48815(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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josé  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP-2020  

Radicación  n° 48815  

(Aprobado  acta nº. 091)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión  formulada por el apoderado de Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906  de 2004,  contra el fallo de segunda instancia, proferido el 25 de enero de  2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta al  mencionado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad,  como autor del concurso homogéneo de extorsión agravada  y del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal  fue sintetizado en la sentencia de segunda instancia en los  siguientes términos:  

En  el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra  el señor Juan de Dios Loaiza fueron víctimas de  extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les  solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían  de ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.  

Se  estableció, a través de las investigaciones de rigor,  que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a  la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño,  Antioquia, cuyo representante legal es el señor Javier de  Jesús Cadavid Palacio.1  

2.-  El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales condenó a Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  como autor de extorsión agravada, en concurso homogéneo,  y enriquecimiento ilícito de particulares, a 23 años de  prisión y multa de 6.078 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.2  

3.-  La sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 25 de  enero de 2011.3  

4.-  El 17 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra el fallo de segunda instancia.4  

5.-  Posteriormente, el condenado, a través de apoderado, presentó  demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

LA  DEMANDA  

El  libelista propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que  pesan sobre el fallo condenatorio porque, luego de su ejecutoria,  surgieron pruebas nuevas demostrativas de la inocencia de Javier  de Jesús Cadavid Palacio.  

Inicialmente,  realizó un recuento de la actuación penal y adujo que  el juicio adelantado contra el ahora sentenciado fue «vertiginoso»,  debido  al poco tiempo durante el cual se adelantó, evidenciándose  el deficiente plan metodológico de la Fiscalía, y del  rol defensivo ejercido por el profesional del derecho que en su  momento representó a Cadavid  Palacio,  pues la  «extorsión  de comerciantes y campesinos de Aguadas y Pácora en el  departamento de Caldas, claramente acriminaban al Frente 47 de las  FARC y era públicamente conocido que el jefe de finanzas era  Alias Rojas y militarmente liderado por Elda Neyis Mosquera García,  alias Karina y Marco Fidel Giraldo Torres, alias Garganta o Isaías,  quienes jamás fueron considerados por la Fiscalía para  vincularlos a la acusación».  

Más  adelante destacó que con posterioridad a la fecha en que se  produjo el fallo objeto de revisión y en el marco de la Ley de  Justicia y Paz, Elda Neyis Mosquera alias «Karina»,  Andrés Mauricio Cardona alias «El  Flaco»,  Leonardo Quintero Marín alias «Leo»,  Marco Fidel Giraldo Torres alias «Garganta  o Isaías»,  Nelson Antonio Patiño Cuartas alias «Eliecer»,  Pedro Luis Pino Valderrama alias «Martín»,  Edison de Jesús Rúa Cataño alias «Rafael»  y Pedro Pablo Montoya Cortés alias «Rojas»,  exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, rindieron sendas  declaraciones en las que de manera enfática negaron la  pertenencia del ahora accionante a las estructuras militares o  financieras del mencionado grupo insurgente.  

Luego  de reseñar el contenido de las aludidas manifestaciones,  aseguró que su trascendencia y relevancia consiste en que de  haberlas conocido no existiría la condena contra su asistido,  por cuanto los falladores tendrían elementos de juicio para  comprender las «dinámicas  comerciales y el cruce de cuentas entre estas distribuidoras  mayoristas y minoristas [sin] aprecia[r] en ello maniobras  fraudulentas para ocultar las dinámicas del crimen o actos  calculados de enriquecimiento ilícito».  

De  igual manera, aseguró que con las denominadas «pruebas  nuevas»  se  demuestra que Javier  de Jesús Cadavid Palacio  es  una  «víctima  de desplazamiento forzado, hurtos, daños y extorsión»;  además, logra extraerse que intervino en los «hechos…  desconociendo la connotación delictiva del suceso y jamás  queriendo para sí su ejecución. Es decir, no obraba con  culpabilidad (sic) y por ello no podía pronunciarse en su  contra un juicio de reproche»,  porque  contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, las extorsiones  cometidas contra comerciantes del municipio de Aguadas sólo  son imputables al Frente 47 de las FARC-EP y, en él, al  entonces jefe de finanzas, Pedro Pablo Montoya Cortés, alias  «Rojas».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite  al libelo, y posteriormente se declarara fundada la causal de  revisión invocada, para dejar sin efectos el fallo  condenatorio.5  

ACTUACIÓN  EN SEDE DE REVISIÓN  

1.-  Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 194  de la Ley 906 de 2004, la Sala dispuso la admisión de la  demanda.  

2.-  Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del  proceso adelantado contra Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  se  dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes  solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante  providencia AP520-2019 del 20 de febrero de 2019.  

3.-  El  5 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de práctica  de pruebas, de  conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código  de Procedimiento Penal.  

4.-  En la misma fecha,  el apoderado del accionante, el representante del Ministerio Público  y el abogado de  Misael Antonio Orozco Henao, reconocido como víctima en el  proceso penal,  presentaron sus respectivas alegaciones, así:  

4.1.-  El primero reiteró los argumentos expuestos en el libelo  inicial.  

Reseñó  cada una de las declaraciones ofrecidas ante Justicia y Paz por los  exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC, para posteriormente  destacar  que en el año 2007 Javier  de Jesús Cadavid Palacio  fue designado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) como  corresponsal bancario, precisamente, por su destacada trayectoria  como comerciante durante 30 años, aspecto que resulta de suma  importancia, en la medida que ninguna entidad financiera permitiría  que  «maneje dinero un guerrillero, cosa que jamás fue  demostrada en el proceso…»  

Manifestó  que el  «ordinario  acontecer nos señala que un comerciante en estas condiciones  no va a servir para una extorsión entregando su propia cuenta  corriente para que entreguen los dineros, si no es porque tiene un  plan de fuga y va a partir inmediatamente cuando se enteren de qué  se trata. Es obvio que si eran unas extorsiones que duraron dos años,  [para] cualquiera de las víctimas era elemental denunciar que  en esa cuenta se estaba consignando dinero de una extorsión y  verificar quién era el dueño de esa cuenta».  

Finalizó  su intervención reiterando que las declaraciones, aducidas  como pruebas nuevas, permiten concluir que el ahora sentenciado  desconocía la procedencia del dinero consignado en la cuenta  de Bancafé a nombre de la Comercializadora HYR, razón  por la cual debe dejarse sin fundamento la responsabilidad penal  declarada en el fallo confutado.  

4.2.-  Por  su parte, el delegado del Ministerio Público se opuso a la  pretensión rescisoria pues, si bien, los  desmovilizados de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, en curso del  proceso de Justicia y Paz, afirmaron haber conocido a Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  lo cierto es que no «contribuyeron  en demostrar la ajenidad del procesado en la comisión de los  delitos que le fueran endilgados».  

Tal  afirmación la hizo consistir en que los deponentes se  limitaron a indicar los lugares donde desplegaron la actividad  subversiva y, luego, expresaron la apreciación que tenían  del condenado, mas no aportaron información acerca de los  movimientos de la cuenta en Bancafé, a nombre de la  Comercializadora HYR, por medio de la cual se realizaban las  transferencias producto de las extorsiones a ganaderos y comerciantes  de la región.  

También  hizo énfasis en que el libelista se preocupó por  destacar que el hoy sentenciado fue corresponsal del Banco Agrario,  dejando de lado que los depósitos se efectuaron en la cuenta  de Bancafé, la cual pese a figurar como titular otra persona,  era administrada por aquél; además, no se ofreció  ningún elemento de juicio que explicara el ingreso de grandes  sumas de dinero al establecimiento de comercio denominado HYR.  

Acto  seguido, llamó la atención en que la acción de  revisión no puede emplearse de forma velada para revivir el  debate en torno al conocimiento que tenía el hoy condenado  sobre el origen ilícito de las referidas transferencias, por  cuanto ese tema fue objeto de discusión en la respectiva  actuación penal, en cuyo desarrollo la Fiscalía  demostró que el entonces procesado sí estaba al tanto  del asunto y se benefició con dichos recursos, cancelando las  obligaciones adquiridas con los proveedores que abastecían la  Comercializadora Venus, que era de su propiedad.  

En  ese orden de ideas, afirmó que los medios de persuasión  aportados en sustento de la acción de revisión no  tienen la entidad suficiente para levantar los efectos de cosa  juzgada que pesan sobre la sentencia condenatoria.  

4.3.-  En  el mismo sentido se pronunció el apoderado de Misael Antonio  Orozco Henao, quien sostuvo que los declarantes dieron  cuenta del buen desempeño social de Javier  de Jesús Cadavid Palacio  y negaron su pertenencia a las FARC-EP, en particular a los frentes  que operaban en el oriente antioqueño; aspectos que, en  criterio del representante de la víctima, resultan  insuficientes para derruir las conclusiones a las que arribaron los  falladores.  

Cuestionó  lo aseverado por el defensor en torno a que el condenado desconocía  la procedencia del dinero y el destinatario final, pues no se  explica, entonces, por qué dispuso de tales recursos para  solventar los créditos a favor de la Comercializadora El  Imperio.  

Con  fundamento en lo denotado, pidió que se declare infundada la  causal de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  acción de revisión reviste un carácter  excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio  del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por  los  jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas  o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas  mediante una sentencia ejecutoriada.  

Bajo  esa perspectiva, la única finalidad de la acción de  revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación cuestionada con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí  que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la  invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o  más de los motivos legalmente previstos, a partir de los  cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad  material.  

1.1.-  El  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal prevé  en el ordinal tercero, como excepción al principio de cosa  juzgada,  que  «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad».  

El  planteamiento de la mencionada causal implica presentar un discurso  jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin  de acreditar los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.6  

En  cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha  aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.7  

1.2.-  En tal sentido, cuando la pretensión rescisoria se basa en el  surgimiento de «hecho  nuevo o prueba nueva»,  está  vedada la realización de otro examen,  crítica o controversia a la actuación procesal o a los  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la  decisión impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe  soportarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de  juicio desconocidos durante el debate surtido en las instancias.  

2.-  Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que el  demandante,  en sustento de su postulación, aportó la  declaración rendida  por Elda Neyis Mosquera «alias  Karina»,  en  el marco del proceso de Justicia y Paz. Con este medio de persuasión  se pretende acreditar que Javier  de Jesús Cadavid Palacio nunca  fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, desconocía que  el dinero transferido a través de la cuenta corriente número  27003230-3, a nombre de la Comercializadora HYR, era producto de  extorsiones.  

2.1.-  Al respecto, debe indicarse que una vez auscultada la sentencia de  primera instancia se logra constatar que el 26 de julio de 2000,8  Elda Neyis Mosquera rindió testimonio en desarrollo de la  actuación penal que fue adelantada contra Cadavid  Palacio,  el cual fue objeto de análisis por parte del a  quo,  como se expone a continuación:  

Se  recibió declaración de uno de los comandantes del  Frente 47 de las FARC, hoy detenida en las instalaciones del DAS  Bogotá, Elda  Nelly Mosquera García (alias Karina),  afirma  que conoció a Rojas como comandante de escuadra y que el  frente se financiaba con las extorsiones y recuerda que en el  municipio de Aguadas (Caladas) se extorsionaba a la familia López,  a un señor Edilberto, durante el tiempo que estuvo encargada  nunca utilizaron cuentas bancarias para recibir las extorsiones y  afirmó no conocer al procesado pero recuerda que en Puerto  Venus hay un señor Javier del cual escuchó hablar de  quien decían que tenía un supermercado y era muy  generoso con los campesinos.  

Este  testimonio confirma una vez más las pesquisas adelantadas por  el investigador Mesa Mesa y dentro de las cuales señaló  las extorsiones que hacía el frente 47 de las FARC y es su  antigua comandante la que afirmó que el frente sí se  financiaba con esos dineros y que además tenía  extorsionada a la familia López y fue exactamente lo informado  por el investigador y confirmado por la propia víctima Jhon  Jairo López Valencia quien así lo fortaleció e  informó que su hermano Humberto (Edilberto nombrado por alías  Karina) fue objeto de estas exigencias por ese grupo subversivo.  

A  pesar de que el accionante aceptó que Elda Neyis Mosquera «fue  citada al juicio oral»,  insistió  en el carácter ex  novo  de su declaración ante la justicia transicional porque, en su  criterio, ésta «en  sus versiones ante Justicia y Paz del 17 de diciembre de 2012 y 9 de  agosto de 2013, amplía notablemente su conocimiento sobre los  hechos».  

Además,  dijo que el funcionario de primera instancia no realizó un  adecuado examen de lo manifestado por la mencionada en el proceso  2007-00607, pues sólo tuvo en cuenta aquellos apartes que  servían para tener por probada la materialidad de las  conductas imputadas, sin sopesar lo dicho por la deponente sobre la  inocencia del entonces procesado.  

De  tal manera, el demandante olvidó que la  demostración de la causal invocada exige  presentar  elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la  capacidad e idoneidad suficientes para  derruir el soporte probatorio de la sentencia que  se califica como injusta,  mas no para reactivar la controversia en torno al valor asignado en  las instancias al medio de convicción que se le atribuye una  naturaleza novedosa y mucho menos con el fin de «ampliar»  su  contenido.  

Sobre  el tema, en providencia  del 15 de octubre de 2008, (Rad. 29626), la  Sala se pronunció así:  

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancia, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados.9  

Conforme  al anterior entendimiento, es claro que la declaración rendida  por Elda Neyis Mosquera ante Justicia y Paz no puede ser considerada  como un elemento de juicio nuevo, en tanto su versión integró  el acervo probatorio que el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales sopesó para dictar el fallo objeto de revisión,  respecto de la cual se realizó la correspondiente valoración,  sin que haya sido refutada por el ad  quem,  ni la Corte, en sede de casación.  

Tampoco  puede soslayarse que los términos en que otrora consistió  la atestación de la mencionada en curso del trámite  ordinario, coinciden con el contenido de su manifestación más  reciente, por eso, precisamente, el libelista sostuvo que con su  aporte a través de este mecanismo excepcional se «amplía  notablemente [el] conocimiento de [«alias  Karina»]  sobre los hechos».  

Ello,  permite colegir el ejercicio equivocado de la acción al tenor  del ordinal 3° del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, pues su postulación realmente se  fundamenta en argumentos debatibles en ese de casación, en la  media que pretextando  el surgimiento de una prueba nueva se busca continuar el debate sobre  la credibilidad del testimonio de  Elda Neyis Mosquera,  discusión que fue agotada en las instancias, suponiendo de  forma errada el demandante que la revisión es un sucedáneo  del proceso ordinario.  

2.2.-  Con todo, lo único que podría probarse con la  declaración rendida por Elda Neyis Mosquera el 17 de diciembre  de 2012 y el 9 de agosto de 2013, en el proceso de Justicia y Paz es  que para los meses de abril o mayo de 2001 conoció al ahora  sentenciado cuando hizo compras en la Comercializadora Venus, al cual  vio «como  una o dos veces»  y  respecto de quien «los  campesinos hablaban muy bien… decían que cuando no  tenían con qué pagar le solicitaban fiado el mercado y…  este señor les prestaba el número de cuenta de la  tienda a los campesinos para que los familiares les mandaran  cualquier chichigua…»  

Y  en lo atinente a las exigencias económicas, indicó:  

Lo  único que sé es que para la fecha en que Rojas estaba  en la región en algún momento Maravilla me comentó  a mí que Rojas estaba haciendo unas llamadas… y estaba  mandando a la gente a depositar esas platas en un número de  cuenta, cuando eso no está permitido en las FARC y decíamos  de pronto Rojas haya sacado ese número a nombre de él…  le pusimos la queja a Marcos y a Kadafi y ellos no le prestaron  importancia a eso porque lo interesante era tener plata.  

(…)  si esto hubiera ocurrido, que este señor se hubiera quedado  plata de la organización y muchos más si fuera  orientado por Rojas, de verdad, dijo Andrés, hace rato estaría  en el río Samaná…»  

Es  evidente, entonces, que los tópicos abordados por la testigo  en desarrollo del trámite transicional no entrañan  ninguna novedad; en ambas oportunidades ha destacado el «aprecio»  que  la comunidad le tenía al hoy condenado, lo cual de ninguna  manera lleva a concluir que la sentencia materia de revisión  comporta una injusticia, pues tal como expuso el ad  quem,  cuando se refirió al motivo del disenso basado en las  condiciones personales, sociales y familiares de Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  «ello  no es presupuesto que lleve indefectiblemente a exonerarlo de  responsabilidad, ya que no se trata de una regla invariable que  impida realizar una actividad delictiva».  

Ahora  bien, en el juicio oral, Elda Neyis Mosquera hizo referencia a que  una de las formas de financiación de la organización  subversiva, ideada por alias «Rojas»,  era la extorsión; circunstancia que en estricto sentido fue  abordada de la misma forma por aquella en diciembre de 2012 y agosto  de 2013, con el agregado, esta vez, de que era imposible que el  sentenciado participara en dicha actividad y se beneficiara con los  recursos ilícitos, por cuanto habría sido ejecutado o  desparecido, siendo ello insuficiente para la prosperidad del juicio  rescindente, pues se observa que la manifestación de alias  «Karina»  subyace  más en su convicción personal que en una situación  objetivamente comprobada.  

En  consecuencia, la  «ampliación»  realizada  por la declarante no deja en entredicho la condena proferida contra  Javier  de Jesús Cadavid Palacio.  

3.-  Por otra parte, el demandante también hizo consistir la  pretensión rescisoria en lo expuesto por Andrés  Mauricio Cardona alias «El  Flaco»,  Leonardo Quintero Marín alias «Leo»,  Marco Fidel Giraldo Torres alias «Garganta  o Isaías»,  Nelson Antonio Patiño Cuartas alias «Eliecer»,  Pedro Luis Pino Valderrama alias «Martín»,  Edison de Jesús Rúa Cataño alias «Rafael»  y Pedro Pablo Montoya Cortés alias «Rojas»,  en desarrollo del trámite de Justicia y Paz.  

El  libelista persistió en que con lo dicho por los mencionados  logra demostrarse la ajenidad de Javier  de Jesús Cadavid Palacio con  las estructuras militares o financieras de la mencionada organización  insurgente, y por contera, se desvirtúa la responsabilidad de  su asistido en el delito de enriquecimiento ilícito, así  como en el concurso homogéneo de extorsiones agravadas.  

3.1.-  Conviene  precisarse  que, si bien, las citadas declaraciones surgieron con posterioridad a  la ejecutoria del fallo objeto de revisión, tal aspecto no  implica, per  se,  la prosperidad de la causal invocada; ello requiere consultar  la ponderación integral que efectuaron los funcionarios de  instancia respecto de las pruebas legal y oportunamente practicadas  en el proceso penal, para luego realizar un ejercicio de  confrontación frente a los medios de convicción que  ahora se aportan como nuevos, por cuanto de ninguna manera puede  aceptarse una evaluación aislada y asistemática de los  mismos.  

3.1.1.-  Con ese cometido, se torna necesario referir  algunos de los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales para arribar a la decisión de  condena, a saber:  

(…)  

El  Sub intendente de la Policía Nacional, Andrés Fernando  Mesa Mesa quien fue el encargado de realizar toda la investigación  tendiente a dar con el destino que se le estaba dando a ese dinero  consignado por las víctimas de este proceso a la Distribuidora  HYR, pudo establecer que el dinero era producto de las extorsiones de  las cuales venían siendo víctimas el señor Jhon  Jairo López y otros, gracias a la inspección judicial  realizada a esta distribuidora se constató que las  consignaciones sí entraban a esa cuenta y que el dinero entró  efectivamente, tal como se lo manifestó el gerente en la  respectiva entrevista, además por medio de certificación  de Bancafé confirmó que la cuenta pertenece a dicha  comercializadora.  

Además,  informó que tuvo contacto con las víctimas de las  extorsiones Misael Antonio Orozco Henao, Juan de Dios Loaiza Ortiz,  José Humberto López Valencia y Bernardo Javier Jiménez  Jaramillo, pudiendo establecer mediante las entrevistas realizadas,  que todos ellos realizaron consignaciones como exigencias realizadas  por personas que se identificaban como integrantes del 47 frente de  las FARC, quienes indicaban el nombre y número de una cuenta a  donde deberían realizar los depósitos y que  posteriormente debían enviar copia de la consignación  por vía fax al número telefónico 094-8680241,  línea telefónica de la Distribuidora Nariño,  quien le suministró éste fue el señor Bernardo  Javier Jiménez Jaramillo y señaló que el N°  270003230-3 de la cuenta corriente de Bancafé pertenece a la  Comercializadora HYR y él también pudo confirmar  mediante los certificados de registro mercantil (prueba documental  estipulada) que el propietario de la Distribuidora Nariño es  el señor Óscar de Jesús Cadavid Palacio.  

Con  respecto a las Comercializadoras HYR e Imperio, se pudo establecer  que las consignaciones ingresaron a HYR, pero como pagos a deudas de  la Comercializadora Imperio de conformidad con la entrevista del  Gerente de HYR. Por su parte, el Gerente de la Comercializadora  Imperio manifestó en entrevista realizada por el intendente  Mesa Mesa, que esas copias de consignaciones sí las había  recibido, pero como pago de deudas que tenían las  Distribuidoras Nariño y Venus y se hacían esos  depósitos directamente a HYR para ganarse el impuesto del 4 x  1000.  

(…)  

Se  advierte en las manifestaciones de las víctimas (cuatro) que  todos fueron objeto de exigencias dinerarias por parte de miembros  del Frente 47 de las FARC, ya por los alías Rojas, Luis y  Santander quienes obligaban a pagar a comerciantes de la ciudad de  Aguadas Caldas sumas de dinero que tenían que consignar en  Bancafé a una cuenta de HYR de la ciudad de Medellín y  enviar por fax la consignación realizada a un número  telefónico de Nariño Antioquia, información  brindada por las víctimas que corrobora, en todo, lo señalado  por el investigador del grupo Gaula de esta ciudad, quien fue el  encargado de realizar todas las pesquisas para dar con los  responsables del reato.  

(…)  

[El]  dicho del representante legal de la Comercializadora HYR… no  hace otra [cosa] que corroborar lo manifestado por el investigador en  donde señala que las consignaciones realizadas por las  víctimas se hacían a nombre de HYR y con estas se  pagaban deudas contraídas por el señor Cadavid  con  la comercializadora Imperio por compra de abarrotes y otros productos  para las Distribuidoras Venus y Nariño en donde son  propietarios el acusado y sus hermanos y las cuales llevaban nota de  puño y letra del señor Alfonso Urrea, pagos que se  hacían de esta manera con el fin de evitar pagos tributos de  tipo bancario como lo es el 4 x 1000, los cuales hacen parte de la  estipulación  probatoria número 4,  obrante a los infolios 84 y 89 de ese encuadernamiento.  

(…)  

Con  este cruce de cuentas entre las comercializadoras Imperio y HYR, el  procesado paga las deudas contraídas con la primera utilizando  consignaciones realizadas por terceros que no tienen ninguna relación  comercial con ninguno de ellos, por esto es que aparecen las  consignaciones de los extorsionados realizadas a HYR pagando créditos  del encartado adquiridos a través de la compra de abarrotes y  otros productos para sus establecimientos de comercio, Venus o Nariño  de propiedad de la familia, situación que se encuentra probada  de conformidad con los dichos no solo de las víctimas que  hacen las consignaciones a las cuentas de HYR y el envío de  esta por fax a la comercializadora Nariño o Venus y con estas  copias de la consignación enviada por este medio, cruzan el  pago de cuentas primero del acusado a la Imperio y luego ésta  a la HYR, con el fin de camuflar el origen ilícito de los  dineros empleados para cancelar las deudas.  

La  situación es bien diáfana, de las distribuidoras Nariño  o Venus, le envían las copias vía fax de las  consignaciones realizadas por las víctimas de las extorsiones  a la comercializadora Imperio, pero éstas consignaciones se  hacen a nombre de HYR a quien le debe aquella por compra de sus  productos, se paga con éstas y a su vez, Imperio abona a las  cuentas que el acusado o sus hermanos tienen allí cancelado  total o parcialmente sus acreencias.  

(…)  

Ahora  en cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de  particulares, debemos decir que el encartado incurrió en la  conducta porque acrecentó su patrimonio con los dineros  consignados por las víctimas de las extorsiones y con ellos  pagó deudas contraídas en su actividad comercial, se  debe aclarar que el patrimonio está compuesto no solo por los  activos sino por los pasivos constituyéndose una gran masa en  la cual puede aumentar o disminuir una o la otra, en el presente  caso, disminuyó el pasivo con el pago de las facturas de  compra de víveres o abarrotes con los dineros consignados por  los extorsionados… Con este comportamiento reprochable del  actor, JAVIER DE JESÚS, lesionó un bien jurídico  protegido como es el orden económico y social, al incrementar  sus haberes de manera ilícita como producto de una actividad  delincuencial ejercida por un grupo armado ilegal y de (sic) el se  estaba beneficiando y tenía participación en esas  actividades.  

(…)  

3.1.2.-  Las anteriores consideraciones fueron controvertidas a través  del recurso de apelación, cuyas razones, según lo  identificado en la sentencia de segunda instancia, estaban orientadas  a cuestionar la materialidad de las conductas e insistir en el  adecuado comportamiento social de Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  quien había sido nombrado intermediario bancario; también  se planteó que el hoy sentenciado fue víctima de las  FARC-EP, por ello resultaba inaudito creer que se había aliado  con dicho grupo insurgente para cometer extorsiones.  

Sin  embargo, el ad  quem  encontró demostrada la ocurrencia de los delitos entonces  atribuidos, al tiempo que advirtió acreditada la  responsabilidad del acusado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales arribó a esas  conclusiones previo análisis en conjunto de los elementos de  convicción, enfatizando que:  

… los  dineros atrás relacionados ingresaron a las arcas de la  Distribuidora Venus, situación que se encuentra demostrada no  sólo con lo expuesto por el investigador de campo Andrés  Felipe Meza (sic),10  sino que además el mismo acusado reconoció que con esos  dineros se le cancelaron deudas a la distribuidora Imperio,11  y ésta hizo lo mismo con la Comercializadora HYR.  

(…)  

Ahora,  señaló que como corresponsal no bancario del Banco  Agrario recibía dineros de diferentes personas, los cuales  eran consignados a las cuentas de la comercializadora. Pues bien, lo  allí manifestado es cierto, como quedó demostrado en la  audiencia de juicio oral, pero lo que es contrario a la realidad es  que esos recursos que ingresaron fruto del ilícito no tuvieron  como génesis la corresponsalía no bancaria, sino que  aquellos fueron consignados a Bancafé, sumas con las que se  cancelaron acreencias con la comercializadora Imperio, como se dijo  en líneas precedentes.  

(…)  [B]ien genérica y abstracta fue la unidad de defensa en aras  de justificar el ingreso de los dineros a la distribuidora, pero lo  que es más significativo, nada se dijo en lo que respecta a  quién o quiénes eran los favorecidos del capital  consignado producto del punible.  

Los  funcionarios de segunda instancia, además del indicio de mala  justificación, hicieron énfasis en que la cuantía  del ilícito contra el patrimonio económico ascendió  a $75.000.000, monto considerable que no podía pasar  inadvertido para Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  máxime cuando el flujo de caja de las Comercializadoras HYR y  Venus no era significativo, lo cual llevó a que concluyeran en  sentido similar al a  quo:  

Ahora  bien, dijo el procesado que no permanecía al tanto del  negocio, así como de las consignaciones que se realizaban, ya  que tenía unos empleados o administradores que se encargaban  de esa labor. Lo anterior, no deja de ser una simple estrategia  defensiva, sin asidero alguno, pues otra máxima de la  experiencia es que en esos eventos debe realizarse un seguimiento  constante a las cuentas con el fin de evitar un descalabro económico.  En síntesis, nadie va a confiar de esa manera en sus  subalternos cuando se puede retirar un importante capital que lleve a  la quiebra de la empresa, y lo que es más llamativo, sin  solicitar explicación alguna, como parece aquí darlo a  entender el enjuiciado.12  

A  su vez, la Corte, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda de casación, en providencia del 17 de octubre de 2012  (Rad. 36187) explicó lo siguiente:  

En  síntesis, el primer  cargo  ha de inadmitirse  por las falencias lógicas que develan su inapropiada  postulación, al compendiar críticas inconexas respecto  del criterio con el cual considera el recurrente ha debido realizarse  la valoración probatoria, en forma tal que la argumentación  es imprecisa y termina presentando una visión subjetiva de los  hechos, por demás incoherente, pues en el mismo ataque se  pretende sugerir que fueron otras personas las posibles responsables  de la conducta punible (Mauricio Montoya Marín y Alberto  Gallo), a la vez que tácitamente se reconoce la participación  del procesado en los hechos, pero cometida por miedo o coacción  insuperable, siendo esto último un aspecto que ni siquiera fue  debatido en el juicio, con lo que se genera un contexto incompatible  con el deber de claridad y precisión que impera en esta sede  extraordinaria.  

(…)  

Entonces,  ninguna anomalía se advierte en la construcción de las  máximas de la experiencia propuestas por los falladores. Se  partió de hechos indicadores debidamente acreditados en la  actuación, cuales son, que las víctimas de las  extorsiones consignaban en la cuenta corriente No. 27003230-3 de  Bancafé, perteneciente a la comercializadora “H y R”,  sumas que ingresaron ulteriormente como pago de deudas de la  comercializadora “Imperio” que, a su vez, era proveedora  de las Distribuidoras “Nariño” y “Venus”,  propiedad, entre otros, del procesado, quien finalmente se benefició  de esta operación financiera compuesta, puesto que tales  depósitos fueron empleados para sufragar las acreencias  asumidas a su nombre con aquella.  

De  esta manera, se infirió por el rol que CADAVID  PALACIO ostentaba  en la empresa que usufructuó los depósitos, su  participación en la comisión de las conductas  delictivas investigadas, ya que los comerciantes de Aguadas (Caldas)  que realizaban bajo coacción las consignaciones no tenían  relación alguna con las firmas mencionadas, ingresando  finalmente el dinero entregado a su peculio, disponiendo del mismo,  sin hacer observación alguna acerca de su origen,  concluyéndose así la responsabilidad en los ilícitos.  En ese orden, las exculpaciones que ofreció fueron  desvirtuadas bajo la máxima de la experiencia ya comentada, y  las que presenta el censor, entonces, ante las circunstancias  probadas en el proceso quedan circunscritas al plano de lo  especulativo, resultan intrascendentes y no son idóneas para  infirmar la declaración de justicia expuesta en las  sentencias, consistente, en que su acudido actuaba de consuno con el  grupo subversivo a través del manejo de dineros provenientes  de la extorsión en una intrincada maniobra crediticia.  

(…),  era el procesado el llamado a acreditar que en el giro ordinario de  los negocios de la Distribuidora Venus era habitual la erogación  de considerables sumas de dinero a cambio de consignaciones, no sólo  en el Banco Agrario con ocasión del servicio de corresponsalía  bancaria, sino también en otras entidades, que la entrega no  requería ninguna formalidad diversa a la exhibición por  cualquier persona de copia de los depósitos o su envío  por fax, ni que se llevaba un registro de pagos por este concepto,  etc., para lo cual pudo haber acudido a pruebas documentales o  testimoniales diversas a las de sus empleados y familiares, pero no  lo hizo, quedando sin sustento sus explicaciones y las de sus  subordinados y allegados por el nulo respaldo suasorio que las  avalara, aunado a la contrariedad de las mismas con las máximas  de la experiencia, conforme se ha indicado.  

(…)  

4.-  En contraposición, y en aras de obtener el levantamiento de la  cosa juzgada que ampara el fallo condenatorio, el demandante hizo  alusión a las declaraciones que en curso del trámite de  Justicia y Paz rindieron Nelson Antonio Patiño Cuartas, alias  «Eliecer  o El Zorro»,  Edison de Jesús Rúa Cataño, alias «Rafael»  y Andrés Mauricio Cardona, alias «El  Flaco».  

4.1.-  En esencia, los mencionados declararon sobre el buen desempeño  social del ahora sentenciado, e incluso aseguraron que se trataba de  una víctima del grupo subversivo, pues durante los años  1993 y 1994 fue objeto de extorsiones; además «le  bajaron el surtido varias veces de los camiones y se lo robaron».  

Concretamente,  a la pregunta de la Fiscalía acerca de si Javier  de Jesús Cadavid Palacio era  «miliciano,  miembro del partido comunista»,  Andrés Mauricio Cardona, alias «El  Flaco» respondió:  «hasta donde tengo entendido no, porque las personas que  trabajan con la organización tarde o temprano se queman, así  hagan las cosas muy clandestinas, así tenga mucha mesura,  mucho tacto… pero en este caso este señor sólo  se dedicaba a trabajar».  

Por  su parte, Leonardo Quintero Marín, alias «Leo»  afirmó haber pertenecido a las milicias de las FARC-EP que  operaban en Puerto Venus durante los años 1999 a 2001; sin  embargo, no aportó información relacionada con el marco  fáctico que fue materia de juzgamiento, comprendido entre los  años 2005 y 2007, sólo expresó que «hasta  donde yo tuve conocimiento él sí le daba el número  de cuenta a los campesinos, pero para que los familiares le  consignaran de donde ellos trabajaban… pero a la organización  no».  

Pedro  Luis Pino Valderrama, alias «Martín»,  tampoco  se refirió en concreto sobre los hechos objeto de debate y su  exposición giró en torno a que si Javier  de Jesús Cadavid Palacio  «se  hubiera quedado con algo de la guerrilla el problemón que  hubiera tenido era grande, eso sí se lo aseguro, porque los  únicos que se atribuían el derecho a robar bajo el  nombre de “recuperación” era las FARC-EP».  

4.1.2.-  Así las cosas, aun reconociendo el  carácter  novedoso de las aludidas declaraciones, se observa que  carecen de la capacidad demostrativa necesaria para transformar  la verdad declarada en la sentencia,  pues en el imaginario de haber sido consideradas por los falladores  de instancia, no impondrían un cambio en el sentido de la  decisión.  

Ello es así  porque Nelson Antonio Patiño Cuartas, alias «Eliecer  o El Zorro»,  Edison de Jesús Rúa Cataño, alias «Rafael»,  Andrés Mauricio Cardona, alias «El  Flaco»,  Leonardo  Quintero Marín, alias «Leo»,  y  Pedro Luis Pino Valderrama, alias «Martín»,  además de referir  aspectos tangenciales, como eventos acaecidos varios años  antes de 2005 y 2007, época en la cual se llevaron a cabo las  extorsiones, no evidencian un conocimiento directo de los hechos  otrora juzgados.  

Los términos  en que se refirieron sobre el acontecer fáctico fueron  imprecisos y especulativos, tanto así que algunos afirmaron la  inocencia de Javier  de Jesús Cadavid Palacio sólo  con sostener que «hasta  donde tenía[n] conocimiento»  aquél  no pertenecía al grupo insurgente.  

En ese contexto,  la Sala no encuentra de qué manera el dicho de unos testigos  que se limitan a asegurar de forma llana y simple la ajenidad del hoy  sentenciado con los hechos, tengan la idoneidad para derribar la  apreciación que realizaron los funcionarios judiciales de las  pruebas legal y oportunamente prácticas en el proceso penal,  según se reseñó en el acápite precedente.  

4.2.-  Ahora, Marco Fidel Giraldo Torres, alias «Garganta  o Isaías»,  sostuvo  que alias «Rojas»  le  pidió el  «número de cuenta de la Distribuidora para que pusiera  esa plata. Yo me enteré de eso más o menos para el mes  de diciembre de 2006… digámoslo así, le metían  el gancho ciego, a don Javier, o sea, don Javier no se daba cuenta  que esa plata era de la organización, ni sabía quién  la enviaba. O sea, iba el campesino y le decía don Javier  préstame la cuenta que me van a mandar unos pesitos de tal  parte, y como era una modalidad del señor colaborarles a los  campesinos… Rojas llamaba a la persona que estaba siendo  extorsionada y le decía: consígneme a tal cuenta,  cierto, ya mandaba al campesino. Ya don Javier sabía, digamos,  al señor fulano le consignaron cinco millones, sabía  que esos cinco millones era de fulano de tal, él se los  entregaba y no sabía para donde iba esa plata».  

Y  Pedro Pablo Montoya Cortés, alias «Rojas»  aseveró  lo siguiente:  

… [E]stas  extorsiones fue algo que las FARC usó contra Javier,  especialmente su buen nombre, el fax de la tienda Distribuidora  Venus… y un número de cuenta HYR… lo pusieron a  recibir dinero de extorsiones de algo que él nunca tuvo  conocimiento… esos dineros los consignaban personas  extorsionadas del municipio de Aguadas, enviaban plata al número  de cuenta, de ahí mandaban la copia de fax y llegaba donde  Javier. ¿Qué hacía la guerrilla? Mandaba  cualquier campesino a que le reclamara esa plata a Javier,  como si fuera de ellos, o también se compraba víveres,  pero los pagaba el campesino con su misma plata y llevaba víveres  y llevaba plata. Pero Javier  no tenía conocimiento de estas cosas; por eso cuando a Javier  lo capturan y le preguntan que si él tenía vínculos  con las FARC, pues ni respondió, no sabía…  

Este  número de cuenta lo entregan directamente dos hermanos, uno  conocido con el nombre de Norberto Montoya García y Talí…  conocidos en Puerto Venus como Los Machucos… los vi reunidos  varias veces con Kadafi, incluso suministraron armamento, radios y  son los que entregaron a Kadafi el número de cuenta. De esa  manera es que yo también obtengo ese número de cuenta,  también Maravilla y Sucre, la No. 270032230-3 de la  Comercializadora HYR del Banco Cafetero… le dicen a Kadafi en  ese número de cuenta pueden consignar para pagarme la plata de  los elementos que yo les vendo… es donde todos los campesinos  y todos los comerciantes consignan, entonces no hay problema…  

También  veo en la sentencia que le piden explicación a don Javier,  pero qué va a responder si es que no sabe de qué es que  le están preguntando, ahí es donde yo digo, el señor  no se supo defender… se usó el buen nombre de Javier  y se usó el número de fax, sin autorización de  Javier…  

¿Don  Javier tenía beneficios, sacaba provecho de eso? Plata que yo  recibí nunca faltó un peso…  

Tengo  entendido que es una región pobre, pero también había  comerciantes, también ganaderos, también de una venta  de ganado 20 o 30 millones o una venta de café en la cosecha,  creo que a don Javier  no  le parecía raro, ni le prestó atención, de  acuerdo a lo que conocí en la región…  

… [P]ara  mí ese señor es inocente y no tiene conocimiento o no  tuvo conocimiento de todos estos hechos, ni vínculos con las  FARC… nunca tuvo reuniones con las FARC, nunca tuvo vínculos  con las FARC, que haya ofrecido algo, que se haya ofrecido para  colaborarles a las FARC, no lo digo, no lo afirmo, porque no fue así…  

4.2.1-  Confrontados  los fundamentos fácticos y probatorios expuestos por los  falladores, con los últimos testimonios allegados como  novedosos, la Sala encuentra que éstos, al ser estudiados de  manera singular y en conjunto, tampoco logran rebatir el juicio  positivo de responsabilidad atribuido a Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  frente a la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares y extorsión agravada, en concurso homogéneo.  

Lo  anterior, por cuanto  la trascendencia que se les atribuye se funda en una visión  subjetiva de los hechos, por demás incoherente, debido a que  tanto en el libelo inicial, como en los alegatos de conclusión,  el demandante afirmó que dichas pruebas le habrían  permitido a los  falladores comprender las «dinámicas  comerciales y el cruce de cuentas entre estas distribuidoras  mayoristas y minoristas [sin] aprecia[r] en ello maniobras  fraudulentas para ocultar las dinámicas del crimen o actos  calculados de enriquecimiento ilícito»;  no obstante, posteriormente, aceptó la ocurrencia de las  extorsiones, pero sugiriendo  que fueron otras personas las posibles responsables de tales  conductas punibles atentatorias del patrimonio económico, en  la medida que el sentenciado no hacía parte del grupo  delincuencial.  

Dicha  ambivalencia deja entredicho la fuerza persuasiva de las  declaraciones de  Marco Fidel Giraldo Torres y Pedro Pablo Montoya Cortés,  y  releva, además, la abstracción con la que se formuló  la acción frente a lo debatido en el trámite, donde  claramente se explicó que Javier  de Jesús Cadavid Palacio  era  coautor de las conductas atribuidas, por mediar división del  trabajo y dominio del hecho en su ejecución  con  ocasión de las actividades ilícitas de la subversión,  descartándose rotundamente la hipótesis del origen  comercial del dinero.  

Se  entiende que en atención al principio de congruencia, ningún  juicio de reproche podía realizarse sobre el ilícito de  rebelión, dado que no se profirió acusación por  esta conducta punible; sin embargo, ello no impedía deducir la  comisión de los delitos agravados de extorsión y  enriquecimiento ilícito a partir de las pruebas con las que se  evidenció «la  participación activa del procesado… por la división  de labores en la que le correspondía el manejo de dineros y el  cobro mediato a favor de las Farc».  

Bajo  esa perspectiva, aunque los mencionados deponentes  sostuvieron que las exigencias dinerarias sólo podían  ser atribuidas a miembros de las FARC-EP, condición que no  tenía el hoy condenado; lo cierto es que este aspecto fue  desvirtuado  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con base en los  testimonios y documentos acopiados en la actuación que daban  cuenta de lo siguiente:  

i)  Durante los años  2005 a 2007, Misael Antonio Orozco Henao, Bernardo Javier Jiménez  Jaramillo y Juan de Dios Loaiza Ortiz, entre otros comerciantes del  municipio de Aguadas (Caldas), fueron asediados a través de  llamadas telefónicas por parte de miembros de la organización  guerrillera, quienes los conminaron a depositar altas sumas de dinero  en la cuenta 270003230-3 de Bancafé, a nombre de la  Comercializadora HYR, ubicada en la ciudad de Medellín, y  posteriormente a enviar, vía fax, el correspondiente recibo a  la Comercializadora Venus, localizada en el municipio de Nariño  (Antioquia).  

ii)  El  dinero producto de las extorsiones ingresó al haber de la  Distribuidora HYR.  

Esto  se constató con la labor investigativa realizada por Andrés  Fernando Mesa Mesa,13  en cuyo desarrollo acopió los respectivos comprobantes de los  depósitos y luego los cotejó con los extractos  bancarios de la cuenta 27003230-3, documentación que fue  objeto de estipulación probatoria.14  

iii)  Con  dicho numerario se sufragaron créditos a favor de la  Distribuidora El Imperio y a cargo de la Comercializadora Venus,  propiedad de Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  tal  como aceptó él mismo cuando rindió su versión  en el juicio oral.  

iv)  Fue  así como los falladores consideraron inverosímil que  haya pasado desapercibido para el entonces procesado el ingreso de  más de $75.000.000, como asegura el defensor, porque de lo  contrario Cadavid  Palacio no  habría reconocido que pagó algunas deudas con ese  dinero.  

Ello  permitió tener por acreditada la materialidad de las conductas  y la responsabilidad del entonces acusado, quien pese a lo  manifestado por alias «Rojas»  en  Justicia y Paz, con el fin de favorecerlo,  consistente  en que de la «plata  que yo recibí, nunca faltó un peso»,  lo cierto es que sí se benefició  con el producto de las exigencias ilícitas, y correlativamente  obtuvo un incremento patrimonial no justificado.  

v)  De  tal manera, la tesis defensiva referida a que los recursos provenían  de giros realizados por los habitantes de la región a sus  familiares, permaneció y, aún sigue siendo así,  en un plano enunciativo y, por tanto, carente de demostración,  pues nunca pudo indicarse quiénes eran los destinatarios de  las aludidas «remesas»,  las cuales, vale destacar, se realizaron a través de la cuenta  de la Comercializadora HYR, existente en Bancafé, mas no del  servicio de corresponsalía del Banco Agrario para el que  estaba autorizado Javier  de Jesús Cadavid Palacio.  

vi)  Igualmente,  se estructuró el indicio de mala justificación, por  cuanto en el proceso ordinario no se brindó una justificación  razonable para la obtención del dinero,  inactividad probatoria que subsistió en el juicio de revisión,  donde se ratifica  que el capital proveniente de las exacciones entró a la órbita  de disposición de Javier  de Jesús Cadavid Palacio sin  ofrecer una explicación válidamente aceptable acerca de  su origen.  

En  ese orden de ideas, el esquema argumentativo expuesto en la sentencia  de condena no ha sido refutado o puesto en entredicho en este  procedimiento exceptivo, a través de los medios de prueba que  el accionante calificó como nuevos y, por consiguiente,  permanece incólume lo concluido tanto por el a  quo,  como por el ad  quem,  sobre que Javier  de Jesús Cadavid Palacio  «pertenecía  a una cadena ilegal de extorsiones que hacía el grupo armado  ilegal, en donde el producto de estas se hacía consignar a una  cuenta de una empresa comercial, las cuales terminaban siendo  utilizadas como pagos de compras de mercancías a un tercero  (Distribuidora Imperio), dinero de los cuales se lucró el  encartado al pagar pasivos con éstas».15  

5.-  Además, no puede soslayarse que el defensor eludió  referirse a la comprobación o verificación de las  versiones rendidas por los postulados en las cuales sustentó  la presente acción.  

En  un  caso semejante, la  Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245,  precisó:  

(…)  se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las  versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte  para la configuración integral de la causal de revisión  invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de  mutar la cosa juzgada imperante.  

Síntesis  del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las  versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso  transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de  tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos  sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso  están sometidas a demostración, acorde con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de  2012.  

(…)  no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento  consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de  comprobación, en sí mismo, dotado de mérito  especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante  el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria  comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia  transicional que tiende a “…facilitar los procesos de  paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación.”  

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer  en el decurso de la investigación que la información  dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en  su contra cargos mediante formulación de imputación;  surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y  cumplida la identificación de las víctimas y sus  afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas  sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos  fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes  debidamente constatados.  

En  ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en  comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la  confesión del mismo, porque esta será la  

“…única  manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el  desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la  verdad.  

Esto  porque la versión libre no se puede limitar al universo  fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya  con la información recolectada, con la que indagará,  inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que  pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho».  (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).  

6.-  Aunado al incumplimiento de dicha carga procesal, resulta innegable  que lo pretendido por el actor es hacer valer planteamientos que las  instancias judiciales no acogieron retrayendo al escrutinio una  prueba que, ya se explicó, no es nueva,  y  otras que, si bien lo son, no aportan motivos válidos y  suficientes para considerar la inocencia de Javier  de Jesús Cadavid Palacio  o dejar en  entredicho las razones amplias y contundentes que llevaron a la  condena, convirtiéndose el debate en inane controversia que se  entiende superada con la decisión de las instancias, e incluso  la Corte en casación.  

En  ese orden de ideas, se impone declarar infundada la demanda de  revisión formulada con fundamento en la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADA la  causal 3ª de revisión invocada por Javier  de Jesús Cadavid Palacio,  a través de apoderado, según lo descrito en la parte  motiva de esta providencia.  

2.  Devuélvanse  las diligencias al despacho judicial de origen.  

3.  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.103          y 104 Cuaderno de la Corte.  

2          Fls.52-102.  

3          Fls.103-119.  

4          Fls.120-152.  

5          Folios.1-50,          Cuaderno número 1 de la Corte.  

6          CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.  

7          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

8          Folios.          53 – 55, Cuaderno del Juzgado Penal del Circuito Especializado          de Manizales.  

9          La anterior postura ha          sido reiterada en decisiones del 10 de octubre de 2012, Rad. 39579,          AP8291-2016 del 30 de noviembre de 2016, Rad. 48600 y AP7237-2017          del 25 de octubre de 2017, Rad. 50222, entre otras.  

10          Cd          5, minuto 42 de grabación.  

11          Minuto          de grabación 41.  

12          Folio. 11 y s.s.,          Cuaderno del Tribunal.  

13          Folios.          13 – 36, Cuaderno de estipulaciones probatorias.  

14          Folios.          37 – 61, ibídem.  

15          Consideraciones          expuestas en la sentencia de segunda instancia, ratificadas en la          providencia con la cual se inadmitió la respectiva demanda de          casación.  

19      

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