52133(13-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  52133  

Acta  96  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)  

Vistos:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Ricardo  de Jesús Henríquez Figueroa.  

Hechos:  

Según  el agente Jorge Andrés Bolívar Rodríguez, quien  atendió una llamada de auxilio el día 17 de mayo de  2015, al llegar a la casa de inqulinato ubicada en la carrera 93  número 129 C – 04 de la ciudad de Bogotá, dos  personas que identificó como Hillary Suarez Monterrosa -quien  pedía auxilio—, y Ricardo  de Jesús Henríquez Figueroa,  discutían y se golpeaban en una habitación a la cual la  policía pretendió ingresar con su autorización,  sin lograr su consentimiento.  

Después  de ingresar a la habitación y someter a Ricardo  de Jesús Henríquez,  Hillary Suarez Monterrosa fue llevada hasta un Centro de Atención  Hospitalaria, donde le comentó al agente de policía que  fue golpeada y llevada por la fuerza desde su casa de habitación  a la de Ricardo  de Jesús Henríquez,  donde se presentaron los incidentes que el funcionario percibió.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El  18 de mayo de 2015, ante el Juez 80 Penal Municipal de Bogotá,  la fiscal 312 local le imputó a Ricardo  de Jesús Henríquez Figueroa la  autoría del concurso de conductas punibles de secuestro  simple, acceso carnal violento y homicidio agravado tentado,  descritos en los artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 168 y 205  del Código Penal.  

El  Juez, atendiendo la solicitud de la fiscal, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  El  4 de agosto de 2015, la Fiscal Delegada ante el Gaula radicó  el escrito de acusación por los delitos de secuestro simple,  acceso carnal violento y homicidio tentado.  

El  1 de octubre siguiente, la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá  presidió la audiencia correspondiente.  

3.-  El  28 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

4.-  El 4 de mayo de 2016 se inició el juicio. Se estipuló  la plena identidad del acusado. El 29 de julio siguiente se  recepcionó el testimonio del patrullero Jorge Andrés  Bolívar Rodríguez.  

En  la sesión del 30 de agosto de 2016, la fiscalía  desistió del testimonio de Hillary Patricia Suárez ante  la dificultad de localizarla. La defensa, a su vez, declinó la  totalidad de los testimonios que pidió en la audiencia  preparatoria.  

En  los alegatos finales, la fiscal solicitó, ante la dificultad  de aportar el testimonio de la ofendida y probar la responsabilidad,  que se profiriera sentencia absolutoria por la totalidad de los  cargos formulados. La Juez anunció el sentido condenatorio del  fallo.  

5.-  En  sentencia del 21 de octubre de 2016, la Juez 44 Penal del Circuito  condenó a Ricardo  de Jesús Henríquez Figueroa  a las penas de 16 años y 2 meses de prisión,  multa de  800 s.m.l.mv., e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal,  como autor del delito de secuestro simple, única conducta, de  las tres por las cuales fue acusado, que estimó probada.  

6.-  La defensa apeló la decisión. El Tribunal Superior de  Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, la  confirmó.  

7.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el demandante  formula un  cargo  por manifiestos errores de apreciación probatoria (artículo  181 de la ley 906 de 2004).  

Explica  que la decisión que impugna se sustentó en la  declaración del agente de la policía Jorge Andrés  Bolívar Rodríguez, quien no conoció los hechos  directamente. Por lo tanto, la sentencia se respaldó  exclusivamente en prueba de referencia, transgrediendo el numeral 2  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Señala  que al estimar la prueba, el Tribunal sostuvo lo siguiente:  

“Esa  connotación se le asigna al testimonio de Jorge Andrés  Bolívar Rodríguez, patrullero de la Policía  Nacional, en cuanto reconstruyó en el juicio oral, no solo las  manifestaciones de la víctima, sino también otros  sucesos con fundamento en sus propias percepciones, esto es,  soportado en el conocimiento personal exigido en el artículo  402 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el Tribunal acepta que el  nombrado no fue presencial del acto de arrebatamiento de la nombrada  Suarez Monterrosa, de quien se sostuvo en la acusación que fue  obligada a trasladarse de su vivienda a la del procesado.  

Al  razonar de esa manera  –  dice — el Tribunal infringió los principios de  contradicción, inmediación, y  publicidad (artículos  15, 16 y 377 de la Ley 906 de 2004), y las cláusulas que  autorizan la admisión de la prueba de referencia (artículos  437 y 438 del Código de Procedimiento Penal).  

Menciona  que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener,  entre otras, en la SP del 27 de febrero de 2013, Radicado 38773, que  la prueba se debe practicar en juicio y que excepcionalmente es  posible franquear esos postulados cuando se dan las condiciones  establecidas en el artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal, las que, en este caso, no se cumplen.  

En  consecuencia, al haber desconocido las reglas de producción y  apreciación de la prueba, solicita casar la sentencia y  absolver al acusado.  

Audiencia  de sustentación:  

El  defensor  sostiene que el caso es puntual y el hecho jurídicamente  relevante concreto: se trata de una riña de pareja de la cual  tuvo conocimiento la Policía Nacional por información  del dueño de la habitación donde vivían. Con  base en esa noticia, los uniformados pretendieron ingresar al  domicilio, demorándose en el intento alrededor de una hora.  Por esa conducta la fiscalía le imputó al acusado el  concurso de delitos de acceso carnal violento y secuestro simple. La  primera instancia descartó  el  primer delito y lo condenó por la segunda conducta. El  Tribunal confirmó dicha determinación.  

Aduce  que a pesar de que la fiscalía, si consideraba que se  configuró un delito, podía hacer uso de otros medios de  prueba para probarlo, solo adujo la declaración del patrullero  de la policía Jorge Andrés Bolívar Rodríguez,  quien ofreció en el juicio una versión bastante confusa  y controversial. El testigo aseguró que la víctima le  comunicó que fue agredida sexualmente y secuestrada, pero la  dama no compareció para relatar de primera mano esa situación,  ni la fiscalía hizo uso de otros medios probatorios para  probar ese supuesto.  

Por  lo tanto, la única versión de los hechos es de oídas  o de terceros, de manera que solicita casar la sentencia por  infracción al principio de legalidad.  

El  Fiscal  Séptimo Delegado ante la Corte  estima que el delito no se configura y se debe casar la sentencia.  

Explica  que se trata de dos eventos. El primero, puesto de presente a la  policía por la señora Hilary Patricia Suárez  Monterrosa, cuando dio a entender que fue llevada desde tempranas  horas al cuarto que habitaba su antiguo compañero donde la  agredió sexualmente. Este supuesto no fue acreditado con  prueba directa.  

El  segundo, relacionado con la retención y rescate tardío  de la dama, mientras el acusado discutía con los uniformados,  tampoco fue probado suficientemente.  

Ante  la falta de pruebas se recurrió a argumentos de género,  que aun cuando válidos teóricamente desde una visión  internacional, de derechos humanos y de respeto por la diferencia, no  tienen la fuerza vinculante desde el punto de vista probatorio para  propugnar el reproche por el delito de secuestro.  

Vista  así la situación, considera que ninguna prueba  corrobora el dicho del agente de policía, pues no se contó  con la versión de la supuesta víctima, quien por su  propia iniciativa declinó asistir al juicio oral, impidiendo  establecer si cuando la policía intentó entrar a la  habitación fue contra su voluntad.  

El  agente de policía adujo que solicitó autorización  para entrar y que le fue negado el acceso, escena que no se puede  pensar que sea representativa de un delito contra la libertad y menos  si el patrullero logró entrar no para evitar la retención  indebida de la dama, sino para aplacar el conflicto entre la pareja.  

El  agente dijo que el acusado le decía a la mujer que si entraba  la policía la atacaría y él se causaría  lesiones, por lo cual empleó la fuerza para acceder al  inmueble, neutralizar al exaltado y conjurar el episodio. Pero estas  situaciones no demuestran que se trate de un delito de secuestro,  porque la acción fue intempestiva, no se probó la  intencionalidad y ni siquiera, como dice el Tribunal, que actuó  con dolo eventual.  

La  retención indebida que exige el tipo penal implicaba la  demostración más allá de toda duda que la  víctima permaneció retenida contra su voluntad por un  lapso razonable, y eso no ocurrió.  

La  Procuradora  Tercera Delegada  destaca que en la demanda se plantean dos problemas jurídicos:  el primero, relacionado con la prueba de referencia, y el segundo  sobre la duración de la retención para configurar el  delito de secuestro.  

En  la SP del 2 de noviembre de 2016, Radicado 46782, la Sala ha señalado  que el lapso de retención no condiciona la configuración  del delito de secuestro.  

En  el mismo sentido, agrega que la Corte Suprema de Justicia, en las SP  del 29 de septiembre de 2010, Radicado 29174 y 4 de octubre de 2013,  Radicado 42431, precisó que para analizar la materialidad del  delito de secuestro se requiere la retención de una persona  contra su voluntad, siendo irrelevante el término que dure la  privación de la libertad.  

En  cuanto a la declaración del patrullero de la Policía,  Jorge Andrés Bolívar Rodríguez, testigo directo,  señala que el agente fue enfático en señalar que  el 17 de diciembre de 2015 fue reportado el incidente de una pareja  que discutía, y que al llegar encontró  una mujer que  pedía auxilio y a un hombre que se negaba a autorizar el  ingreso. Mientras pretendían abrir la puerta, señaló  que el acusado agredió a la mujer, quien presentaba  laceraciones en su rostro y cuerpo, al igual que el acusado, quien se  autolesionó.  

La  víctima le informó al agente que el acusado la llevó  a su habitación de una fiesta en la que se encontraba y es  allí en donde la ofende, lo que implica que se presentó  un concurso heterogéneo de conductas punibles de secuestro y  lesiones personales. En ese sentido, desde el momento que la policía  fue informada, hasta cuando los agentes llegaron al sitio,  transcurrieron 40 minutos, tiempo durante el cual la mujer fue  privada de la libertad.  

En  ese orden, es equivocado sostener que la condena se basó en  una prueba de referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  El  defensor postuló un cargo contra la sentencia de segunda  instancia, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de  apreciación probatoria. Argumentó que la decisión  se sustentó exclusivamente en la declaración del  patrullero de la policía Jorge Andrés Bolívar  Rodríguez, quien declaró sobre hechos que no percibió  directamente. De esa manera considera que se infringió la  prohibición del inciso segundo del artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal, que impide condenar únicamente  con base en prueba de referencia.  

Segundo.  Previamente  a  resolver  el cargo propuesto, la Sala indicará si la petición de  absolución formulada por la fiscalía en las instancias  es obligatoria para el juez, y luego, para decidir el tema de fondo,  indicará (i)  las  pruebas que obran en el proceso, (ii)  los argumentos del fallo, (iii)  explicará si el Tribunal desbordó la prohibición  del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y  (iv),  desde la perspectiva de los fines del recurso, enseñará  por qué la decisión se debe casar.  

Tercero.  La  Fiscalía le solicitó a la Juez de primera instancia que  absolviera al acusado de todos los cargos formulados. Al decidir de  fondo el tema, no obstante esa petición, condenó a  Ricardo  de Jesús Henríquez Figueroa  como autor del delito de secuestro, una de las tres conductas por las  cuales fue acusado. En relación con las demás, no  encontró que se reunieran los presupuestos probatorios para  proceder de igual manera.  

Al  no atender la solicitud de absolución de la fiscalía,  la Juez actuó de acuerdo a la línea jurisprudencial que  mayoritariamente adoptó la Corte desde la SP  del 25 de mayo de 2016, Radicado 43837,  bajo  el  entendido de que dicha manifestación no es vinculante por ser  un acto de postulación, el cual, al igual que las pretensiones  de los demás intervinientes, puede ser acogida o desestimada  por el juez de conocimiento, quien debe decidir con fundamento en la  valoración de las pruebas allegadas en el juicio oral.  

   

No  se configura, entonces, ninguna ilegalidad que se deba abordar por  esa causa.  

Cuarto.  Pruebas que fueron solicitadas en la audiencia preparatoria y  practicadas en el juicio:  

La  Fiscalía solicitó, entre otros, los testimonios de  Hillary Patricia Suárez Monterrosa, del agente de la Policía  Jorge Andrés Bolívar Rodríguez y de Diego de  Jesús Calderón, propietario del inmueble donde  sucedieron los acontecimientos.  

La  Juez indicó que las entrevistas podían emplearse para  impugnar credibilidad o refrescar memoria.  

Las  entrevistas a las cuales se refirió la fiscalía en el  escrito de acusación, corresponden a las del agente de policía  Jorge Andrés Bolívar Rodríguez, Diego de Jesús  Calderón -propietario de la vivienda donde ocurrieron los  hechos— y Magret Corredor -funcionaria de la Secretaría  de Salud—, estas dos últimas pendientes de realizar,  según se aclaró, y a la denuncia que recibió el  patrullero Andrés Grisales Galvis.  

La  fiscalía también mencionó los conceptos de  medicina legal, tendientes a comprobar las heridas que presentaban el  acusado y la señora Suárez Monterrosa.  

Con  todo, la única prueba testimonial que se recibió fue la  del agente de policía Jorge Andrés Bolívar  Rodríguez. La fiscalía desistió de la  declaración de la ofendida.  

Jorge  Andrés Bolívar Rodríguez, el patrullero de la  Policía, declaró, en lo fundamental, lo siguiente:  

¿Qué recuerda de los hechos?  

“Ese  día 17 de mayo de 2015 me encontraba realizando lo que  llamamos pre nocturno, siendo las 5:55 horas del día 17 de  mayo, nos informa la central de radio de un caso… donde  indica que en esta vivienda hay posiblemente una riña de  pareja,  al  llegar a la residencia nos encontramos con el propietario, el cual  nos indica que una de las piezas que él arrienda hay una  pareja que se encuentra discutiendo… que hay una pelea dentro  de la misma…  1  (Se resalta)  

¿Cuando  llegaron, qué escucharon, qué sucedió?  

Después  de entrevistarnos con el propietario, al interior de la vivienda se  escuchan voces de auxilio, por ende el propietario nos permite el  ingreso para verificar qué estaba pasando.2  

¿Cuando  dice que escuchaba voces de auxilio, exactamente qué decía  la persona?  

Pues  se escuchaban las voces de una femenina pidiendo auxilio, solicitando  ayuda al momento de ingresar.3  

¿Tú  recuerdas cuáles eran exactamente sus palabras o era otro tipo  de actuación, cómo era?  

Eran  gritos de auxilio. Al llegar a la habitación, ya tratando de  entrar a la residencia, se trata de entrar en contacto con las  personas dentro de la misma.4  

¿Luego  de eso qué hicieron ustedes?  

Se  toma contacto con las personas que se encontraban dentro de la misma,  se toma contacto con un señor que se encontraba en un alto  estado de exaltación, alteración, el cual tenía  una femenina adentro, y pues…5  

Manifiesta  que se encontraba en alto grado de exaltación ¿a qué  se refiere?  

Pues  una actitud que no quería dialogar con la patrulla, porque  nosotros íbamos a tratar de conciliar,  a arreglar una situación, la cual era una riña  por decirlo así, estaba violento, en alto grado de  exaltación.6  (Se resalta)  

¿Cuánto  tiempo intentaron ustedes aproximadamente hablar con él?  

Pues  nosotros llegamos a las 5:55 como le había manifestado, fueron  escasos diez minutos que tratamos de entablar diálogo con él  para que abriera la puerta, dialogar y mediar para que abriera la  puerta en ese momento. No abrió la puerta.7  

¿Qué  tuvieron que hacer?  

… Después  que se agotan los recursos que no accede a abrir la puerta por parte  de él, entonces se hace un plan para romper la puerta e  ingresar, cuando se está rompiendo la puerta, el señor  Ricardo agrede en ocasiones a la señorita a su pareja o ex  pareja sentimental, la agrede con un vidrio con el cual también  la estaba amenazando, reducimos al señor Ricardo, se saca a la  señorita se le ayuda porque presentaba laceraciones en su  rostro y cuerpo…  

Cuando  se reduce al señor Ricardo, es esposado. Secretaría de  Salud lo seda porque se encontraba bastante alterado, como lo  manifesté. La señorita Hillary fue remitida al hospital  Simón Bolívar, el señor Ricardo, ya sedado, es  llevado al hospital de Suba.  

Luego  de eso, ¿tomó contacto con la víctima sobre el  caso?  

Con  ella se tomó contacto, ella me prestó su cédula,  antes de ser trasladada al hospital Simón Bolívar, se  le indicó en el transcurso de algunas horas que el señor  Ricardo iba a ser judicializado por los delitos en mención y  ella quedó en el hospital donde se tomó la epicrisis y  se pudo hacer la judicialización del señor Ricardo.  

¿Qué  mención hizo ella de los hechos?  

Lo  que ella nos manifestó fue  que ella se encontraba en otra residencia, el señor Ricardo va  hasta la residencia en donde ella se encontraba, la saca a la fuerza  y la lleva a la residencia y es allá en donde la atemoriza y  le causa las lesiones, donde pasó eso.8  (se subraya)  

Se  incorporó el concepto médico de Hillary Sánchez  Monterrosa, realizado con base en su historia clínica y sin su  presencia física.  

Quinto.  Sentencia de segunda instancia.  

El  Tribunal adujo que la fiscalía, ante la imposibilidad de hacer  comparecer a la ofendida, bien pudo hacer uso de la prueba de  referencia, una opción a la que no acudió, para probar  aspectos que no fueron acreditados con prueba directa.  

En  cuanto al delito contra la libertad personal, consideró que el  agente Jorge Andrés Bolívar Rodríguez dio cuenta  en detalle de las circunstancias en que esta conducta se ejecutó.  Después de referirse al testimonio del patrullero Bolívar  Rodríguez, expuso en lo sustancial lo siguiente:  

“En  otros términos, que por vía radial se reportara la  existencia de una riña de pareja, eso no quiere decir, de  ninguna forma, que eso sea lo ocurrido en realidad, por el contrario,  ese acto de notificación solo activa el procedimiento policial  de verificación y asistencia a la comunidad, empero, no  determina el contenido jurídico de la acción penal.  

En  contraste, lo  evidenciado del testimonio de Bolívar Rodríguez, es que  el procesado mantuvo retenida a la joven Suarez Monterrosa en el  interior de su habitación, esto es, sin que le permitiera  salir del cuarto, ni aun ante la presencia de las autoridades  policiales, ni por el pedido de estas.  Ello, por un lapso que se insiste, no fue fugaz o momentáneo,  sino adversamente, por un tiempo de entre 40 y 60 minutos, en forma  aproximada, en lo que puede dar cuenta el aludido policial, pero  en una retención que se había iniciado con  anterioridad,  a  tal punto que alguien solicitó el auxilio de los uniformados.  (Subrayado fuera de texto)  

A  partir de esas premisas concluyó:  

“En  las circunstancias que mediaron en los sucesos, reconstruidas también  en la versión de Bolívar Rodríguez, soportada en  sus percepciones directas, está descartado además que  la nombrada estuviera en la habitación con su consentimiento.  Por el contrario, las condiciones que constató de manera  directa el deponente referido revelan, más allá de toda  duda razonable, esto es, con la contundencia exigida para la condena,  que fue obligada a permanecer cautiva hasta que por la maniobra de  las autoridades, que tuvieron que violentar la puerta de acceso, pudo  salir de la esfera de dominio impuesta arbitrariamente por quien, en  el escrito allegado durante el juicio oral, señalan de haber  sido su “compañero permanente.”  

De  otra parte, ante la idea de una disputa sentimental, el Tribunal  consideró desde una perspectiva de género lo que sigue:  

“En  consecuencia, la existencia de una discusión de pareja no es  un argumento válido para que el hombre, al tomar provecho de  su posición dominante y fuerza física, atente contra la  integridad de la mujer, la retenga en detrimento de su libertad y la  someta al devenir de su voluntad en perjuicio de su facultad de  autodeterminación. Las relaciones de tal naturaleza, responde  el Tribunal a los opugnadores, deben estar sopesadas en el  reconocimiento inquebrantable a la igualdad jurídica de los  géneros, por lo tanto, en los derechos y libertades que les  asisten a quienes los integran, unas de éstas la libertad  individual y la locomoción.”  

Sexto.  El Tribunal, desde el punto de vista técnico, no desbordó  la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo  381 de Código de Procedimiento Penal, que prohíbe  condenar exclusivamente con base en prueba de referencia. Su decisión  se apoyó en el testimonio del agente de Policía  Nacional Jorge Andrés Bolívar Rodríguez, quien  se refirió a su intervención, a lo que pudo percibir  respecto del conflicto que motivó la acción policiva, y  a comentarios que le hizo la supuesta víctima.  

Formalmente  el cargo no estaría llamado a prosperar en los términos  expuestos por el casacionista, pero como se indicará, el  Tribunal para fundar su determinación, se valió de  apartes de la declaración del mencionado agente de policía,  en los que se refirió a situaciones que percibió  directamente y le confirió el mismo valor a otras que no  apreció, sino que refirió por comentarios que le hizo  la víctima, y que como se explicará, inciden  negativamente en la legalidad de la decisión.  

Pues  bien:  

La  Sala observa que el Tribunal incurrió en un falso juicio de  legalidad al apreciar la prueba. De esa manera, una conducta  suscitada en el entorno de una riña de pareja, como se infiere  del objetivo recuento del agente de la Policía Jorge Andrés  Bolívar Rodríguez, en cuanto a lo que a él le  consta directamente, la consideró un secuestro. Para darle  coherencia a su conclusión, tomó apartes de la  declaración del agente de policía Bolívar  Rodríguez, en los cuales éste se refirió a  situaciones que le contó la supuesta víctima, pero que  él no percibió directamente.  

Al  sustentar su decisión en apartes de la declaración del  agente de policía Bolívar Rodríguez, en los que  narró lo que percibió directamente, y lo que le contó  Hillary Suarez Monterrosa le contó, concluyó que el  acusado retuvo a Hillary Suárez Monterrosa contra su querer,  desde antes de la intervención policiva.  

En  ese sentido, sostuvo lo siguiente:  

“En  contraste, lo  evidenciado del testimonio de Bolívar Rodríguez, es que  el procesado mantuvo retenida a la joven Suarez Monterrosa en el  interior de su habitación, esto es, sin que le permitiera  salir del cuarto,  aun  ante la presencia de las autoridades policiales, ni por el pedido de  estas.  Ello, por un lapso que se insiste, no fue fugaz o momentáneo,  sino adversamente, por un tiempo de entre 40 y 60 minutos, en forma  aproximada, en lo que puede dar cuenta el aludido policial, pero  en una retención que se había iniciado con  anterioridad,  a  tal punto que alguien solicitó el auxilio de los uniformados.  (Subrayado fuera de texto)  

Según  la decisión, sustentada en el testimonio del agente de  policía, la retención, verbo que en su parecer conjugó  el acusado, “se  había iniciado con anterioridad, a tal punto que alguien  solicitó el auxilio de los uniformados.”  Pero  no consideró que el funcionario en su declaración, al  referirse a lo que percibió directamente, dijo que la  institución recibió un llamado para aplacar una riña,  que es distinto, e insistió que la mujer le comentó en  el hospital que fue llevada a la fuerza, una situación que no  percibió directamente, sino que narró por los  comentarios que le hizo Hillary Suarez Monterrosa.  

Este  último aparte relacionado con la forma como se habría  iniciado el supuesto delito de secuestro y que el Tribunal empleó  para reafirmar su argumento, tiene una incidencia trascendental en la  decisión, porque le confiere  algún grado de coherencia  al equivocado razonamiento del Tribunal, al dar a entender que el  delito de secuestro simple corresponde a una acción única  que se habría iniciado antes de la intervención  policial, de manera que según la decisión, lo que  ocurrió en la casa de habitación sería el  epílogo de una conducta que comenzó en otro lugar.  

Eso  sin embargo no significa que el Tribunal haya transgredido la  prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  pero sí las reglas relativas a la producción y  apreciación de la prueba de referencia (artículos 438 y  441 de la indicada legislación), incurriendo en un falso  juicio de legalidad. En efecto, la legislación procesal señala  las condiciones en que la prueba de referencia es admisible y entre  ellas, en el numeral 2 del artículo 438 de la Ley 906 de 2004  prevé que eso ocurre cuando el declarante es víctima de  un delito de secuestro, desaparición forzada o de un evento  similar.  

En  primer lugar, al no ubicar a la víctima -quien hizo llegar al  juicio una comunicación en la que manifestó sentirse  plenamente indemnizada—, la fiscalía desistió  de su testimonio, por lo cual queda en evidencia que no estuvo dentro  de sus opciones considerar que se presentaba una circunstancia de  aquellas enumeradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004,  relativas a la admisibilidad de la prueba de referencia.  

En  segundo lugar, según lo ha señalado la Corte, para  incorporar una declaración anterior al juicio oral en  condición de prueba de referencia, se debe cumplir lo  siguiente:  

“(i)  … ser objeto de descubrimiento la declaración anterior  y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para  demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia  preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración  que  pretende incorporar como prueba de referencia, así como  los medios que utilizará  para demostrar la existencia y  contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia  excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo  438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe  ser incorporada, según los medios de prueba que para tales  efectos haya elegido la parte.”  

Y,  

“Si  la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia  es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse  los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que  considere procedente.”9  

De  manera que desde la perspectiva de las reglas de la prueba de  referencia, al introducir la versión de la víctima (la  prueba de referencia) a través de la declaración del  agente de policía, sin probar su admisibilidad y el debido  proceso probatorio, el Tribunal incurrió en un error de  derecho por falso juicio de legalidad al apreciar dicho medio de  prueba y hacer de ella un elemento sustancial de la decisión.  

La  trascendencia del error es entonces manifiesta, en los términos  del juicio de casación, pues este segmento de la declaración  tiene una incidencia y un peso específico en la argumentación,  hasta el punto que al suprimir ese aparte, el razonamiento pierde la  capacidad de persuasión que pretende con la inclusión  de un supuesto que no se probó como corresponde, dejando sin  piso la reflexión del Tribunal.  

Según  lo expresado, es notorio que el Tribunal apreció la  declaración del agente Bolívar Rodríguez, que  tiene la doble connotación de ser directa  respecto de unos aspectos -relativos a lo que pudo percibir con  ocasión de su intervención en la casa de inqulinato en  donde se presentó la riña—, y de referencia  -en  cuanto al origen de la conducta y en punto de circunstancias  relevantes para establecer la tipicidad del delito—, como si  fuera un todo inescindible, siendo que jurídicamente no lo es.  

Solo  así el tribunal pudo conferirle sentido a un razonamiento que  incluye como condición de validez una afirmación que no  fue llevada al juicio acatando el método del debido proceso  probatorio.  

En  síntesis, como lo advirtió el Señor Fiscal  Delegado, pueden diferenciarse dos supuestos: uno, relacionado con la  riña y la intervención policial, donde la retención  que se presenta compagina con esa situación conflictiva y que  por lo tanto no es típica del delito de secuestro simple,  hecho que efectivamente se prueba con la declaración del  agente Bolívar Rodríguez, y otra relacionada con  antecedentes que le darían un sentido diferente a la conducta,  relatados por el mismo agente con base en comentarios que le habría  hecho la supuesta víctima.  

Séptimo.  Para finalizar, en el mismo contexto, el señor Fiscal Delegado  hizo ver que la objetividad de la conducta no correspondía a  la del tipo penal de secuestro simple -como incluso la fiscal que  intervino en el trámite del juicio lo planteó al pedir  la absolución por la precariedad de la prueba—, y que la  finalidad del comportamiento no es la referida en la descripción  típica.  

En  tal sentido se debe precisar que al describir las conductas, el  finalismo, escuela de la que se vale el Fiscal para formular su  inquietud, señaló que el legislador debe respetar las  estructuras lógico objetivas, es decir, las conductas tal como  se presentan en la realidad. Por la misma razón, el juez  tampoco puede, de acuerdo con esa reflexión, desconocer la  objetividad del comportamiento y la relación de interferencia  con el bien jurídico, para adecuar una conducta al tipo penal  a partir de elaboraciones que no respetan la legalidad de la prueba.  

Si,  de otra parte, se concibe la conducta como un proceso de  interferencia contra bienes jurídicos, esa visión  teleológica del comportamiento le impone a la fiscalía  el deber de constatar la objetividad del comportamiento, pero también  su sentido y finalidad, con el fin de establecer su dimensión  antijurídica y la respuesta punitiva que esa acción  merece, la cual no puede estar cifrada a la mera constatación  objetiva de la conducta, cuestión que la fiscalía no  probó y que incluso admitió en la fase final del  juicio.  

Octavo:  En conclusión: los manifiestos errores de apreciación  probatoria mencionados impiden obtener el convencimiento más  allá de toda duda sobre la autoría y responsabilidad  del acusado en relación con el delito de secuestro (artículo  381 de la Ley 906 de 2004).  

En  consecuencia, la Corte casará la sentencia de fecha y origen  indicados, y ordenará la libertad inmediata del acusado por  cuenta de este proceso.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por Autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

Casar  la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2017, mediante  la cual condenó a Ricardo  de Jesús Henríquez  como autor del delito de secuestro simple, para en su lugar  absolverlo de ese cargo.  

Disponer  su libertad inmediata por cuenta de este proceso. Ordenar que se le  retorne ese derecho, salvo que sea requerido en otro asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Aclaró  Voto  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

   

MG.  EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Casación  52133  

Procesado: Ricardo  de Jesús Henríquez Figueroa  

Aprobado  en Acta 096 del 13 de mayo de 2020.  

Con  el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro  el voto en la casación de la referencia en la cual la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió  casar  la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2017, mediante  la cual condenó a Ricardo  de Jesús Henríquez  como autor del delito de secuestro simple, para en su lugar  absolverlo de ese cargo,  por las siguientes razones:  

El  4 de mayo de 2016 se inició el juicio oral. Se estipuló  la plena identidad del acusado. El 29 de julio siguiente se  recepcionó el testimonio del patrullero Jorge Andrés  Bolívar Rodríguez.  

En  la sesión del 30 de agosto de 2016, la fiscalía  desistió del testimonio de Hillary Patricia Suárez ante  la dificultad de localizarla. La defensa, a su vez, declinó la  totalidad de los testimonios que pidió en la audiencia  preparatoria.  

En  los  alegatos finales, la  fiscal solicitó, ante la dificultad de aportar el testimonio  de la ofendida y probar la responsabilidad, que se profiriera  sentencia absolutoria por la totalidad de los cargos formulados. La  Juez anunció el sentido condenatorio del fallo.  

5.-  En  sentencia del 21 de octubre de 2016, la Juez 44 Penal del Circuito  condenó a Ricardo de Jesús Henríquez Figueroa a  las penas de 16 años y 2 meses de prisión, multa de 800  s.m.l.mv., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal,  como autor del delito de secuestro simple, única conducta, de  las tres por las cuales fue acusado, que estimó probada.  

6.-  La defensa apeló la decisión. El Tribunal Superior de  Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, la  confirmó.  

7.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación.  

En  el sub judice  se advierte que la juez de conocimiento no podía desatender la  solicitud de absolución formulada por la Fiscalía en su  alegato de cierre y que como la segunda instancia ratificó ese  proceder, la sentencia del tribunal debe ser casada para emitir fallo  de reemplazo con carácter absolutorio. Las razones son las  siguientes:  

1.  Principio de legalidad. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004,  establece: “El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena”.  

Esta  regla desarrolla el principio de legalidad que debe regir el debido  proceso del sistema acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 para  Colombia. Las decisiones de las instancias no se ajustan a la  garantía fundamental que representa el texto trascrito porque  lo cierto es que en este caso el Fiscal no solicitó condena.  

2.  Al realizar la interpretación del precepto citado no se puede  leer sí donde solamente se admite el no, o viceversa. Conforme  al principio de legalidad citado, no se puede condenar por “delitos  por los cuales no se ha solicitado condena”;  el “no”  es un mensaje claro, inequívoco, perentorio y, por ende, es el  único alcance que admite la interpretación de la norma.  

Con  lo resuelto en las instancias se incorpora al texto legal la premisa  que excluye, prohíbe o elimina el artículo 448 ejusdem,  por lo que el revés del mandato imperativo se convierte en  derecho. Ahora la regla hay que leerla con un sí  y así: El acusado sí  podrá ser condenado por delitos por los cuales la Fiscalía  no pida condena sino absolución.  

Por  el contrario, la única lectura admisible del artículo  448 del C de P.P., dada su descripción y carácter  imperativo, no es otra que la absolución ante la no petición  de condena por el ente fiscal.  

3.  Reglas de hermenéutica. Las dos premisas en examen, la del  texto legal y la acogida por los juzgadores, son opuestas y  excluyentes, no pueden coexistir, la primera elimina la posibilidad  que haya condena cuando se solicite absolución por el Fiscal,  esa fue la voluntad expresamente manifestada por el legislador en el  texto legal.  

Y,  ahora que se alude al legislador, debe registrarse que la Fiscalía  General de la Nación al presentar el proyecto que se convirtió  en Ley 906 de 2004, en lo que respecta al tenor del artículo  448 ahora vigente, expresó como sustento del mandato  imperativo, que la teoría del caso presentada en el juicio  oral y las alegaciones correspondientes hacen parte de la acusación  formulada por la Fiscalía.  

En  las actas de los debates surtidos en las sesiones para la aprobación  de los Proyectos de Ley números 229 de 2004 de Senado y 001 de  2003 de Cámara, no se hizo ninguna modificación al  texto ni a la motivación de lo que se aprobó como  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, con lo que debe admitirse  que el Congreso prohijó la propuesta de la Fiscalía.  

Prohijar  unas decisiones como las que se examinan equivale a desatender la  motivación que sustentó la aprobación de la  congruencia en el Congreso, contrariándose el querer del  legislador.  

Sí,  es cierto, algunas normas del proyecto de Código de  Procedimiento Penal fueron reformadas, pero la congruencia y los  fundamentos en los que se sustenta no fueron modificadas; en el caso  de la institución de marras se conservó la redacción  de la norma originalmente propuesta.  

Si  el texto legal y la voluntad del legislador gozan de claridad y  concreción, no es dable su sacrificio bajo el pretexto de  precisar su espíritu, regla de hermenéutica de orden  jurídico que no se puede obviarse al interpretar el artículo  448 ídem.  

Los  argumentos gramatical, lógico, sistemático, finalístico  e histórico (voluntad del legislador), conllevan a reafirmar  que en la Ley 906 de 2004 la petición de absolución  formulada por el fiscal en las alegaciones es vinculante para el  juez.  

4.  Titular de la acción penal. No hay una disposición de  la Ley 906 de 2004, ni concepto de la doctrina o la jurisprudencia de  la Sala Penal de la Corte Suprema o de la Corte Constitucional que no  reconozca al Fiscal como titular de la acción penal.  

El  Fiscal es parte en un proceso penal no por el simple hecho de ser  Fiscal o servidor público. Con esa lógica, deberíamos  admitir que el Ministerio Público es parte y no interviniente.  Pero, no, esos no son los supuestos en los que se apoya la calidad de  parte de la Fiscalía en un proceso penal.  

El  Fiscal es parte porque la Carta Política y la ley procesal  penal le atribuyeron la titularidad de la acción penal. Los  derechos, deberes y facultades en un proceso penal los deriva aquél  por tener dicha titularidad. Sin esa condición no podría  ejercer sus potestades en la indagación, investigación  o juicio (pruebas, interponer recursos, celebrar preacuerdos,  etcétera).  

De  lo dicho surge preguntarse ¿hasta cuándo es titular de  la acción penal el Fiscal? Y la respuesta es que lo es en las  fases de indagación, investigación y juicio, hasta que  la sentencia que se profiera adquiera la condición de cosa  juzgada.  

En  ese orden de ideas, no se puede concebir que el juez desatienda la  petición de absolución que el Fiscal le formula en las  alegaciones sin que al mismo tiempo desconozca que éste, en el  momento en que presenta dicha solicitud, es el titular de la acción  penal. Entonces, si se admite esa posibilidad, ¿en ese lapso  quién la ejerce? ¿Acaso el juez, quien, por tanto, se  arrogaría la facultad de desechar la teoría del caso  del Fiscal y desarrollar otra como fundamento de la condena que  profiere?  

Admitir  la posibilidad que se examina equivaldría a afirmar que el  Fiscal en una fase del proceso tiene la calidad de titular de la  acción penal, en las alegaciones pierde esa condición y  vuelve a recobrarla con la emisión del sentido del fallo.  

Pero  lo cierto es que en el sistema penal acusatorio si aquél no es  titular de la acción penal no es parte y por ende no puede  interponer recursos contra la sentencia que se profiera.  

En  la presentación del proyecto del Código de  Procedimiento Penal, en el tema de la congruencia, las actas rezan  que el Fiscal ejercerá las funciones de acusación aún  en la teoría del caso y en las alegaciones. Y, no puede ser de  otra manera, pues es en la audiencia pública cuando se  practican las pruebas y se conocen los resultados probatorios. De ahí  que la formulación de la acusación no sea rígida  y se le permita al Fiscal proponer en el juicio oral la absolución  perentoria o la absolución o condena y concretar la imputación  jurídica, dependiendo del fundamento que se aduzca.  

En  el sistema acusatorio si se despoja al Fiscal de la titularidad de la  acción penal no solo se le cercena su legitimación  excluyente para ejercerla, sino que se le despoja de las facultades  propias de ese sistema, para adjudicarle una caracterización  de los procedimientos inquisitivos.  

5.  Las facultades del fiscal en el proceso penal, algunas son absolutas,  no tienen control, y otras, por el contrario, son relativas y tienen  control.  

Son  ejemplos de potestades exclusivas del fiscal, en las que no pueden  ejercer ningún control las demás partes e  intervinientes, ni el juez: la fijación de los hechos en el  proceso penal, decidir si celebra preacuerdos o no, la imputación  jurídica en la formulación de acusación en los  juicios ordinarios, elegir qué elementos materiales de prueba  no  utilizará en el juicio oral, entre otras. Luego no es ajeno ni  un desacierto en el sistema acusatorio señalar que la petición  de absolución pertenece al grupo de situaciones examinadas, al  amparo de un texto legal que así lo consagra, el artículo  448 del C de P.P.  

En  cambio, tienen control, los siguientes actos de la Fiscalía:  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la  preclusión, el principio de oportunidad, la petición de  condena, los preacuerdos, etcétera.  

Lo  resuelto en las instancias supone la creación de un control  judicial a la petición absolutoria del Fiscal, control que no  está consagrado en la ley, cuando su naturaleza es reglada.  

6.  El juez no puede asumir la función acusadora que le  corresponde a la Fiscalía. El sistema acusatorio se  caracteriza porque la titularidad de la acción penal radica en  el fiscal y la imparcialidad en el juez, a quien, con actos de parte  y, excepcionalmente con actos probatorios complementarios del  Ministerio Público, se le suministra la información  para decidir.  

No  puede y no debe el juez sustituir a las partes ni apoyar de cualquier  manera los actos que le corresponden a éstas. Indudablemente,  el juez sustituye al Fiscal y asume la función acusadora  cuando aquél solicita la absolución en las alegaciones  y el funcionario judicial decide condenar.  

7.  La actuación del fiscal no se puede escindir en acusación  y alegación porque la acusación es un acto complejo,  integrado también por el alegato de cierre o clausura, como se  desprende del artículo 443 del C de P.P.  

Un  entendimiento sistematizado de las disposiciones que integran la Ley  906 de 2004 permite señalar que la acusación comienza  con la presentación del escrito de acusación, continua  con la formulación de acusación, pasa por la  presentación de la teoría del caso en el juicio oral y  culmina con las alegaciones, donde se concretan las peticiones del  fiscal, luego de conocer los resultados probatorios.  

No  sobra repetir que en las alegaciones no se pierde la titularidad de  la acción penal, por el contrario, se ejerce y es la  oportunidad en la que se concreta de manera definitiva.  

Los  cargos en el escrito de acusación y en la acusación son  provisionales; la misma naturaleza tienen los presentados en la  teoría del caso, al inicio del juicio oral.  

Los  hechos jurídicamente relevantes que se presentan inicialmente  pueden variar con el recaudo probatorio y la única oportunidad  de complementar la acusación es la alegación final. De  ahí la imposición legal de tipificar en ella de manera  circunstanciada la conducta (artículo 443 de la ley 906 de  2004).  

Los  cargos formulados como acusación por el Fiscal son definitivos  y concretados con base en la prueba practicada en su alegación  final. Si la propuesta del Fiscal en este momento no constituyera una  expresión de la acusación, el juez estaría  facultado para modificarlos a su antojo, libertinaje que el sistema  de la Ley 906 de 2004 no acepta.  

Las  alegaciones no constituyen un mero alegato de parte sino el ejercicio  de la titularidad de la acción penal porque al Fiscal fue al  único que se le impuso el deber de concretar el soporte y la  imputación jurídica en los alegatos.  

En  apoyo de las anteriores afirmaciones debe traerse a colación  lo expresado en el artículo 443 del C de P.P., en el que se le  impone al Fiscal en las alegaciones el deber de tipificar “de  manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la  acusación”  y ofrecer los “argumentos  probatorios correspondientes”.  Es después de cumplirse este cometido que el Fiscal puede  pedir condena o absolución, labor que implica la concreción  definitiva de los cargos y la fijación de los supuestos  correspondientes.  

Es  la propia ley la que de manera expresa incluye como acto de acusación  las alegaciones del Fiscal, así lo dispone en el primer inciso  del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 al regular los alegatos  de las partes, pues al referirse concretamente a los del Fiscal le  ordena argumentar y tipificar circunstanciadamente la conducta por la  que “ha  presentado la acusación”,  está última expresión no está vinculada  con la actuación regulada en los artículos 336 a 339  del C de P.P., sino con la labor cumplida por el Fiscal en las  alegaciones, dado que la concreción fáctica y jurídica  que debe hacer tiene que ser consecuencia de los resultados  probatorios obtenidos en el juicio oral.  

No  fue solamente la Fiscalía quien, en la motivación del  proyecto de Código de Procedimiento Penal, asumió las  alegaciones del Fiscal como parte de la acusación. También  lo hace la Ley 906 de 2004 (artículo 443), como ha sido  ratificado por la jurisprudencia de esta Sala.  

8.  El juez es el director del proceso. Juzga, pero no acusa. Al juez no  se le otorga la potestad de asumir oficiosamente el problema jurídico  y resolverlo en sentido contrario a la absolución propuesta  por la Fiscalía porque si esa pretensión no resulta  vinculante para el funcionario judicial, entonces también  estaría autorizado a condenar por lo que le parezca que esté  probado, hipótesis que abarca situaciones de delitos por los  que no se ha reclamado condena, aún no incluidos en la  acusación, desnaturalizando la estructura y columna vertebral  del sistema y afectando la garantía de la congruencia.  

9.  La terminación normal de los procesos corresponde a los  juicios penales ordinarios, en los cuales el Fiscal puede, en sus  alegaciones, pedir: (i) absolución; o, (ii) condena.  

La  decisión judicial ante una petición de absolución  del Fiscal no se rige por el mismo criterio. Por mandato de la ley el  juez debe acoger la absolución porque no puede condenar si el  Fiscal no se lo ha solicitado.  

La  razón expresada es suficiente sustento para admitir que no  puede resolverse el caso excepcional de la petición de  absolución con los supuestos que rigen las peticiones de  condena, el mismo legislador las diferenció, impartiendo  perentoriamente la orden de absolver, sin posibilidad para el juez de  optar por una decisión diferente.  

10.  Una cosa es la absolución perentoria y otra la petición  de absolución como alegato de cierre. La primera se formula  por el fiscal o el defensor, antes de los alegatos y solamente por  atipicidad de los hechos; la petición de absolución  solamente corresponde al Fiscal, en las alegaciones y por supuestos  diferentes a la atipicidad absoluta.  

11.  Las víctimas y el Ministerio Público no tienen interés  para desconocer la teoría del caso y sustituir la presentada  por la Fiscalía, pero tienen derecho a impugnar las  sentencias, incluyendo las que deban proferirse por petición  del Fiscal de sentencia absolutoria.  

El  Fiscal está en el deber de motivar su solicitud absolutoria y  el juez de acoger esta fundamentación como la que sustente el  fallo absolutorio, siempre que no evidencie que la actuación  de la Fiscalía vulnera garantías fundamentales de las  víctimas o de los demás intervinientes, como por  ejemplo, una petición absolutoria sin motivación; una  petición absolutoria que cuenta en el registro procesal con  actuación que evidencia el capricho y la arbitrariedad del  funcionario acusador, pues estos comportamientos son violatorio del  debido proceso en la medida en que la actuación no se apoya en  los medios y los resultados válidamente allegados a la  actuación, o, cuando no se ofrece la información que  los demás requieren para ejercer sus derechos, entre otros  más.  

12.  La decisión que debe proferirse en los casos de petición  absolutoria es una sentencia que debe sustentarse con los argumentos  que ofrezca el Fiscal y con la orientación señalada, y,  lo es así, porque se trata de una situación excepcional  que la ley reguló y estableció que debía obrarse  de esta manera, acogiéndose esa pretensión.  

El  problema jurídico de un proceso penal termina con la decisión  que absuelve o condena, el tema que nos ocupa, el de la petición  absolutoria, resuelve absolviendo por los cargos formulados, luego la  providencia participa de la naturaleza de una sentencia y no de un  auto.  

13.  No es de la naturaleza del sistema acusatorio la oficiosidad del Juez  para apartarse de la pretensión del titular de la acción  penal. Esta es propia de la Ley 600 de 2000 o de los sistemas  inquisitivos. Por tanto, no tiene cabida en la Ley 906 de 2004.  

14.  La petición de absolución no es un acto arbitrario, es  el ejercicio de la titularidad de la acción penal, pero en  términos reglados, parte del supuesto que el fiscal debe  ofrecer los argumentos probatorios que sustenten la absolución  por la imputación jurídica que ha venido formulando, a  decir del artículo 443 y 448 del C de P.P.  

La  acusación o petición de condena es un acto de parte a  cargo del titular de la acción penal, es una pretensión  y no una decisión judicial. Por ello es que la petición  de absolución que se deriva del artículo 448 del C de  P.P. no tiene ni admite control, este texto legal es el soporte de  ese acto, que es a su vez una excepción a la regla que el  Fiscal en materia de disposición de la acción penal  solamente tiene facultades de postulación.  

15.  Las alegaciones del Fiscal son obligatorias y representan la  información sustancial para el ejercicio de garantías  fundamentales por parte de la defensa. Si el Fiscal no ha formulado  alegaciones condenatorias, ¿de qué se defiende el  acusado si los argumentos de responsabilidad los suministra el juez y  los conoce solamente con la publicidad de la sentencia, no  previamente en el juicio oral?  

16.  Ante la petición absolutoria de la Fiscalía no se  pueden pretermitir las legaciones de las demás partes e  intervinientes, porque el artículo 446 del C de P.P. hace  obligatorio, como expresión del debido proceso, anunciar el  sentido del fallo para las decisiones absolutorias o de condena, lo  que no puede cumplirse sin el agotamiento de las alegaciones de  partes e intervinientes, esa excepción solamente se hizo para  la absolución perentoria.  

17.  El Acto Legislativo 03 de 2002 le impuso a la Fiscalía la  obligación de adelantar el ejercicio de la acción  penal, principio que desarrolló el artículo 1º de  la Ley 1312 de 2009, que modificó el artículo 323 del C  de P.P., estableciendo que el Fiscal no puede renunciar a la  persecución penal sino “en  los casos que establece este código”  y una expresión de esta última hipótesis  (taxativa y reglamentada al amparo de la congruencia) es la petición  de absolución que puede formular dicha parte y que debe  resolverse en los términos del artículo 448 ídem  y que debe ser acogida por el juez (a  quo, ad  quem o Sala de  Casación Penal).  

El  acto de parte que ejecutada la Fiscalía para pedir absolución  en las alegaciones es excepcional, reglado, taxativo y expresamente  el legislador lo eximió de controles, al no establecerlos.  

18.  No rige un sistema adversarial neto, pero no es ese argumento válido  para cambiar el sentido del artículo 448 del C de P.P. Si bien  algunas instituciones se caracterizaron por la Ley 906 de 2004 con  matices diferentes a los que presentan en las legislaciones de otros  países, ello no autoriza al juez a apartarse de las concretas  regulaciones que para la petición de absolución hizo el  legislador colombiano en el artículo 448 del C de P.P. La  situación está reglada y no puede desconocerse. De su  tenor no se desprende sino una interpretación coherente,  lógica y sistematizada con el esquema acusatorio adoptado.  

19.  La congruencia no solamente se predica de sus elementos subjetivo,  fáctico y jurídico, también la integran las  actuaciones procesales ejecutadas en la imputación (fáctica),  acusación (fáctica y jurídica), teoría  del caso, alegaciones y sentencia.  

En  los anteriores argumentos se funda la aclaración de voto.  

Cordialmente,  

    Magistrado  

    Fecha  ut supra.  

1          Minuto          13:12  

2          Minuto 13:18  

3          Minuto 13:41.  

4          Minuto 13:57  

5          Minuto          15:17  

6          Minuto          15:49  

7          Minuto 16:32  

8          Minuto          28:02  

9          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.      

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