pues no  sobra recordar que, en razón de esos antecedentes, la Fiscalía  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.  

Tampoco  hay motivos para afirmar que el señor LONDOÑO LONDOÑO  representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en el  delito, pues es un delincuente primario, sin antecedentes de ningún  tipo. Y, de todas maneras, la condicionalidad  que  rige la concesión del subrogado es un incentivo para la  abstención de delinquir. La amenaza de revocatoria  (art. 66 del C.P.)  es  un componente característico de dicho instituto jurídico  en el que tiene aplicación el fin de prevención  especial negativa: mediante las condiciones y la amenaza de  revocatoria, el subrogado posibilita mantener al condenado, dentro  del tiempo de suspensión, exento de reincidencia.  

5.3.2.1  Ahora bien, pese a que el art. 4º de la Ley 890 de 2004, que  adicionó el inciso penúltimo al art. 63 del C.P.,  preceptúa que la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena estará  supeditada al pago total de la multa, por favorabilidad (cfr.  CSJ SP16180-2016, rad. 46.755)  ha de darse aplicación al art. 3º de la Ley 1709 de 2014,  que modificó el art. 4º de la Ley 65 de 1993. Esta última  norma señala: “En  ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la  aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo  podrá estar condicionado al pago de la multa”.  

5.3.3  Por consiguiente, como se dan los requisitos para conceder la  suspensión de la ejecución de la pena, la sentencia  impugnada habrá de casarse parcialmente a fin de subrogar  condicionalmente la ejecución de la pena de prisión.  Ello, estará supeditado a que  el sentenciado garantice  mediante caución juratoria  el  cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas en el art. 65  del C.P.:  

i)  No cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

ii)  Observar buena conducta.  

iii)  Reparar  los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre  que está en incapacidad material de hacerlo.  

iv)  Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello.  

v)  No salir del país sin previa autorización del  funcionario que vigile la ejecución de la pena.  

Como  en contra del sentenciado no se impuso medida de aseguramiento  alguna, al tiempo que la orden de captura dictada en segunda  instancia se condicionó a la ejecutoria de la sentencia, la  diligencia de compromiso ha de suscribirse ante el juzgado de primera  instancia, donde igualmente ha de acreditarse el pago de la póliza  o el título de depósito judicial respectivo, dentro de  los cinco días siguientes a la notificación que se haga  de la presente sentencia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CASAR  parcialmente la  sentencia impugnada, con el exclusivo propósito de conceder a  FÁBER LEONEL LONDOÑO LONDOÑO la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, en  los términos y condiciones establecidos en el num. 5.3.3 de  esta sentencia.  

La  declaratoria de responsabilidad penal dictada por el delito de  concierto para delinquir agravado permanece incólume.  

Advertir  que contra la presente determinación no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En las diligencias consta que,          de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, EVER VELOZA GARCÍA,          miembro representante del Bloque Bananero de las AUC, reconoció          a FÁBER LEONEL LONDOÑO LONDOÑO como integrante          de la organización.  

2          Norma que replicó el mandato contenido en los arts. 397 del          Decreto 2700 de 1991 y 35 de la Ley 504 de 1999.  

3          Sobre ese particular, el fiscal igualmente invocó el CSJ AP          19 feb. 2002, rad. 18.592 y la SP 16 jul. 2002, rad. 19.659.  

4          Única norma que ha modificado el art. 63 -original- del C.P.  

5           Según su art. 1º, la Ley 1420 de 2010  “tiene          por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción          de las garantías de verdad, justicia y reparación,          dentro del marco de justicia transicional, en relación con la          conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al          margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los          delitos de concierto para delinquir simple o          agravado, utilización ilegal de uniformes e          insignias, utilización ilícita de equipos transmisores          o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso          privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como          consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como          también, promover la reintegración de los mismos a la          sociedad”.  

6          Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014.  

7          Si bien el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002          contiene en su artículo 2° una definición de qué          se entiende por desmovilizado,          por razones de jerarquía normativa y por tratarse de una          norma posterior y más reciente, deberá preferirse la          definición del vocablo desmovilización          contenida en el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 (por la          cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de          miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que          contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz          nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos          humanitarios). Según esa ley, la desmovilización se          define como “el          acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo          armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad          competente”.          Sin embargo, según lo establece esta misma norma, los          procesos de desmovilización se realizarán de acuerdo          con lo establecido en la Ley 782 de 2002, “Por          medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997,          prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican          algunas de sus disposiciones”.  

8          Importa          resaltar que tan sólo con la inclusión del art. 68 A          del C.P., mediante el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, se prohibió          objetivamente          la          concesión de beneficios y subrogados para los sentenciados          por concierto          para delinquir agravado.          Si bien las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 contemplaron          prohibiciones de ese talante, incluida la sentencia anticipada y la          suspensión de la ejecución de la pena, lo hicieron          únicamente para los delitos de terrorismo, secuestro          extorsivo, extorsión y conexos (arts. 11 y 26,          respectivamente). En relación con el concierto para          delinquir, el art. 8º de la Ley 733 de 2002 sólo amplió          el catálogo de conductas alternativas integrantes de la          descripción típica, mientras que el art. 19 de la Ley          1121 se limitó a aumentar las penas.  

9          Cfr., entre otras, CSJ AP2130-2016, rad. 43.707.  

10          Obligaciones financieras que pueden constatarse en el reporte de          Datacrédito visible del fl. 119 al 122 con estado “al          día” y          “obligaciones          saldadas”.  

11          La empresa SUPERBAN ha sido reconocida como un “proyecto          productivo por la paz”, integrante          de las formas organizativas y asociativas de desmovilizados en          Antioquia. Cfr., entre otras publicaciones: informe del Observatorio          de Procesos de Desarme, Desmovilización y Reintegración.          Universidad Nacional de Colombia y Embajada de Suecia, 2009, p. 31 y          ZAPATA CARDONA, Carlos Andrés y otros. Conflicto          y formas expresivas de la violencia en contextos situados:          aproximación a cuatro territorios de Antioquia –          informe de derechos humanos, 2012. p.          159.  

12          Publicado por la Fundación Ideas para la Paz, 2008, p. 18.          Esa investigación contó con el apoyo de la Agencia          Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo. “El          centro de atención del trabajo fue el conjunto de esfuerzos          adelantados por los Programas de Reinserción a la Vida civil          y la Consejería para la Reintegración (ARC) para          resolver el complejo y determinante problema de la generación          de ingresos por parte de la población de excombatientes          vinculados a los programas de reintegración”.  

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