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ACCION DISCIPLINARIA/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Tesis:
El injusto disciplinario – y por ende la respuesta Estatal a su realización, tiene matices distintos que no permiten que absorba la responsabilidad penal, cuyo mayor contenido y alcance no puede verse menospreciado perdiendo eficacia frente a la de menor envergadura. Pero se reitera, la tesis consolidada en Colombia es la de permitir que coetáneamente, y cada uno con su propia autonomía, puedan tener vigencia los dos sistemas, es decir, el disciplinario y el penal.
No siempre que la justicia penal trata de develar un enriquecimiento ilícito de funcionario público, tiene por qué incorporar al objeto procesal ámbitos anteriores a los que propiamente se relacionan con el ejercicio de la actividad oficial sobre la que sospecha que ha servido para el acrecentamiento indebido del patrimonio por el que se indaga. Podrá ocurrir que el investigado no haya tenido vinculación alguna con el Estado, o que aún teniéndola nada anormal se detectó sobre ella. Pero lo que llamaría a perplejidad, y de hecho conduciría a absurdos, sería que el Estado dirigiera toda su capacidad pesquisidora a la vida útil económica de una persona, con el pretexto de averiguar un hipotético enriquecimiento ilegítimo durante el ejercicio de algún cargo o de las funciones inherentes al mismo.
En el delito de enriquecimiento ilícito del funcionario, la prueba del nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y el cargo o las funciones inherentes al mismo, no suele ser directa sino circunstancial. Salvo la confesión, cualquiera otra prueba directa conduciría a la muy probable tipificación de otra conducta ilícita, desplazando la tipicidad hacia la concusión, el cohecho u otra figura específica que, en principio, por su carácter de principal subsumiría a la subsidiaria.
PROCESO : 3698
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.185 (13-12-95)
Santafé de Bogotá, D.C.,diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Cumplidas las ritualidades propias del juzgamiento y no encontrándose vicio alguno capaz de generar invalidez de lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo que ponga fin a la instancia.
H E C H O S
En la página 23 de la revista “TIME INTERNATIONAL” del 20 de febrero de 1989, y bajo el título “A curious retirement”, se publicó un artículo relacionado con el retiro del General Medina Sánchez quien por esa época se dempeñaba como Director General de la Policía Nacional, cuyo texto completo se transcribe a continuación:
” UN CURIOSO RETIRO.
Cuando el General JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, 53 (años), fue retirado como jefe de los ochenta mil (80.000) miembros de la Policía Nacional de Colombia, los oficiales de fortalecimiento de la ley del país salieron con su uniforme, completo con sus sables ceremoniales. Pero la partida de Medina no era tan honorable como parecía. Oficiales de la Policía Colombiana han dicho a TIME que Medina fue destituído por órdenes del Presidente Virgilio Barco Vargas después de que el General cayó bajo sospechas de estar en la nomina de Pablo Escobar Gaviria, patriarca de una de las familias líderes del cartel de la droga de Medellín.
Después de que Escobar escapó a la captura en una emboscada en uno de sus terrenos, el año pasado, los oficiales colombianos sospecharon que podría haber sido prevenido por Medina. Un seguimiento militar se asignó subsiguintemente para atrapar al General. La operación de espionaje militar estableció ligámenes entre Medina y Escobar y otro barón de las drogas, Gonzalo Rodríguez Gacha, apodado ‘El Mexicano’. Al no contar con la certeza de que la evidencia se mantuviera ante una corte, el gobierno permitió al General su retiro. Dos días después de haber asumido el sucesor de Medina, General Miguel Antonio Gómez Padilla, la Policía Nacional lanzó la Operación Primavera, el más exitoso golpe contra los productores de cocaína en la historia colombiana.”.
El mismo día de la publicación, dicho artículo fue difundido en Colombia por el Telenoticiero del Mediodía, cuya dirección estaba a cargo de la señora Gloria Pachón de Galan.
A su vez, la revista nacional SEMANA, edición del 21 de febrero del mismo año, publicó en su portada una foto a color del General MEDINA SANCHEZ junto al título: “El affaire Medina”, consignando en páginas interiores una crónica del precitado artículo de TIME.
Los diarios nacionales EL TIEMPO y EL ESPECTADOR también informaron sobre el particular haciendo comentarios y transcripciones parciales de la mencionada publicación extranjera.
Finalmente la revista nacional CROMOS, edición del 27 de febrero de 1989, volvió sobre el asunto con titular en primera página y artículo de fondo.
A raíz de tales divulgaciones, el General MEDINA SANCHEZ le solicitó a la Corte Suprema de Justicia investigar su conducta, lo que originó la apertura de un sumario, el cual inicialmente se orientó a determinar posibles vinculaciones del imputado con el narcotráfico, pero que luego derivó hacia la investigación de su patrimonio económico al adverirse un posible enriquecimiento suyo siendo General activo de la Policía Nacional.
EL PROCESADO
Se trata del ciudadano colombiano JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 56.981 de Bogotá, nacido en Villa de Leyva (Boyacá) el 24 de abril de 1931, hijo de José Antonio Medina Rojas (odontólogo) y Rosa María Sánchez (abogada); casado con MARIA DE LOS ANGELES SANTACRUZ y padre de tres hijos: CARLOS GERMAN, JOSE GUILLERMO y MARIA CRISTINA; inició su carrera de oficial de la Policía Nacional el 6 de febrero de 1952 fecha en que egresó como subteniente, llegando a alcanzar su mayor grado cuando ascendió a General; en 1986, fue designado Director General de la Policía Nacional por el Presidente Barco, cargo en el que permaneció hasta finales de 1988, cuando le fue aceptada su renuncia.
LA ACUSACION
Esta Corporación, en providencia de 24 de Junio de 1992, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución acusatoria contra el General JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ por el delito de Enriquecimiento ilícito y ordenando reabrir la investigación respecto a sus presuntas vinculaciones con el narcotráfico o con personas dedicadas a esa actividad ilícita, cuestión que ante la expedición de la nueva Constitución Política pasó por competencia a la naciente Fiscalía General de la Nación.
Los fundamentos esgrimidos por la Corte para calificar el sumario en la forma como lo hizo, en síntesis, fueron los siguientes:
En primer término, los datos incorporados al sumario respecto a la lucha contra el narcotráfico carecen de significación concluyente, pues no se demostró que mientras el acusado MEDINA SANCHEZ fue Director General de la Policía se hubiese suprimido toda actividad de la Institución en ese ámbito, y aun cuando mucho debió hacerse para combatir dicho delito, no se hizo todo lo posible ni exigible, como tampoco los efectos positivos de esas operaciones se centraron en puntos vitales del narcotráfico, ni afectaron a personas comprometidas en los grupos con los que supuestamente el General mantenía contacto o les prestaba cooperación.
Frente a esa valoración debían pesar más algunos hechos manifiestos como el auge que tuvo el narcotráfico por esa época, la ninguna reacción violenta de los narcotraficantes en clara demostración de que no estaban sintiéndose cercados, situación que contrastaba con la escalada de violencia y los atentados terroristas sucedidos en el país después del retiro del General Medina y sus más inmediatos y fieles subalternos.
De otro lado, a pesar de lo declarado por numerosos personajes de la vida nacional, la Sala no podía aceptar que la sustitución del General Medina hubiése obedecido a un hecho normal y de rutina, pues por otros medios vino a saberse que la renovación del Comando fue disfrazada de voluntaria dimisión. Hubo tantos aspectos en contra de tales declaraciones que no obstante la alta jerarquía de los testimoniantes no se les pudo creer totalmente, pues en varias de sus exposiciones dieron respuestas enfáticas pero alusivas a cuestiones que pudieran interpretarse de modo diferente y en ocasiones prefirieron desviar sus juicios hacia lo que fue la parábola del ejercicio castrense del acusado.
De haberse dado una evolución natural en el cambio de las altas jerarquías policiales, la decisión de no removerlo como Director se habría mantenido con su inicial solidez. No era dable pensar que aspecto tan decisivo se abordara de repente y a la ligera. Por eso dijo mucho la circunstancia de que cuando debió hacerse el relevo institucional, éste no se produjo, dando lugar a una tácita confirmación, lo cual permitía pensar fundadamente que el General Medina continuaría en su cargo, pero que intempestivamente se le removiera del mismo y se nombrara al General Gómez Padilla, estando, además, en marcha la operación “Primavera”.
Por tanto,al disponer la reapertura de la investigación dejó la Sala en manos de la Fiscalía el esclarecimiento de lo acontecido sobre éste preciso tópico, sin adelantarse la Corte a señalar las pruebas que debían practicarse, para preservar la esencia del nuevo sistema acusatorio, donde está prohibida cualquier injerencia del juez de la causa en la labor investigativa.
En cuanto al cargo por Enriquecimiento Ilícito, la Corte, acogiendo el estudio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, apuntó:
En principio, uno de los factores que más pudo influir en el ilícito en cuestión, lo constituyó la casa de habitación que adquirió en la calle 106 No 19A – 65, que fue avaluada dentro del proceso en suma superior a cien millones de pesos ($100.000.000.oo). El procesado trató de desvirtuar el monto asignado a su residencia para lo cual acudió, entre otras cosas, a descubrir su patrimonio y el de su familia, aportando declaraciones de renta e identificación de testigos que le permitieran comprobar la licitud de sus ingresos y sus posibilidades de endeudamiento, pruebas que estaban lejanas de justificar el hecho demostrado de su incremento patrimonial, según pasa a explicarse:
Aunque formalmente los incrementos patrimoniales se hallaban adecuadamente sustentados, de un profundo exámen se advirtió que era es más ficción que realidad. En efecto, según los informes al fisco, en 1981 el procesado declaró haber obtenido ingresos por $1.090.751.oo, de los cuales conservó en efectivo al término de la vigencia fiscal $1.146.157.oo, lo que significaba que ahorró más de lo que devengó, o sea, que no realizó ningun gasto para su subsistencia ni para la de su familia.
Aunque pudiera pensarse que los gastos corrieron por cuenta de su esposa, quien tambien aportaba al incremento patrimonial de la familia, se advitió que en el mismo período ella recibió ingresos por $221.321.oo y conservó $110.000.oo, por lo que en todo el año sólo pudo haber gastado $111.321.oo , lo que resultaba insuficiente para sostener una familia compuesta por cinco (5) adultos, tres de los cuales cursaban estudios superiores o de educación media.
Se cuestionó, entonces, de dónde provinieron los dineros con los que pagaron los créditos de la Corporación Concasa, la Caja de Vivienda Popular y el B.C.H; cuál fue la fuente de ingresos -no declarados- que les permitió a los esposos Medina-Santacruz asumir los costos de educación, alimentación, recreación y salud y sólo cupo una respuesta: durante ese año estaban sufragando los gastos con una fuente desconocida. Bien pudo ser que estuvieron gastando de sus ahorros (no declarados entonces), o que tenían otra vía de ingresos. Si lo primero, se llegaba a concluir de que lejos de mejorar la situación económica del procesado habíase demeritado con el tiempo.
Por vía de ejemplo, se señaló el año de 1983 en el cual el General tuvo ingresos por $1.834.084.oo, y al finalizar el período tenía $1.105.777.oo en efectivo y Bancos, lo que permitía inferir que si todo el efectivo correspondía a reservas que el inculpado tenía en el año inmediatamente anterior, poco pudo capitalizar de sus ingresos, pues con el total de los suyos y los pocos de su esposa debió atender a la subsistencia de la familia y, además, sustentar los activos de su hijo, que declaró en ese período un inventario de ganado por suma superior a los $2.000.000.oo, con ingresos por actividades agropecuarias de solamente $150.000.oo.
La situación era patética. El acusado debía asumir su subsistencia con sus ahorros, depreciando así su patrimonio, ya que en ese año no recibió cesantías, ni los ingresos en dólares con los que trataba de justificar una boyante situación.
En cuanto a las actividades agropecuarias, que al final invocó para justificar sus ingresos, eran para esa época exiguas y la señora Santacruz de Medina no declaró inventarios de ganado ni ingresos por comercialización de productos agrícolas durante 1982, en tanto que MEDINA SANCHEZ reconoció poseer semovientes por sólo $300.000.oo y haber obtenido ingresos por la irrisoria suma de $158.500.oo.
En 1984, MEDINA SANCHEZ obtuvo ingresos por $5.063.275,oo y al final de la vigencia conservaba en efectivo y en bancos $3.980.715, en tanto que su esposa, con ingresos inferiores al millón y medio de pesos, tenía en efectivo y en bancos al final del año la suma de $5.025.669.oo.
La situación económica de la familia se mantenía; unos altos depósitos bancarios al final de la vigencia, algunos congruos ingresos y una falta de explicación sobre los gastos generales y, de consiguiente, sobre el enriquecimiento paulatino que reportaba en sus balances, desprevenidamente analizados.
El seis (6) de julio de 1987 los esposos Medina-Santacruz adquirieron una casa en la calle 106 con carrera 19A de Bogotá, compra que fue declarada fiscalmente en $20.000.000,oo ,aunque según el inculpado tuvo un costo real de $35.000.000.oo, supuestamente cancelados así: una parte, con dineros recibidos en préstamo, otra parte, subrogándose en la hipoteca respectiva, y el resto, con el efectivo que tenía depositado.
Pero de todas formas, aceptando las explicaciones que no se revelaban muy válidas, del exámen que se pudo hacer a las declaraciones de renta aportadas a la investigación se comprobó que el inculpado no estaba en capacidad de asumir el monto de tal inversión, máxime teniendo en cuenta que al año siguiente, cuando aún no había recibido la suma proveniente de sus prestaciones sociales (pagadas en octubre de 1989), tuvo movimiento de certificados de depósito a término por $25.185.825.oo, los que no podían tenerse como simples reinversiones de dineros, pues algunos de ellos que sumaban $10.404.550,oo presentaban vencimientos a partir del mes de febrero de 1989, conforme con la relación de títulos elaborada por la Procuraduría.
Según el General, secundado por su cuñado, parte de sus ingresos se derivaba de su actividad agropecuaria, en la cual había obtenido ganancias que periódicamente invertía, siendo esa la razón por la que tuvo que sufrir angustias económicas.
No obstante, tales afirmaciones no revestían mayor seriedad, pues a pesar de que la sociedad con su cuñado Miguel Santacruz Guerrero supuestamente le produjo al acusado utilidades nada despreciables (más de 2 millones de pesos en el año 1990), de ella se dijo no existir cuentas de ninguna naturaleza.
El propio Miguel Santacruz en su declaración aceptó como ciertas las aseveraciones del General, precisando que los negocios con él datan de 1972, cuando comenzaron la sociedad para levante de ganado en la finca Indam, localizada en el Municipio de Guchucal, cerca a Pasto, aclarando que después sus negocios se orientaron hacia la lechería llegando a tener aproximadamente 83 reses de este tipo; dijo también Santacruz ser adminsitrador de algunos cultivos de papa y hulloco pertenecientes al General Medina Sánchez y que por esa actividad agrícola le remitió a su cuñado entre 230 mil y 250 mil pesos mensuales.
Pese a la confianza depositada en la familia, esta situación rayaba con la inverosimilitud, ya que no solo le confía la administración del negocio, sino la actividad agrícola, sin realizar ningun tipo de balance “y sin que el acusado declare estas sumas como parte de sus ingresos”, pues lo que al respecto había reportado no superaba los $100.000.oo pesos.
Se aceptó que podría pensarse que esas utilidades las declaraba la esposa del acusado, pero también se estableció que ella nunca informó sobre los rendimientos adecuados, pues para 1985 y 1986 en que volvieron a aparecer (su ultima información era de 1981), éstos arrojaron un total de $411.000.oo al año.
Por su parte el General Medina dejó de declarar dichas ganancias desde 1985 cuando reportó utilidades de $96.000.oo mensuales por concepto de venta de terneros, lo cual permitía concluir una de dos cosas: o los inventarios de ganado declarados eran improductivos y ningún ingreso reportaban a la familia Medina-Santacruz, o daban ganancias tan exiguas que resultaban despreciables frente al balance final y por ello no se declaraban.
Entonces, las explicaciones dadas para justificar el acrecentamiento patrimonial del inculpado debían desecharse por constituir una forma ficticia de inflar su patrimonio y sus ingresos, toda vez que si de la actividad agropecuaria verdaderamente se deducía alguna utilidad, lo lógico era que así se hubiese reportado a la administración de impuestos y que de los negocios con su cuñado se llevaran cuentas, máxime cuando del proceso se deducía que MEDINA SANCHEZ no era el tipo de empresario que vigilase el desarrollo de sus inversiones, pues muy pocas veces fue visto en los predios donde se levantaba el ganado.
A lo anterior se sumó que en la inspección judicial realizada a las fincas de producción lechera en Nariño se constató que solamente en la denominada Italpú se practicaba el ordeño, por lo que resultaba imposible que el General percibiera de esa actividad utilidades por 225 mil pesos mensuales, aproximadamente, como se afirmó, máxime cuando los beneficios debían repartirse entre dos comuneros.
Además, la Sala acogió los razonamientos consignados por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional acerca del inmueble de la Calle 106 y los certificados de depósito a término, cuando en su determinación del seis (6) de junio de mil novecientos noventa (1990) decidió sancionar con solicitud de destitución al General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ.
De lo demostrado era fácil asegurar que MEDINA SANCHEZ en su condición de empleado oficial obtuvo, por razón de su cargo o de las funciones propias de éste, un incremento patrimonial no justificado, toda vez que los ingresos derivados de su actividad oficial, únicos probados plenamente, no alcanzaban las cifras a las que se elevó su patrimonio; y los otros ingresos que el procesado dijo haber obtenido de la actividad agropecuaria no fueron satisfactoriamente comprobados y más parecían cantidades arbitrariamente fijadas so pretexto de dar explicación a un patrimonio indebidamente acrecentado.
Por tanto, se dictó resolución de acusación a JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ a la par que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional conforme a los artículos 421 y 441 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
Durante la audiencia pública intervinieron todos los sujetos procesales, exponiendo en su orden los argumentos que seguidamente se sintetizan:
1. FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE:
Por haber entrado a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal durante el término de ejecutoria de la resolución de imputación, fué en la Fiscalía General de la Nación donde dicha providencia adquirió firmeza. De ahí que además, el fiscal Delegado ante esta Corte, a quien correspondió por asignación el asunto, fuera convocado a intervenir durante el juicio como sujeto procesal.
Del siguiente tenor fué su intervención:
Apreciar las pruebas es determinar la credibilidad que merecen, descubrir si el conocimiento suministrado por ellas sirve de razón suficiente de un determinado juicio lógico y ontológico afirmativo o negativo; es establecer si el mencionado conocimiento sirve de fundamento a una determinada decisión judicial.
Ante la presencia de un estudio elaborado por el Contador Público PABLO ENRIQUE BUITRAGO -allegado por la parte sindicada- el Delegado señaló que éste es un documento privado, no un dictamen pericial, pues fue contratado por la defensa, no fue decretado por funcionario judicial alguno y los fundamentos para su estudio también procedieron de la defensa. Entonces por tratarse de un estudio particular no contiene los elementos sustanciales que debe contener el dictamen pericial.
La Ley 43 de 1990 en su artículo 1o. establece que el Contador está facultado para dar fé pública de hechos propios del ámbito de su profesión. Pero esta autorización legal está limitada en el terreno del derecho procesal penal porque en este tipo de procesos se busca establecer la verdad material y no formal. Por ello para hablar de estados financieros, debe contarse con registros contables de las operaciones en que se basan. Deben existir soportes de los ingresos recibidos, de los préstamos otorgados, de las cuentas por cobrar y por pagar y de su vencimiento, y no calcularlos sobre la presunción de su existencia.
Por esto el Decreto 2160 de 1986 es claro al precisar que la contabilidad y la información financiera se fundamentan en los bienes materiales e inmateriales que posean un valor económico y, por lo tanto, sean susceptibles de ser valuados en términos monetarios.
El Contador BUITRAGO no exhibió los fundamentos reales, demostrables y verificables de su estudio realizado. Se limitó a explicar su trabajo sin demostrar el origen real de los datos en el que se fundamentaba y, por consiguiente, la conducta del General MEDINA no ha quedado suficientemente explicada.
El conocimiento que ofrece el estudio contable no puede ser verdadero porque se desconoce el objeto del proceso científico y, por tanto, no es verificable dicho conocimiento.
El estudio del Dr. BUITRAGO no es susceptible de una experiencia o intuición sensible, por carecer de objeto cognoscible, en consecuencia, ese estudio solo tiene implicaciones teóricas y la teoría sin la experimentación no es ciencia. Es apenas un conocimiento posible.
En el proceso no obra prueba de la existencia del objeto, que hubiera constituido materia cierta para el trabajo del contador; y el trabajo por él elaborado no logra controvertir, ni siquiera dubitar, la labor cumplida por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Por lo mismo, continúa vigente el grado de certeza que ese medio produjo en la mente del jurisdiscente colegiado cuando decidió sobre la tipicidad del hecho.
El Dr. BUITRAGO tampoco concretó cuáles fueron las técnicas y métodos utilizados en su estudio. No expresó si había utilizado técnicas de orientación, probabilidad o certeza. Ni hizo una descripción razonada y clara de los objetos base de su examen técnico-científico.
Por esas razones se impone desechar el estudio y el testimonio del Contador traído por la defensa, pues tales medios no pueden constituir presupuesto de la decisión final, como que racionalmente no producen conocimiento siquiera probable.
De otro lado, la exposición del General MEDINA en la audiencia fue carente de contenido demostrativo. Y los dos testigos traídos a la audiencia nada convincente aportaron, pues vagamente se refieren a hechos acontecidos hace más de 4 lustros. Por ejemplo no dijeron quién había suministrado los gastos veterinarios, las cantidades de sal, etc. que se necesitaban para el levantamiento del ganado. Lo único que demostraron fue su lealtad con el General y su deseo de servicio.
Además, lastimeramente, el testigo ROMERO al enunciar las causas de su noble comportamiento con el procesado, dijo que también lo hacía porque “lo pueden ayudar a uno en algún momento”, verdad apodíctica que dá para serias reflexiones acerca de la moral administrativa del justiciable.
Como nuestra ley procesal penal prescribe que las pruebas deben apreciarse en conjunto, entonces los estudios contables válidos que constituyeron presupuesto de la resolución acusatoria deben relacionarse con los otros medios de prueba también válidos para formar con ellos conjuntos probatorios armónicos, coherentes, comprensibles y concluyentes.
La sensación de la certeza es el producto, no de la impresión que en el espíritu generen los datos probatorios singularmente considerados, sino de la actividad, de la síntesis del sujeto que compara los varios datos. La conexión entre varios datos probatorios es cosa muy diversa de los datos singulares; y la verdad -se ha postulado- es precisamente la conexión de varios elementos, de modo que la interpretación de cada uno de ellos es la que cada elemento recibe de su colocación en el sistema.
Existen en este caso hechos indicadores de responsabilidad penal que no fueron desvirtuados en el proceso, a saber:
– Las operaciones frustradas en contra del narcotráfico precisamente cuando el procesado ocupó el cargo de Director General de la Policía.
– Las violentas reacciones posteriores de los narcotraficantes cuando sintieron el peso de la autoridad.
– No se logró descartar la significación probatoria de los informes periodísticos y su fundamentación en investigaciones de reporteros especializados.
– La forma evasiva y evanescente como se refieren al retiro del General Medina de su cargo directivo. En síntesis, las cavilaciones que suscitan los testimonios de quienes guardan reservas y prefieren aludir a la retrospectiva del incriminado.
La conexión de los medios probatorios mencionados produce certeza acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado, Por ello solicitó a la CORTE proferir sentencia condenatoria en contra del General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ.
2. PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Debido al incremento patrimonial injustificado del General Medina la Delegada solicitó el proferimiento de la resolución acusatoria que efectivamente se produjo. A partir de entonces múltiples han sido los esfuerzos de la defensa por desvirtuar los fundamentos de la acusación valiéndose para ello de la ciencia contable, haciendo complejos cálculos con los cuales aparentemente se logran explicar las diferencias patrimoniales encontradas por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría en estudios anteriores.
Frente al delito de enriquecimiento ilícito, si bien la ciencia contable puede ser un factor de enorme ayuda, en ocasiones constituye un distractor para su cabal esclarecimiento y su efectiva comprensión, dependiendo de la utilización que se haga de la técnica contable misma.
Lo que reclama la ley penal no es el respeto a las reglas de la Contaduría, sino establecer el hecho económico del incremento patrimonial injustificado, factor que se puede determinar por cualquier medio de prueba.
La realidad reconstruída en el expediente señala que durante los años 1981-1989 los ingresos del procesado y su núcleo familiar provenían fundamentalmente del salario que devengaba el General Medina como oficial de la Policía Nacional y de las pocas ganancias que obtenía de su incipiente actividad agrícola y ganadera, así como de los rendimientos financieros producidos por los recursos plenamente acreditados en el expediente.
Conforme con lo anterior, los salarios, las rentas documentalmente soportadas y las ganancias derivadas de las actividades extraoficiales (agricultura y ganadería) deben reflejar clara y estrictamente las posibilidades de su personal enriquecimiento. Y como ello no ocurre así, necesario es que explique de dónde provino su incremento patrimonial.
Entonces, no es el manejo contable dado por el procesado a sus ingresos lo que está en discusión, sino el origen del hecho económico y para establecerlo son tres los interrogantes que deben absolverse:
a) Obtuvo el procesado un incremento patrimonial durante la época en que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional.
b) Cuál es el origen real, no el origen contable, de ese incremento patrimonial y cuáles las pruebas que lo sustentan?
c) Ese incremento patrimonial se halla justificado, es decir, encuentra explicación a través de los ingresos lícitos del General Medina?
En cuanto a la primera cuestión, el examen de los diversos documentos allegados a la investigación indica que con el transcurso del tiempo la familia MEDINA-SANTACRUZ y en particular el procesado, han obtenido un incremento de su patrimonio que no obedece a la mera revalorización de activos, sino que proviene de las inversiones que se han hecho de los ingresos obtenidos; de un subteniente que apenas ganaba lo necesario para su subsistencia y la de su familia, se pasa hoy a un General en retiro que tiene un patrimonio considerable conseguido, según se ha dicho, de tres fuentes:
1) En primer lugar, sus ingresos laborales, incluídos sueldos, viáticos, primas y hasta cesantías parciales.
2) En segundo término, la herencia dejada a su esposa, consistente en la finca El Rincón, también conocida como El Páramo, ubicada en el caserío Cruz de Amarillo (Nariño), y explotada en actividades agrícolas y pecuarias.
3) Y finalmente, la sociedad de hecho constituída entre el procesado y su cuñado MIGUEL SANTACRUZ, liquidada en Enero de 1990.
De dichas tres fuentes de ingresos del procesado, la primera no tiene ninguna dificultad probatoria, pues los registros de la Policía permiten establecer cuanto dinero le ha sido pagado al enjuiciado por sus servicios como oficial de esa institución. La herencia, como fuente patrimonial, es otra realidad debidamente acreditada en el proceso. Pero la explotación económica de la finca heredada por su esposa, así como la tercera fuente de ingresos no han encontrado cabal demostración.
La Procuraduría Delegada se muestra incrédula respecto a estas fuentes de enriquecimiento y afirma sus razones: una sociedad en la que uno de los socios no conoce a ciencia cierta ni los activos ni los pasivos; en la que se invierten regularmente las ganancias sin que se haga seguimiento alguno de ellas; de la que no se llevan cuentas; que produce ingresos no cuantificados pero que cuando se decide vertirlos en informes fiscales se reportan muy por debajo de lo que supuestamente corresponde. Además, si bien en la diligencia de inspección judicial practicada a la finca se pudo constatar que la misma sí se explotaba aunque no con mucha intensidad, también se evidenció que su mayordomo solo se enteró de la supuesta sociedad entre MIGUEL SANTACRUZ y el General MEDINA, seis (6) meses antes de la diligencia, pues con anterioridad a esa fecha creía que únicamente el doctor SANTACRUZ era quien explotaba la finca ya que al general MEDINA nunca se le veía por allí.
Todo lo anterior revela la poca trascendencia que el procesado le daba a una actividad económica que ahora se muestra como importante. A lo anterior se suma que el General fue evasivo cuando se le preguntó si había invertido parte de sus recursos en la finca para mejorar su productividad y que tampoco explicó satisfactoriamente la forma en que se liquidó esa sociedad, pues se limitó a decir que le habían correspondido 38 de las 76 vacas lecheras existentes, pero nada dijo respecto a los gastos en que se incurrió para desarrollar esa actividad, tales como insumos y drogas.
Si esa sociedad representaba para la familia MEDINA-SANTACRUZ una verdadera fuente de ingresos, ha debido existir algún tipo de vigilancia a su rentabilidad. No se puede admitir que a partir de esa actividad agrícola y ganadera, que es incipiente, se puedan soportar ingresos de alguna consideración.
Además, según los reportes que el mismo enjuiciado hizo en sus declaraciones de renta, se puede apreciar que esa actividad no alcanzaba a ser un renglón importante de su economía.
A la luz de dichas consideraciones concluye que no se ha probado la fuente lícita del incremento patrimonial del acusado y la inferencia lógica que hace le lleva a la conclusión de que su origen es la función oficial que desempeñaba en sus épocas de servicio activo, principalmente cuando era Director General de la Policía, pues fué en tal lapso donde se incrementó en forma más inexplicada su patrimonio.
Los documentos que aportó el contador BUITRAGO son básicamente las declaraciones de renta del General, su esposa y sus tres hijos, así como los soportes de los datos en ellas consignados.
Para 1986 el grupo familiar del procesado tenía disponibles en efectivo y bancos $21’193.066.oo; mediante depósitos a término lograron capitalizar en este año $7’580.400.oo; por activos fijos declarados acumularon $20’142.880.oo; todo lo cual les arrojó un patrimonio bruto de $48’916.364.oo, de los que restadas las deudas declaradas en $3’677.077.oo, generan un patrimonio líquido de $45’249.287.oo.
Frente a lo anterior, se tiene que el grupo MEDINA SANTACRUZ en el año 86 obtuvo ingresos por $20’186.297.oo. Hasta aquí un experto contable no tendría objeciones ni suspicacias sobre la situación patrimonial de la familia MEDINA SANTACRUZ.
Pero en el año 87 se observa un incremento patrimonial injustificado, según pasa a explicar: en ese año el grupo familiar tenía en efectivo y bancos $28’495.240.oo; en depósitos a término $9’579.000.oo; sus activos fijos aumentaron a $38’136.500.oo, destacándose que en este ejercicio fue declarada la casa de la calle 106. Entonces el patrimonio bruto del año que se analiza fue de $77’570.584.oo, del que deducidas las deudas adquiridas por valor de $17’188.546.oo, arroja un patrimonio líquido de $60’382.002.oo.. Frente a lo anterior, sólo se acreditaron ingresos por $25’281.025.oo para ese año.
Como se ve, en el año 86 el grupo familiar tenía dineros a su disposición en cuantía de $32’440.543.oo (sumando efectivo y bancos, depósitos a término y deudas), en tanto que en el año 87 pasaron a tener dineros disponibles en cuantía de $55’262.786.oo.
Los activos fijos no fueron la causa del incremento patrimonial del año 87 por efectos de revalorización. La casa de la 106 costó, según el procesado, $35’000.000.oo, pero de acuerdo con el peritaje que se le realizó, no debió costar menos de $39’000.000.oo. Además en el mismo año aparecen declarados los muebles y enseres con que se dotó dicha casa, los cuales fueron estimados en $12’000.000.oo.
Entonces, si al final del ejercicio todavía el General tenía en efectivo más de $28’000.000.oo cabe preguntarse cómo fue que adquirió dichos bienes?.
A más de lo anterior, en el mismo año 87 se declaró la venta de un automóvil Mercedes Benz por valor de $5’000.000.oo, cuya compra no había sido declarada en los años anteriores pero que documentariamente se determinó fue comprado en el año 86 por valor de $3’000.000.oo. . La no inclusión de la compra de ese rodante en la declaración tributaria del año 86, sumado a la notable valorización del mismo en tan solo un año, permiten dudar también de las explicaciones brindadas por la defensa.
En últimas, la prueba contable que obra en el expediente pone en evidencia el hecho económico del incremento patrimonial no justificado por parte del General MEDINA SANCHEZ, en cuantía aproximada a los $50’000.000.oo, constituída por el valor de la casa de la 106 y los muebles y enseres con que fue dotada la misma.
Por eso la Delegada coadyuva la solicitud de la Fiscalía y pide a la Corte proferir sentencia condenatoria en contra del procesado.
3. EL VOCERO DEL PROCESADO
Comienza por afirmar que para poder determinar si realmente existió el delito de enriquecimiento ilícito es necesario concretar la cifra y época del acrecentamiento patrimonial, pues de otra manera no le sería posible al acusado justificar su obtención.
El incremento patrimonial es un hecho económico dinámico en el tiempo, por ello la metodología a emplear frente al enriquecimiento ilícito debe ajustarse a esa dinámica y obedecer al objeto inicial. Para establecer si hubo incremento patrimonial debe partirse de una base patrimonial cierta en un momento determinado y aquí el período que cubriría posiblemente el ejercicio de la acción penal es el comprendido entre los años 1981 y 1989.
El patrimonio económico de una persona es igual al conjunto de bienes que posea menos los pasivos existentes. Entonces para poder establecer un presunto incremento patrimonial del general Medina hay que determinar cuales eran sus bienes y sus pasivos en el año 1981. Pero la Procuraduría no hizo eso, y en ninguna parte se ha consignado cuál era el patrimonio inicial del acusado para restárselo al patrimonio final y así poder afirmar que se da el primer elemento del tipo penal del enriquecimiento ilícito. Hasta el día de hoy no se ha concretado el cargo que se le hace al General Medina.
La falla protuberante de la resolución acusatoria que recoge las conclusiones de la Procuraduría radica en que aquí no se han establecido montos, y entonces, no se le puede exigir al acusado que explique cifras concretas. Y esa indeterminación de los cargos limita inmensamente el derecho de defensa, ya que se hace necesario explicar toda la vida económica del general Medina en sus 37 años de trabajo por la simple imprecisión cuantitativa de la acusación.
El Procurador Delegado ha mencionado en la audiencia algunas cifras aisladas de incremento patrimonial, pero ellas han debido señalarse hace cinco años y no ahora después de proferida la acusación.
Al General Medina se le ha puesto en la picota pública pero no se ha dicho en cuánto fue que se enriqueció y cuándo fue que se consumó el supuesto ilícito. De suerte que podemos estar refiriéndonos a hechos prescritos, toda vez que no se sabe si el incremento patrimonial lícito o ilícito ocurrió antes o después de 1981. Sin embargo, no se trata de alegar la prescripción en defensa del acusado porque él mismo ha querido explicar en la audiencia la actividad económica que tuvo durante sus 37 años de trabajo, a pesar de que bien hubiera podido afirmar que todos sus bienes los adquirió antes de 1981.
Independientemente de las reservas expuestas por el Fiscal y el Procurador en torno a la sociedad de hecho entre el acusado y su cuñado Miguel Santacruz, negar que la actividad agrícola del General le produjo recursos es desconocer la evidencia probatoria, aunque como se verá más adelante las rentas derivadas de esa actividad ocupan un segundo plano dentro de la actividad económica por 37 años del General Medina Sánchez.
La base probatoria de la Procuraduría se limita exclusivamente a las declaraciones de renta del acusado y eso no debe ser así porque existen otros medios de prueba en el expediente.
Debe tomarse conciencia de que no se puede acusar a una persona sobre apreciaciones meramente subjetivas como que el General tiene una casa muy bonita o gastó mucho dinero. La imputación debe basarse en circunstancias objetivas como la comparación de unos ingresos con un patrimonio y examinar si se justifican o no esos ingresos. La Procuraduría simplemente ha comparado los saldos bancarios del final de ejercicio con la renta líquida obtenida. Y eso equivale a comparar objetos heterogéneos, porque los saldos bancarios a 31 de diciembre de cada año son una circunstancia accidental que no refleja la actividad económica del titular de la cuenta corriente, dato del cual no se puede deducir que en el año se ahorró una determinada suma de dinero. La comparación con la renta líquida le parece sospechosa a la Procuraduría sencillamente porque hace el análisis sesgado olvidando que el General Medina comenzó a trabajar en el año 1952 y desde entonces empezó a producir toda clase de rentas.
Cuestionó el valor probatorio de las declaraciones de renta como reveladores de una situación económica precisa y segura. Extraña que sobre dicha documentación se haya soportado toda la actividad probatoria.
Respecto al hecho de que los saldos bancarios sean más altos que la renta líquida de un período, afirma que se olvida que el General Medina con anterioridad a ese hecho había trabajado 29 años. Afirma que la acusación admite con criterio acertado que el General pudo haber gastado sus ahorros, lo cual es perfectamente posible y entonces se cuestiona por qué no se acreditaron tales ahorros. Responde a ello que porque no se estableció un patrimonio inicial que los comprendiera y que ese es el gran problema de toda la metodología aplicada aquí.
El Bagaje de actividad económica que trae el acusado desde 1952 no se puede desconocer en 1981, y su demostración fue en parte el ejercicio del Contador Buitrago que ha sido tan criticado por no tener sustento probatorio, a pesar de que los doce cuadernos entregados son el soporte documental del 88% de los ingresos registrados en el informe del Contador Buitrago, tal como podrá corroborarlo la asesora contable del Magistrado Ponente. Además, demanda la estimación razonable de un hecho económico al que debe otorgarse valor, al menos como indicio, sin importar que quien la realice sea un abogado contratado por la defensa.
Sobre las diferencias que con tanto énfasis trajo el señor Fiscal, responde que se explican por la heterogeneidad de los conceptos, es decir, porque se está hablando de dos cosas diferentes ya que una cosa son los ingresos percibidos durante un ejercicio y otra muy distinta es la renta líquida obtenida durante el mismo. El cálculo realizado por el Contador Buitrago es excesivamente conservador, y no corresponde en muchas de sus proyecciones que son también mínimas. Entonces, no es verdad que la defensa haya inventado toda una realidad económica para justificar un incremento patrimonial ilícito.
Volviendo al indicio que se ha pretendido configurar sobre los saldos bancarios, insiste en que dichos saldos no pueden decir cuándo, cómo, ni en qué cuantía se acrecentó el patrimonio del General Medina en el año 1981 y, por tanto, no se puede asumir siquiera como probable una relación causal entre el hecho que se pretende probar, que es el supuesto acrecentamiento patrimonial del acusado, y el hecho indicador. Además, tales saldos son perfectamente conciliables con el flujo de Caja presentado y con las mismas rentas documentadas de las declaraciones tributarias.
Aduce que para mejor comprensión de la inconsistencia del indicio en cuestión, debe destacar que solamente en el año 1985 fue mayor el promedio de los saldos bancarios que las rentas líquidas percibidas por el encausado durante ese año, lo cual se explica por los ahorros que el General Medina había logrado hacer en todos los años en que anteriormente venía trabajando. Es que el acusado, si bien no ganaba un salario tan elevado, sí contaba con ciertos privilegios como Oficial de la Policía: no pagaba arriendo, cancelaba mínimas cuotas de sostenimiento, no tenía gastos de salud para su familia, no pagaba el bachillerato de sus hijos, tenía transporte, su ropa diaria se la daba la Institución, etc., todo lo cual le permitía ahorrar.
Critica el “método” empleado por la Procuraduría al precisar que para evadirlo bastaría retirar de los bancos el dinero a 31 de diciembre de cada año, o simplemente no ingresar a los bancos el dinero mal habido.
El ejercicio de 1983 es otro ejemplo aún mas desafortunado, traído por la misma resolución acusatoria. Allí la inquietud no es ya que los saldos al final del ejercicio fiscal son superiores a la renta líquida del ejercicio, sino que para la Corte resulta muy extraño que con ese saldo a favor de aproximadamente 700 mil pesos pudiese vivir el General Medina.
El ejercicio de 1984 tiene las mismas condiciones del ejercicio de 1981, es decir, vuelve a comparar conceptos heterogéneos es decir, los saldos bancarios al final del año, con la renta líquida establecida en la liquidación tributaria.
En el año 1987 se presenta lo que se ha visto con gran escándalo, esto es la adquisición por parte del acusado de la casa ubicada en la calle 106. Sin embargo, explica que desde el principio está plenamente justificada la adquisición de ese activo. Si se mira la conciliación patrimonial del General Medina del año 1987, se advertirá que la diferencia patrimonial no es de 50 millones sino apenas de 15 millones, y si a eso se le aplican los factores establecidos por la ley tributaria, es decir, tomar la renta líquida y sumarle los ingresos no constitutivos de renta, el impuesto de renta pagado, obviamente como un valor negativo, y las valorizaciones, se obtendrá una diferencia a favor del contribuyente Medina Sánchez por la suma de 2 millones de pesos.
Ahora, como alberga serias reservas sobre el valor contable de la declaración de renta para establecer por sí sola una realidad económica, acude al estudio del doctor Buitrago en tanto combina dicha realidad obteniendo documentos reales basado en pruebas reales, esto es, en hechos soportados legalmente. Así pues, no se parte de la declaración tributaria del General Medina diciendo que la casa le costó 20 millones de pesos, sino del costo real que fue de 35 millones; el solo saldo inicial en efectivo del período del ejercicio es de 37 millones de pesos; además los ingresos demostrados del acusado en ese mismo ejercicio fueron de 39 millones de pesos, luego eso le habría bastado para adquirir la casa y, sin embargo, en ese período el General se endeudó. Entonces, pregunta, dónde está el fundamento para afirmar que en ese ejercicio su patrimonio se incrementó en 50 millones de manera injustificada?
Repara en que allí no están por lo menos los 35 millones. Pero además, se consideró que debían sumarse los 12 millones que le habían costado los muebles de la casa, como si el General no viniera trabajando desde 1952, y fue así como la Corte obtuvo una cifra cercana a los 50 millones de pesos que constituye el supuesto enriquecimiento ilícito del procesado.
Considera indignante que una persona de las calidades del General Medina se vea obligado a justificar 120 millones de pesos luego de casi 40 años de actividad económica. Es que no son los miles de millones de pesos de que hablaba la prensa, ni las casas e inmuebles, ni las cuentas en el exterior, sino un patrimonio razonable al que cualquier persona puede aspirar y tiene derecho.
Afirma que en el ejercicio de 1988 se encuentra otro caballo de batalla del Ministerio Público, los famosos CDT, que según la contabilidad del señor Procurador Delegado valían 25 millones de pesos en al año 88, pero que en realidad ascendían a $19’224.439, de los cuales $4’700.000 venían del ejercicio anterior. Entonces, el movimiento del año fue de apenas 15’643.439, cuando la suma inicial aportada por el flujo de caja al período gravable era de $37’554.419. Además, en ese año el encausado acreditó ingresos por 30’198.434, luego no hay razón para extrañarse porque el General hubiera constituido CDT’s por la mitad, máxime si se tiene en cuenta que traía un saldo de ahorros de períodos anteriores.
De otro lado, agrega, la Procuraduría califica los promedios de consignaciones como “altos”, pero en comparación con el flujo de caja esos promedios resultan insignificantes y, además, los mismos se encuentran por debajo de todas las rentas declaradas por el General en el período 1981-1989. Concluye entonces que no puede ser un indicio en su contra el hecho de que las consignaciones sean inferiores a los ingresos, salvo en el año 85 cuando tuvo un excedente por capitalización de ahorros de 17 millones de pesos.
Insiste en criticar el método empleado por la Procuraduría pues no se incluyeron las rentas exentas, los ingresos exentos, las valorizaciones fiscales, ni las ganancias ocasionales. Considera que ello obedeció a la inidoneidad de los funcionarios que realizaron el trabajo y no a que se procedió de mala fé.
Ahora bien, la diferencia patrimonial de los 7 años investigables es de 112 millones de pesos, los cuales están justificados así :
– $94’000.000 de renta líquida;
– $10’333.000 de ingresos no constitutivos de renta;
– $ 7’756.000 como saldo negativo que hay que cargar por impuestos;
– $26’307.000 de valorizaciones fiscales; y
– $ 5’017.000 de inventarios iniciales de ganado en el año 81.
La suma de esos factores arroja un total de $128’606.000.
Niega que los inventarios de ganado sean un invento de la defensa, pues se extrajeron de la declaración de renta, al igual que de los datos tomados por el Procurador Delegado para afirmar que el General Medina se había enriquecido durante el año 87 en 50 millones de pesos, porque había comprado la casa de la 106, sus muebles y un Mercedes Benz.
Conforme con lo anterior, precisa, en ese año resulta un saldo de más de 10 millones de pesos a favor del contribuyente Medina Sánchez. Se podría decir, entonces, que la equivocación no fue tan grande si las fuentes de información no fueran equívocas, como efectivamente lo son, toda vez que los datos fueron tomados de las declaraciones de renta y existen dos poderosas razones para no creer en ellas, a saber:
a) Referente al patrimonio, es un hecho que en la contabilidad real los activos fijos se contabilizan por su valor histórico, en tanto que en el campo fiscal se deben valorizar a la tasa que ordene la ley; y
b) Respecto a los ingresos, ocurre otro tanto, ya que lo que se declara como renta líquida puede ser muy inferior a lo que efectivamente se haya obtenido por ese concepto dentro del ejercicio, debido a que la ley tributaria establece excepciones a las deducciones y, además, parte de ficciones como la renta presuntiva.
Reitera que las declaraciones de renta sirven como criterio orientador para establecer hechos económicos, pero por sí solas no son instrumento idóneo para demostrar un incremento patrimonial no justificado. Por ello las investigaciones por enriquecimiento ilícito deben tecnificarse y abandonar la improvisación que se evidencia en el presente caso.
En ese propósito, señala que deben fijarse dos reglas básicas:
A) El período a investigar es de 1981 a 1989, porque esa es la vigencia de la acción penal; y
B) Debe partirse de un patrimonio inicial en el año 1981 para poder establecer si al vencimiento del período existió o no un incremento patrimonial y si está o no justificado.
De otra parte, las rentas de capital se hallan justificadas documentalmente en aproximadamente 49 millones de pesos y son 55 millones de pesos los que se acreditan año por año.
Los ahorros del procesado se capitalizaron en un 100%, pues si bien las rentas de capital fueron la fuente principal de ahorro del General Medina, las rentas de trabajo lo fueron de sus ingresos, toda vez que según principios básicos de economía, los gastos se descuentan primeramente de las rentas de trabajo y lo que se capitaliza son las rentas de capital, como arrendamientos, intereses etc.
Y en cuanto a las rentas agropecuarias, que son apenas el 10% de los ingresos, no es cierto que sobre ellas la defensa haya tratado de justificar el incremento patrimonial que se imputa al General Medina, pues fácil se aprecia que son insignificantes.
De otro lado, no entiende por qué la Procuraduría no se refirió a las utilidades por la venta de activos fijos, ni a las rentas de capital, de las cuales se encuentran justificados al menos 49 millones de pesos. Los 5 millones que no aparecen soportados fueron aplicados a créditos extrabancarios debido a que los rendimientos bancarios eran muy bajos.
Lo cierto es que el 88% de todas esas rentas están acreditadas debidamente en el proceso a través de soportes contables, que no por registros, en la medida que el acusado no era comerciante y, por tanto, no estaba obligado a llevar libros de contabilidad. En el cuadro acumulativo al año 89, que muestra a la audiencia, advierte que las rentas laborales son significativas para el ingreso y no lo son tanto para la acumulación, porque la aplicación que se les dió para el ahorro fue mínima, con excepción del año 89 cuando el General recibió sus cesantías. En cambio, las rentas agropecuarias y las rentas de capital fueron plenamente aplicadas al ahorro. Entre tanto, las utilidades por la venta de activos fijos fueron relativamente importantes para el ahorro, sobre todo al principio del período de 7 años que se analiza.
Si eso ocurrió en 7 años, pregona, cómo sería en los 29 años anteriores dejados por fuera del estudio. Evidentemente para el vocero las rentas agropecuarias son deleznables y bien podría prescindirse de ellas para justificar el incremento patrimonial del acusado, pero lo que no se puede admitir es que no hayan existido por el simple hecho de no constar en libros contables, pues lo cierto es que los ingresos percibidos por ese concepto debieron multiplicarse en el tiempo por la dinámica de la economía.
No sobra advertir que la no justificación del 12% restante de las rentas de capital se debe a la dificultad para conseguir documentos que datan desde el año 1952.
Todo lo expresado, puede resumirse en las siguientes cuatro conclusiones:
1) Sin establecer un patrimonio inicial no se puede hablar de incremento patrimonial no justificado.
2) La indeterminación del patrimonio inicial y del patrimonio final conduce a que el acusado tenga que explicar toda la actividad económica de su vida.
3) No pueden considerarse como indicios en contra del General Medina los 4 o 5 episodios traídos a colación en la resolución acusatoria, porque no puede deducirse relación de causalidad siquiera probable entre hechos meramente accidentales y el enriquecimiento ilícito que se pretende probar.
4) La única fuente de información de la Procuraduría son las declaraciones de renta del procesado y éstas son absolutamente equívocas.
Con base en lo expuesto solicito a la Corte ABSOLVER al General MEDINA SANCHEZ por atipicidad de la conducta.
1. EL DEFENSOR.
En un primer aspecto señala la defensa que cuando el Constituyente del 91 prohibió que alguien pudiera ser pasible de doble juzgamiento por unos mismos hechos, excluyó definitivamente la doble sanción penal y administrativa, mediante el respeto el principio del non bis in idem.
Mientras para el Fiscal Delegado con esas dos investigaciones no se viola dicho principio en razón de las diferencias ónticas existentes entre el injusto penal y el injusto disciplinario, la Corte ha precisado que lo que se prohíbe con el nuevo precepto constitucional es el doble juzgamiento penal por los mismos hechos, ya que los bienes protegidos penal y disciplinariamente son distintos, por lo que nada impide el doble juzgamiento penal y disciplinario a causa de unos mismos hechos.
Tras aceptar que Teoricamente lo dicho por la CORTE es cierto, o lo es en apariencia, aduce que otra es la situación cuando las dos competencias pretendan juzgar al tiempo o sucesivamente hechos idénticos, vale decir, de una misma naturaleza. Es aquí donde esa justicia disciplinaria paralela o superpuesta a la penal adquiere cada día más “los perfiles de venerable reliquia”. Y hay quienes piensan con sobrada razón que el derecho administrativo sancionatorio es un derecho represivo y arcaico. Es el criterio de EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y de TOMAS FERNANDEZ, dos eminentes administrativistas españoles contemporáneos. La moderna teoría propugna sin excepción la exclusión de las dos sanciones, administrativa la una y penal la otra, cuando se trate de unos mismos hechos. Proceder de este modo equivale a la más franca violación del principio non bis in idem y al inexplicable desconocimiento de los principios de tipicidad y legalidad que igualmente nutren el derecho de hoy y son parte de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. Ello sin contar con que los procesos paralelos sucesivos sobre unos mismos hechos no solamente atraen la posibilidad de soluciones contradictorias sino que también sustentan la inseguridad del derecho. Cuando es uno mismo el contenido material integrador de uno y otro proceso, sin que le sea posible al juzgador deducir la responsabilidad disciplinaria sino como consecuencia de haber encontrado al sindicado incurso en un hecho que la ley sanciona penalmente, no caben sutiles disgresiones para esquivar la prohibición constitucional de juzgamientos administrativos y penales paralelos o alternos, sobre la base, se reitera, de que se trate de unos mismos hechos, pues siendo así es lógico que la primacía de la competencia corresponda al Juez Penal que además dispone en caso de condena de las penas accesorias.
En el caso que nos ocupa, so pretexto del juzgamiento disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional hizo caso omiso de la naturaleza jurídica del hecho investigado y se juzgó a Medina por enriquecimiento ilícito. No podía ignorar el Ministerio Público que el enriquecimiento ilícito es una figura jurídica de naturaleza penal. Al doble juzgamiento se opone así mismo el principio de la tipicidad, como también el de la legalidad, pues una conducta puede ser calificada como delito, como contravención, o como transgresión, pero en ningún caso como las tres cosas a la vez. Decir que se encontró probado un delito disciplinariamente es un despropósito, una clara usurpación de competencias o de funciones. Un proceder así viola ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Política. Si los hechos son al mismo tiempo de carácter penal y disciplinario, entonces deberá conocer de ellos privativamente la justicia penal, pues en esta hipótesis la justicia disciplinaria es de carácter subsidiario o simplemente derivado. La justicia disciplinaria superpuesta a la penal es ciertamente violatoria del principio non bis in idem, pero es, además, un caprichoso arcaísmo y da pie a violaciones de la presunción de inocencia y a prejuzgamientos.
El General Medina ha sido juzgado disciplinariamente por la Procuraduría habiéndosele impuesto la sanción más grave, o sea, la solicitud de destitución. Vale decir, que el hecho que se le imputaba era el de enriquecimiento ilícito y fue encontrado responsable del mismo. Sin embargo, ese mismo hecho es el que actualmente juzga la Corte. Por eso afirma que el doble juzgamiento apareja consecuencias y viola el principio de inocencia. Basta leer las motivaciones plasmadas en la condena de la Procuraduría y en la acusación proferida por la Corte para evidenciar que esta última acogió en buena parte el análisis de la primera, configurándose así un claro prejuzgamiento. Es un hecho que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional condenó al General Medina y solicitó su destitución por haberlo encontrado incurso en enriquecimiento ilícito. Y entonces, la coincidencia fáctica de los procesos atrae, la sanción penal como subsidiaria de la sanción disciplinaria. Ello invierte los factores, y lo que debiera ser la causa se ha trocado en efecto. La sanción disciplinaria aparece en el caso controvertido como el presupuesto obligado de la resolución acusatoria, cuando la competencia era y sigue siendo privativa de la justicia penal. El artículo 29 de la Constitución prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos sin distinguir si se trata de procesos administrativos o penales.
Ahora bien, entrando a otro aspecto, el defensor señala que respecto a los posibles nexos del General Medina con el narcotráfico, que es la primera de sus sindicaciones, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal llegó a la conclusión de que ninguna de las declaraciones rendidas se exhibía consistente. Todo lo contrario. Los periodistas confesaron paladinamente que basaron sus informes en el crédito que les merecía la seriedad de la Revista Time Internacional y la verdad es que ninguna de las versiones sobre los supuestos nexos del General Medina con el narcotráfico se ofrece valedera ni resiste el contraste con el dicho de los funcionarios que protagonizaron su retiro. Menciona el caso del señor Ex-Presidente Barco, quien enfáticamente respondió que el retiro del General obedeció a la necesidad que internamente se tenía de procurar rutinarios movimientos con el fin de facilitar el ascenso de otras personas dentro del escalafón castrense, y agregó que nunca supo de nada anormal en su comportamiento. Otro tanto dijeron el Ministro Guerrero Paz, el Ex-Ministro Zamudio, el General Maza Márquez y el siguiente Primer Mandatario. Recuerda distintas versiones sobre los supuestos vínculos con narcotraficantes, la manera como se desvanecieron y pone en tela de juicio la argumentación de la Corte en tanto señaló:
” Algo muy grave debió acontecer con tales declarantes, por su habitual prudencia, tacto y hasta razones de Estado, o por no poder ofrecer una conclusión clara y paladina, prefirieron dirigir sus juicios principalmente a lo que fue en el pasado la parábola del ejercicio castrense del acusado. No quiere la Sala una definición en absolutos términos sobre este aspecto, que se ve robustecido en cierta forma por lo del enriquecimiento ilícito.”.
Respecto de la aludida transcripción la defensa se pregunta a su vez si no estará pasando algo parecido con la Honorable Sala, pues parece encontrarse en entredicho similar al de los ilustres declarantes preguntándose si la Corte ha recibido serios informes sobre este particular que la defensa desconoce.
Todo conduce – para la defensa – a la conclusión de que ya la Sala tiene un criterio inmodificable sobre el enriquecimiento ilícito del acusado, a pesar de la ausencia en el expediente de un estudio contable que mida el incremento patrimonial del General entre los años de 1952 y 1989 cuando se retira de la Institución, porque ciertamente existen análisis, pero incompletos, ya que falta lo concerniente al período transcurrido entre 1952 y 1981. No se explica cómo pueda establecerse el incremento patrimonial sin conocer cuál era el patrimonio inicial y cuándo comenzó su acrecimiento. De allí que la CORTE se haya remitido al concepto que sobre el enriquecimiento ilícito presentó el Procurador Delegado, el cual se concretó a los años 81 a 89, con absoluto desprecio de lo ocurrido en el ejercicio económico del General entre 1952 y 1981, período durante el cual la familia MEDINA SANTACRUZ puso en acto diversos emprendimientos.
Como se ha puesto en duda la sociedad de hecho entre el acusado y su cuñado sobre la base de que no aparecen de ella registros contables, explica que la experiencia indica que en ese tipo de actividades agropecuarias lo normal es que no se lleve contabilidad y no se documenten las actividades que se realizan, pues entre campesinos aún rige el indeclinable principio de la buena fé.
Además, el General jamás se imaginó que algún día se vería avocado a justificar la procedencia de cada uno de sus bienes. Y de otro lado, cuando el Doctor MIGUEL SANTACRUZ afirma que la confianza habida entre él y su cuñado, el General MEDINA, hacía inútiles los cruces de cuentas y la documentación detallada de las operaciones, que todo eso era innecesario “porque él no interviene para nada, yo soy quien administra”, no solo está diciendo la verdad, sino honrando una de las más antiguas tradiciones nariñenses. Si el Procurador Delegado hubiera solicitado oportunamente una inspección judicial se habría establecido que en el cien por ciento de las relaciones de negocios entre campesinos no se toman esa clase de previsiones.
El General y su cuñado MIGUEL SANTACRUZ explotaban en compañía dos fincas: Cruz de Amarillo e Italpú, con extensión aproximada de 70 hectáreas. Juntos explotaron la vaquería desde 1972 y hasta 1989 cuando el General se retiró y su hijo GERMAN asumió la administración de la Finca Cruz de Amarillo. Al liquidarse la sociedad el General recibió 40 vacas lecheras y algunos terneros. De otra parte, las tierras de Cruz de Amarillo son de excelente calidad y durante más de 15 años el acusado había sembrado continuamente tres hectáreas de papa, dos veces al año, cultivo que en Nariño los campesinos realizan a la perfección.
Varias personas han declarado que el General de mucho tiempo atrás ha cumplido esta clase de negocios y si bien no fueron muy precisos es por que no vigilaban los cultivos como para saber cantidades y, además, porque los interrogatorios de los Jueces comisionados tampoco tuvieron gran precisión.
El hecho de que no se llevara contabilidad sobre esas actividades agropecuarias y que no se declararan fiscalmente las utilidades percibidas, no permite desconocer la realidad de esa labor productiva pues, de un lado, esta clase de negocios se caracteriza por la confianza de las partes, y del otro, los colombianos somos evasores de impuestos.
Critica que la inversión de la carga de la prueba autorice a los investigadores a exigir registros contables de las operaciones, pues la prueba documental no es la única válida en estos casos. Todo lo contrario, por ser el enriquecimiento ilícito un delito de carácter residual, tanto la justicia como el sindicado acuden a la prueba circunstancial.
Entonces, no puede pensarse que tierras tan pródigas y administradas por su cuñado hubieran permanecido ociosas o abandonadas por tanto tiempo. El Dr. MIGUEL SANTACRUZ GUERRERO declaró ante el Juez comisionado para la inspección judicial que la sociedad con el General poseía 81 cabezas de ordeño y que estaba dispuesto a demostrarlo, por lo que obviamente debía exhibirlas y así lo hizo. Pero, además, los peritos intervinientes precisaron circunstancias atinentes a la explotación de las fincas, todo lo cual corrobora lo afirmado por el General MEDINA y su cuñado.
Probado como está, entonces, el laboreo de las fincas Cruz de Amarillo e Italpú, se puede calcular la producción agropecuaria de manera conservadora y, aún así, se hace notorio que los rendimientos de tales tareas, sumados a las rentas de capital y de trabajo, a la venta de activos fijos y a otros menesteres, justifican sobradamente el monto y origen de los bienes pertenecientes a la familia MEDINA SANTACRUZ en los años 1952 a 1989.
Enseguida ensaya unos cálculos, sobre los cuales advierte que sin separarse de los trabajos presentados por los asesores contables de la defensa, muestran cifras muy inferiores a la realidad. En efecto, sostiene el defensor que la producción agropecuaria comenzó en 1972 de manera discreta con no más de 20 vacas de ordeño, que luego se incrementaría hasta el límite máximo de tolerancia de la explotación teniendo en cuenta la capacidad de las fincas. Ya en 1975 o 1976 había cubierto el máximo, para lo cual los socios aportaron 200 mil pesos cada uno.
Se presume que el 70% del ganado poseído está disponible para ordeño, luego si había 80 vacas, 56 estaban para ordeñar. Pero suponiendo que solo estaba disponible el 40%, es decir, 32 vacas, ese ganado, dado su alto mestizaje, producía en promedio 15 botellas de leche por cabeza; partiendo de un promedio de 10 botellas nada más, hace cálculos sobre precios de venta de la leche para concluir una producción lechera mensual de $192.000,oo que multiplicados por 12 meses arroja un guarismo de $2’304.000,oo al año. Entonces, la producción lechera durante los 14 años corridos entre 1976 y 1989 fue de $32’250.000.oo.
Añade que en el anterior ejercicio no se incluyen los ingresos por venta de ganado seco y terneros.
Ahora bien, en cuanto a la producción agrícola de Italpú, lleva a cabo un cálculo semilar respecto de los cultivos, su extensión y su producto, para concluir $2’400.000.oo por año de siembra; y como desde 1972 a 1989 “el precio promedio de un bulto, sin exagerar, podía ser de $4.000.oo”, que arbitrariamente dejará en solo $1.000.oo para todo el período, concluye que durante 17 años se produjo un rendimiento de $48’800.000.oo como valor total de la actividad agrícola
Dicho resultado “es muy superior a los $20’000.000.oo calculados por los asesores contables”. Y “es un regalo que le hace la defensa a la acusación”.
Si a los porcentaje correspondientes se suman las rentas de trabajo y de capital y los rendimientos por venta de activos fijos entre 1952 y 1989, se obtendrá el origen y monto del enriquecimiento lícito del General MEDINA SANCHEZ.
Afirmó también el defensor que contrario a lo que se ha querido hacer ver, la contabilidad permite medir por medio de indicios una actividad económica a la que faltan libros y registros, tal como lo hizo precedentemente de manera razonable, con la mayor prudencia y partiendo de cifras por debajo de las reales.
En el estudio contable del señor PABLO BUITRAGO se calculan las rentas agropecuarias para el período 1952-1981, en la muy discreta cuantía de $7’000.000.oo y en otro tanto las rentas de capital derivadas del arrendamiento de sus inmuebles urbanos durante el mismo lapso (casa de la calle 119A, casa de la Cra. 18 y apartamento de la Trv. 30). Las rentas de trabajo aparecen certificadas en suma aproximada a los $6’000.000.oo. A las rentas de capital debe agregarse los intereses para alcanzar un total de $7’300.532.oo.
Aclara que durante todo ese período el General vivió en casas fiscales; que los intereses provenían de la colocación de dineros sobrantes entre 1952 y 1981; que los dineros ahorrados se colocaron en el mercado bancario y extrabancario y que obviamente no se mantuvieron inactivos en caja.
Además, que el acusado adquirió fondos a través de obligaciones contraídas con el B.C.H., la Caja de Vivienda Militar y Concasa, según las certificaciones allegadas al expediente.
De otro lado el flujo de caja entre 1952 y 1981 aparece señalado en el estudio contable en la primera página de cada año. Allí se podrá evidenciar que por todas las rentas mencionadas el General obtuvo ingresos por $20’000.000.oo. Con todas las prerrogativas de un oficial activo de la policía, no es exagerado afirmar que el General MEDINA podía ahorrar el 60% de su sueldo, máxime que el poder adquisitivo de la moneda en épocas anteriores era superior al actual.
Además, agrega, el ahorro induce a la inversión. Con sus ahorros el acusado pagó las cuotas periódicas de la casa, se obligó y adquirió activos y por ello los gastos de la familia MEDINA SANTACRUZ ascendieron durante todo el período que se analiza a $16’000.000.oo, que restado de sus ingresos ($29’000.000.oo) dejan un remanente de $13’000.000.oo, los cuales, declarados o no, son el dinero sobrante poseído por la familia, dinero más que suficiente para dejar sin piso las anotaciones de la Procuraduría según las cuales el dinero ganado por el inculpado en 1981 no le alcanzaba para gastar y ahorrar al mismo tiempo. Desde luego que esa afirmación se debe a que no se tuvo en cuenta el ejercicio económico entre 1952 y 1981.
Haciendo un balance a 31 de diciembre del 81 señala: $13’000.000.oo en efectivo correspondientes a los remanentes del flujo de caja; $3’303.000.oo en inmuebles a precios históricos; $780.000.oo en vehículos a precios históricos; y $7’000.000.oo representados en los controvertidos certificados de depósito, el lote de ganado acumulado en todos estos años y los enseres domésticos. Todo lo cual da un total de $23’000.000.oo que menos el pasivo hipotecario y otros estimado en $3’000.000.oo, arroja el activo neto de $20’000.000.oo a 31 de diciembre de 1981, guarismo que constituye el punto de partida para la presente investigación.
Establecido como ha quedado el patrimonio inicial del acusado, procede a determinar el patrimonio final del cual deberá restarse aquél, para saber ahí sí con certeza cuál fue el incremento patrimonial del General MEDINA desde el año 81 hasta el año 89, cuando se retiró de la Policía. En efecto, el patrimonio final del acusado es de $119’555.067.oo, menos el patrimonio inicial de $20’000.000.oo, dá $99’555.067.oo.
Como se ve, la variación patrimonial del acusado entre 1981 y 1989 es de casi $100’000.000.oo y su explicación aparece año a año en el estudio elaborado por los asesores contables de la defensa.
“Con efecto, para que la conducta sea típica es indispensable que el incremento carezca de explicación justificativa; sin embargo, es posible que dicha conducta típica pueda estar justificada en la medida en que concurra una causal de exclusión de la antijuridicidad”… y agrega: “Conviene reiterar que nuestra legislación a diferencia de lo que ocurre en Argentina, la conducta típica consiste en obtener incremento patrimonial no justificado y no en omitir la justificación del enriquecimiento”.
Aunque podría pensarse que sustancialmente hay identidad entre las dos conductas, pues tanto dá enriquecerse y no justificar, como no justificar el enriquecimiento, observa que en el aspecto jurídico hay diferencias no solo en el elemento descriptivo de la conducta, sino en las consecuencias que se derivan de una u otra redacción en el plano del momento consumativo, de la prescripción, de la coparticipación y aún del tratamiento que pueda darse en cada caso a las causales de justificación e inculpabilidad y, desde luego, en lo más importante, o sea, en el factor de la carga probatoria.
La doctrina afirma que cuando se hable de incremento hay que entender que éste debe ser exagerado, es decir, no aquel derivado del rendimiento normal de los bienes del sujeto agente. Y está dicho ya que no es cualquier incremento el que puede dar paso a la acción penal. El incremento, así lo afirman los autores, ha de ser desmesurado, desproporcionado. Y algo mucho más interesante aún: la cuantía del incremento es requisito sin el cual no se configura el tipo de enriquecimiento. Y es apenas lógico concluir que si el incremento es el fruto del giro normal de los negocios del incriminado, no cabe hablar de incremento no justificado pues el origen del mismo es lícito.
Sobre la injustificación del incremento, cita la defensa al profesor Aldana Rozo:
“El incremento patrimonial ha debido ocurrir por razón del cargo o en ejercicio de las funciones. En atención a que este hecho punible constituye un atentado contra la Administración Pública, es evidente que se requiera la relación entre el aumento del patrimonio y la actividad funcional que compete al empleado oficial, bien por razón de la investidura que ostenta o por obra del desviado ejercicio de la función que se cumple”.
“Algunos comentaristas estiman que esta exigencia es improcedente porque obliga a los jueces a que demuestren la indicada relación entre el enriquecimiento y la función, lo que casi es siempre de difícil prueba y, por tanto, camino fácil para la impunidad; en consecuencia, estiman que en este aspecto estaban mejor conseguidos los proyectos de 1976 y 1978 los cuales no requerían el anotado nexo, pero para la tipificación de la conducta basta que el incremento tuviera ocurrencia durante el ejercicio del cargo o en los dos años subsiguientes a la dejación del mismo”.
“Es obvio que si este tipo penal representa atentado contra la administración, la conducta en él descrita debe estar causalmente conectada con el cargo o la función que se detenta, de modo que si demostrada la calidad funcional del agente y el hecho objetivo del enriquecimiento, no aparece su justificación, tendrá que aceptarse que éste fue el producto de un torcido ejercicio de la función o del cargo, no porque para ello se establezca una presunción, sino porque la cadena indiciaria conduce inequívocamente a sustentar este aserto”.
El defensor sostiene que sería absurdo pensar que con esta forma de argumentar se establezca una presunción de que el enriquecimiento del funcionario es, de modo necesario, consecuencia del cargo o de la función ya que por disposición expresa de los artículos 302 a 304 del Código de Procedimiento Penal, la presunción debe ser de creación legal, pues el indicado texto dispone que: “Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro”. De suerte que si la presunción debe tener consagración expresa en la ley, razonar en la forma que se critica sería tanto como presumir la presunción, lo que vale tanto como decir que por ser el enriquecimiento ilícito figura penal de carácter subsidiario, demostrado el nexo causal del agente con el cargo o la función y el enriquecimiento no justificado, porque no se demuestre su origen lícito o ilícito, cabe presumir que el enriquecimiento es el fruto del torcido ejercicio del cargo o de la función. Todo ello a partir de una proposición negativa: como no ha sido posible demostrar que el enriquecimiento proviene de concusión, cohecho, prevaricato o, para el caso de autos, nexos con el narcotráfico, entonces, este defecto probatorio se subsana presumiendo probado el enriquecimiento ilícito, a menos, claro está, que se demuestre el origen diverso y lícito de los bienes colocados en entredicho.
Insiste en que la defensa ha venido solicitando de forma reiterada que se le diga cuál es el cuantum del llamado acrecimiento patrimonial no justificado, que su defendido debe justificar, pero por una u otra razón no se le ha contestado, ni la resolución acusatoria se ocupa sobre el punto.
De todo lo dicho, extrae las siguientes
conclusiones:
1. No es válido determinar el estudio de un incremento patrimonial sin que previamente se haya establecido un patrimonio inicial.
2. No es posible en ningún caso establecer un acrecimiento patrimonial con fundamento en declaraciones de renta por comparación de los patrimonios líquidos fiscales de un período a otro, toda vez que la base gravable tributaria, esto es, el patrimonio líquido, se calcula conforme a ficciones propias del derecho tributario encaminadas a determinar la base gravable, muy diferente en sus resultados de una situación patrimonial real.
Por tanto, la declaración de renta es un instrumento equívoco y no siempre veraz para establecer una realidad económica objeto de toda investigación referida a este delito.
Obrar de dicho modo conlleva a un resultado de adecuación típica ajena al enriquecimiento ilícito, por cuanto el tipo no habla de incremento patrimonial fiscal no justificado.
3. No es posible formular cargos sin que previamente se haya establecido el cuantum del acrecimiento patrimonial no justificado, sin lo cual no se configura el tipo.
4. No es cierto que la prueba contable allegada al proceso por la defensa carezca de sustento documental y que, por lo mismo, sus conclusiones económicas referidas al origen del patrimonio de la familia MEDINA SANTACRUZ adolezcan de respaldo probatorio.
5. La Procuraduría desconoció las bases anteriores y, además, incurrió en omisiones que desnaturalizan de suyo las conclusiones de su estudio, fundamento de la resolución de acusación. En efecto, no se investigaron ni midieron todos los hechos económicos ocurridos entre 1952 y 1981, que conforman el cuantum del patrimonio inicial y, por tal motivo, se carece del sustraendo de la operación aritmética aplicable para determinar el monto del incremento patrimonial producido entre 1981 y 1989, marco temporal de la investigación.
Critica al Procurador Delegado por cuantificar el enriquecimiento ilícito a través del cálculo que es la simple suma de tres activos y porque no se sumaron los demás bienes ni se descontaron los pasivos con lo que se obtendría el patrimonio de 1987, del que sustrayendo el inicial de INTERFERENCIA se obtendría el incremento. Y agrega que si en gracia de discusión se aceptara que los 50 millones son el monto que soporta la acusación, éstos estarían justificados con las rentas obtenidas en todo el período 1952-1987. Por último, precisa que si bien las cifras de las declaraciones tributarias representan un mínimo de tenencia de bienes, también lo es que dichos documentos igualmente representan un mínimo monto de las rentas obtenidas lícitamente, sin que sea dable predicar la inexistencia de aquellas no declaradas como desgraciadamente es la filosofía rectora de la acusación.
Por último, no se puede fundamentar la acusación en el desconocimiento del origen lícito de las rentas no declaradas, ya que proceder así implicaría presumir la existencia de una tarifa probatoria que no contiene la ley. En otras palabras, la ley no prohíbe probar la licitud del incremento patrimonial con rentas no declaradas fiscalmente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala es competente para fallar el presente proceso por cuanto es evidente que el acusado era un General de la República en servicio activo y los hechos a él imputados están ligados al ejercicio de sus funciones como Director de la Policía Nacional y, a su vez, a su grado dentro del Generalato. Ello explica, de otro lado y como se advirtió antes, la intervención de la Fiscalía General de la Nación a través de uno de los Delegados ante la Corte, como que el art 235 de la Carta consagra la atribución de juzgamiento en cabeza de esta Corporación, previa acusación por parte del Fiscal General que, para ese momento, había dejado en manos de sus Delegados ante la Corte el ejercicio de dicha Facultad, a través de acto cuya presunción de legalidad se mantenía para el momento en que actuó dentro de éste proceso ,habiendo ocurrido, además, que la ejecutoria de la resolución acusadora se produjo durante el tránsito institucional y la entrada en vigencia del nuevo C.P.P., lo que explica histórica y jurídicamente la presencia del Fiscal dentro de la audiencia, como sujeto procesal.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la alegación del doble juzgamiento como circunstancia impeditiva respecto de éste asunto, esto es lo penal y lo disciplinario, se trata de una cuestión ya superada ampliamente que para la Sala no puede tener la incidencia que pretende la defensa. Siendo de reconocer que doctrinariamente existen voces que propugnan por ello, entre otras las de autores Españoles a quienes también alude el defensor, el contexto doctrinal y legislativo colombiano, así como su fuente Constitucional, son bien diversos. Ya la Fiscalía había dedicado gran parte de su intervención a despejar apariencias y descubrir la verdad y por eso el tema no debería merecer nuevos reparos ni nuevas explicaciones. El injusto disciplinario – y por ende la respuesta Estatal a su realización, tiene matices distintos que no permiten que absorba la responsabilidad penal, cuyo mayor contenido y alcance no puede verse menospreciado perdiendo eficacia frente a la de menor envergadura. Pero se reitera, la tesis consolidada en Colombia es la de permitir que coetáneamente, y cada uno con su propia autonomía, puedan tener vigencia los dos sistemas, es decir, el disciplinario y el penal.
De ahí que la Corte Constitucional, en fallo de Febrero 17 de 1994, destacara lo siguiente al declarar exequible el art 63 del Decreto 196 de 1971 :
” Y si bien es cierto que en materia criminal, la reincidencia ha sido abolida del Código Penal Colombiano, ello no quiere decir que en materia disciplinaria no pueda contemplarse. Es que las orientaciones filosóficas, principios y reglas del Código Penal, no tienen por qué identificarse con las disciplinarias, pues existen diferencias de contenido, objeto y finalidad, además de que la responsabilidad es diferente “.
Por eso es inexacta la afirmación hecha por la defensa en cuanto a que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional juzgó al Genenral Medina por el delito de enriquecimiento ilícito. El fallo allí producido tuvo como fundamento jurídico el carácter que ostenta, como grave falta disciplinaria, la obtención indebida de provecho patrimonial por parte del General Medina Sánchez durante su desempeño como Director General de la Policía, y el poder preferente que en materia disciplinaria tiene – ha tenido – la Procuraduría General de la Nación sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, con las únicas excepciones de orden Constitucional que existen y que, para este específico evento, no rigen.
Además de ello, en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden Público, adoptada por Real Decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la ley 30 de 1992 (Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora -REPEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto al régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursal , etc..) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defensa. (cfr Derecho Administrativo Sancionador; Alejandro Nieto; Ed. Tecnos 2a ed. ampliada).
Por último, para terminar con el tema, repárese en el contenido del Código Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995), de cuya literalidad y sistema se deriva con claridad que el legislador colombiano no ha tenido este tipo de tendencia (arts. 2, 11 y 17), por lo que sería exótico, por decir lo menos, que la Corte se apoyase en una respetable pero lejanísima teoría europea, para acoger el planteamiento defensivo y supeditar, en contravía de su propia fuente, el proceso penal al administrativo disciplinario.
Ahora bien, la defensa se ha preocupado bastante por requerir el monto del enriquecimiento ilícito, esto es, que se le precise en una cifra exacta y categórica. Ello resulta una exigencia que en criterio de la Sala desborda realidades y pretende crear confusión, generando la doble falsa sensación de la inocencia del procesado (tan notoria que aún se ignora el monto de la infracción), o de su juzgamiento en condiciones que le impiden defenderse, precisamente por la presunta indeterminación de esa cuantía.
La naturaleza del delito, la índole de la conducta descrita en el tipo, exige señalar una suma que rebase el monto ordinario y explicable de la correlación existente entre ingresos, gastos y acrecentamiento patrimonial, determinación ésta que fué haciéndose año por año en este proceso. Este ejercicio resulta claro en las transcripciones y observaciones que sobre el punto se indicaron en la Resolución Acusatoria y por ello la demanda que en ese sentido se formula en la audiencia, resulta insólita si se repara en lo que fueron la labor probatoria y la tarea de alegación, llevadas a cabo precisamente para desvirtuar un cargo claramente delimitado. Lo que se pone al descubierto es que sí se sabía de que se trataba la imputación, por lo menos desde cuando se supera el momento procesal en que se perfilan con toda su significación los contornos fácticos y jurídicos del cargo, (el de la resolución acusatoria). El hecho mismo, sobre qué aspectos económicos giraba, y cuánta la comprensión de lo imputado, surgen apodícticamente tras el análisis global y no fragmentado de la manera en que se adelantó el contradictorio.
Por eso la inquietud resulta más aparente que verdadera y no puede tenerse como definitiva para las deducciones que se presentan como reparo fundamental o sustancial, en vista de que con una determinación hecha en los términos pretendidos, esto es, absoluta, se perdería el contexto integrador dentro del cual se dá el acrecimiento, para reemplazarlo por una sumatoria de fracciones menores, presentadas al fallador – como se ha intentado- sobre la base de cálculos hipotéticos y de ingresos probables pero de origen y/o de cuantías, también hipotetizados.
De ahí que también se insistiera, como argumento defensivo que criticaba lo supuestamente segmentada e imperfecta que había sido la investigación, que se habían desatendido veintinueve años de producción económica por parte del procesado para en cambio contabilizar, sola y aisladamente, lo sucedido desde 1981, como si la Corte hubiera hecho aparecer al procesado, únicamente a partir de ese momento, como ente humano productivo. Tal como se verá enseguida, ello responde a una visión equivocada de la figura penal de que trata y, por supuesto, constituye también un sofisma de distracción.
Para comenzar, hay que dejar establecido que iniciándose en ese año la contabilización del estado patrimonial del procesado (lo que era necesario porque debía fijarse un período dentro del cual operaron la investigación, el análisis económico y la formulación de cargos, tal cual se explicara en el interlocutorio de Marzo 25 de 1993), al acusado se le tiene como hombre que ha venido laborando y obteniendo rendimientos desde años atrás. Prueba de ello es que se toma su declaración de renta para ese año de 1981, pues en ella no tiene por qué aparecer únicamente lo producido durante el mismo, sino que registra lo que ha venido acumulándose de años atrás. Ningún documento del proceso – excepción hecha de aquellos en que la defensa ensaya esta interpretación – ubica como ciclo 1 de productividad del General Medina el año de 1981. Al contrario, dicho año constituye un punto de consolidación de lo producido hasta entonces, porque sencillamente no podría ser de otra manera.
En segundo término, no siempre que la justicia penal trata de develar un enriquecimiento ilícito de funcionario público, tiene por qué incorporar al objeto procesal ámbitos anteriores a los que propiamente se relacionan con el ejercicio de la actividad oficial sobre la que sospecha que ha servido para el acrecentamiento indebido del patrimonio por el que se indaga. Podrá ocurrir que el investigado no haya tenido vinculación alguna con el Estado, o que aún teniéndola nada anormal se detectó sobre ella. Pero lo que llamaría a perplejidad, y de hecho conduciría a absurdos, sería que el Estado dirigiera toda su capacidad pesquisidora a la vida útil económica de una persona, con el pretexto de averiguar un hipotético enriquecimiento ilegítimo durante el ejercicio de algún cargo o de las funciones inherentes al mismo.
De todos modos pretender, como se ha querido mostrar por la defensa, que al procesado se le ha venido considerando por muchos años improductivo, total y absolutamente, es en sí una argumentación débil, aparente y ajena a la realidad estimada por la Corte. Lo que ocurre, sencilla y llanamente, es que la Corporación no podía partir de supuestos imposibles, o por lo menos no demostrados, que trastocándolo todo convirtieran al cadete u oficial en sujeto inmerso en las más extraordinarias circunstancias de explotación y rendimiento patrimonial.
Si al tomar su declaración de 1981 se estuviera partiendo de cero, razón tendrían quienes protestaran por ello, pues que con tal proceder se desconocería una cierta y relativa actividad económica. Sin embargo. lo que se ha verificado, es iniciar el cotejo y el rastreo económico a partir de unas fuentes de ingreso y unas erogaciones que, para la época y condición del procesado en ese entonces, no eran abundantes y sí ceñidas a la realidad. El estudio económico efectuado por la Procuraduría parte de la base de que el procesado poseía en 1981 el patrimonio que se especifica a continuación :
Efectivo 474.852.oo
Cuenta de Ahorros Las Villas 671.305.oo
Casa Cl 98 A 853.142.oo
Apartamento Tv 30 1.400.000.oo
Volkswagen 150.000.oo
Daihatsu 74.000.oo
Ganado cría-levante 167.000.oo
Finca San Antonio (50%) 200.000.oo
Deuda Concasa 1.186.826.oo
Deuda Casa Vivienda 216.217.oo
Deuda B.C.H. 11.564.oo
TOTAL 2.575.692.oo
También se deben despejar dos falsas ideas sobre las cuales batalla la defensa con pretensiones exculpatorias o justificantes. Una, tratar de disminuir la entidad del enriquecimiento ilícito para considerarlo bajo esquemas comparativos de la actualidad. Puede ser que la magnitud del hecho aparentemente se desdibuje, o parezca perder connotación, desplazado del ámbito de cuando se produjo al de la época de la audiencia pública o al de la fecha del fallo. Pero ello es producto de la variación del lente con que se mira y no de su propia realidad. Por eso lo que antes era una erogación casi imposible de realizar, hoy, ante la devaluación, puede parecer una suma ridícula , un gasto fácilmente sufragable, o un ingreso que por su exigüidad no enriquece a nadie. O lo que es lo mismo, que un inmueble que costó treinta y cinco millones de pesos diez o quince años atrás, es tan difícil de obtener con entradas de un millón de pesos por año, como hoy la misma propiedad en su valor actualizado, con ingresos mensuales o anuales, también actualizados. En ese entonces, o ahora a costos históricos, una y otra cuestión resultan utópicas, imposibles o injustificables, siempre bajo la equivalencia, también histórica, de los ingresos.
De manera que el análisis debe ceñirse a esa realidad: la cuantía del bien en esa fecha, el monto y naturaleza de los ingresos para esa época. Allí es donde resalta el desajuste de entradas, gastos y adquisiciones en ese mismo período. También debe destacarse que la desproporción patrimonial, inadmisible para un determinado período no reduce a éste su nocivo efecto ni su condición ilegal, pues ello equivaldría a legitimar la acción delictiva y sus rendimientos, si no, esta clase de procesados y de ilicitudes gozarían de un tratamiento de especial favor por su suavidad pues lo conseguido por medios ilícitos, prohibidos y punibles, durante un ciclo específico de funciones, nacería y moriría en él, puesto que los incrementos futuros tendrían como causa, mirado ya como ingreso normal y legítimo, la exacción o el enriquecimiento ilícito preterítos. Sería tanto como explicar el delito por el delito pero con consecuencias exculpatorias.
La libertad ilimitada que se intentó en el ejercicio de la contraprueba no puede ser atendida por la Sala y además de ello se muestra ilógica. En efecto, si esta clase de alegaciones fueran a producirse al momento de controvertir una incorrección tributaria, serían desestimadas por endebles e improcedentes. Se quiere que ahora, dentro de un proceso penal y muchos años después, demeriten las declaraciones y documentos, privados en su origen pero oficiales por su posterior incorporación a una contabilidad nacional, por lo que deben gozar de especial protección y consecuente mérito.
No se vé por qué, con el correr del tiempo, se permita hacer lo que no se pudo en un instante más cercano, más oportuno, más espontáneo, y con finalidades más coherentes con esa contrademostración..
La ley tributaria ofrece un calificado medio de probar el patrimonio y los ingresos. Pero si a través de ella no se refleja la verdad, eso no significa que un incremento injustificado adquiera por esa razón legitimidad; otros medios de prueba pueden concurrir a demostrar el origen lícito de dicho incremento, siempre que sean idóneos, serios y suficientes para acreditarlo. Lo que sí no se puede aceptar es que valgan más las contabilidades de última hora que las que se documentaron simultáneamente con su producción. O aceptar, acríticamente, que los estudios o análisis de la hora de nona, sin soportes individualizados o con soportes acomodaticios suministrados por el acusado o por quienes hacen causa común con él, pesen más que los que se originaron con la misma paulatinidad con que acrecía el patrimonio, hasta el punto de que resulten respaldando una realidad que nunca fué pero que permitiría sustraerse a las consecuencias punitivas .
Bueno es recordar, a propósito de estas reflexiones, que la Corte ya se había pronunciado ampliamente sobre éstos tópicos cuando, primero, denegó la práctica de un peritaje sobre el estudio económico contable realizado por el órgano de prueba de la defensa, Sr Pablo Enrique Buitrago, aunque admitió como medio de prueba el documento aludido (autos de Marzo 25 y Mayo 3 de 1993) y, segundo, negó la pretensión de tramitar como objeción por error grave un memorial de la defensa que ensayaba una interpretación contable, o una propuesta de interpretación, respecto de los estudios que sobre el hecho económico investigado habían elaborado expertos de la Procuraduría General de la Nación (autos de Septiembre 6 y Octubre 27 del mismo año).
Pero como la defensa y el testimonio que Buitrago rinde dentro de la audiencia pública, invocan dicho estudio para construir a partir suyo los argumentos de absolución, debe la Sala recalcar que todas éstas razones precedentemente expuestas la conducen a inadmitir, y restarle valor, al esfuerzo del tributarista particular pesentado por el procesado. No es su origen lo que lo descalifica, sino la circunstancia de que pese a la posibilidad de ser un estudio lógico, real o coherente, pero entendido dentro de su propio esquema, se resiente en cuanto tiene que ver con la realidad histórica, en lo fidedigno y confiable de los datos que le sirven de base, y nada puede aportar en torno a la franqueza, la sinceridad, la veracidad o espontaneidad de quien los suministró.
En otras palabras, el contador o tributarista podrá responder por la veracidad de lo que dice, pero no puede hacer lo mismo por la de los datos que se le suministraron o por la sinceridad de quien lo hizo que, obviamente, tuvo que procurar acomodaciones y ajustes ex profeso.
De ahí que en tanto las conclusiones del estudio y su materia prima, los datos sobre los cuales se elabora, tengan como fundamento préstamos de dinero hechos en condiciones que escapan, sin razón suficiente, las de las transacciones que se dan en el ámbito de los negocios según lo enseña la experiencia común, esto es, sin plazos o tiempos límite, sin sobrecostos o gravámenes, sin respaldos documentados, a título gratuito y desnaturalizándose hasta casi confundirse con donaciones sin causa; o cuando bienes de significativo valor aparecen como obsequios sin título y razón que los explique; o cuando la actividad pecuaria o la agrícola aparecen de manera o con intensidad sorpresivas, hasta el punto de que ni los propios trabajadores identifican a sus patronos o a los propietarios de los bienes en los que aplican su fuerza de trabajo, no resulta factible aceptar, de buenas a primeras, como confiable, el cálculo que se hace sobre la productividad y capacidad de enriquecimiento, de tan deleznables soportes. No se descalifica, repítase, el ejercicio técnico concebido en sí mismo, sino en tanto parte de presupuestos indemostrados. Es allí donde radica su debilidad , su incapacidad para producir un absolución por la certeza de sus contenidos, o porque introduzca dudas serias, imposibles de eliminar de manera racional.
La Sala insiste en considerar de manera bien diversa a la fijada por la defensa, las faenas agropecuarias del procesado pues se trató de otorgarles características irreales, inaceptables racionalmente, pues que sólo beneficios generaban, eran inmunes a gastos y lo fueron a contratiempos. Sorprende tanta prosperidad, aún con las cuentas mínimas con que pretende transigir la defensa, de manera por demás especulativa, cuando se sabe de tantas contingencias y de qué tan rebajada utilidad suelen ser catalogadas. Pero a pesar de este tipo de recelos hay qué aceptar que bien distinto habría sido si contemporáneamente con esa dedicación hubieran aparecido demostraciones ciertas e inconfutables de ventas periódicas de semovientes, o de sus productos; comprobantes fehacientes que dataran de esas épocas, en fin, vestigios, rastros o huellas fidedignas de que existió aplicación a tales actividades y con la trascedencia suficiente para desbalancear los movimientos económicos inexplicados e injustificados que condujeron a la formulación del cargo, así no hubiesen sido íntegramente incorporados a las declaraciones de renta.
No hay pues certidumbre ni concreción admisible en estas especulaciones y como tal deben quedarse. Toda la actividad de contradicción se condicionó a explicar la determinación contable que se tenía del ilícito enriquecimiento, con un cierto margen de exceso, el mismo por el que se transigía, para contar con suficientes cartas a la hora de cualquier contingencia probatoria o simplemente para impresionar al fallador. Persisten pues en toda su capacidad de imputación las consideraciones de la Resolución Acusatoria, fundamentalmente en lo que respecta a la situación económica del acusado y de su núcleo familiar para los años 1987y 1988, período durante el cual se produjo de manera más cuantiosa y notable el acrecentamiento injustificado de su patrimonio tal como lo señaló contundentemente el señor Procurador Delegado durante la audiencia pública.
En efecto, conforme con el estudio detallado que realizó la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, prueba documental legalmente producida y trasladada al proceso y que merece plena credibilidad por encontrarse debidamente soportada, está acreditado que a finales de 1986 los miembros de la familia Medina Santacruz tenían un patrimonio líquido 45.249.287.oo habiendo obtenido en el mismo año ingresos por 20.186.297.oo Pero en 1987 su patrimonio líquido ascendió a 60.382.002.oo sin que ello obedeciera a revalorización de activos fijos y no obstante que para ese año solo acreditaron ingresos por 25.281.025.oo
Además, en 1986 el grupo familiar tenía dineros disponibles en cuantía de 32.440.543.oo (efectivo y bancos, depósitos a término y deudas), rubro que para 1987 se elevó a 55.262.786 de manera inexplicable.
Lo más revelador es que al finalizar 1987 el acusado y su núcleo familiar aprecieron con 28 millones de pesos en efectivo, a pesar de que en ese año hicieron las más costosas erogaciones declaradas, como fueron la compra de la casa de la calle 106 de Bogotá (que costó 35 millones de pesos) y los muebles y enseres con que se dotó la misma, avaluados pericialmente en 12 millones de pesos.
Por si fuera poco, en 1988, cuando aún no había recibido sus prestaciones sociales, el acusado constituyó certificados de depósito a término por valor total superior a 25 millones de pesos. Y si algunos de esos certificados obedecían a renovaciones de inversio es antiguas, en su mayoría ellos respondían a inversiones nuevas, pues varios de los constituídos en el pasado y cuya suma superaba los 10 millones de pesos, estaban para redimir hasta 1989.
Entonces, y así lo sostuvo el Ministerio Público, resulta evidente que las cuantiosas inversiones realizadas por el General Medina Sánchez en esos dos años desbordaron en cerca de 50 millones de pesos las posibilidades lícitas de enriquecimiento con que contaba en aquella época, las cuales se restringían a sus rentas laborales como oficial de la Policía Nacional y a los modestos rendimientos de los activos que poseía, máxime teniendo en cuenta los considerables gastos que le demandaba el sostenimiento de su familia habida consideración del nivel social en que se encontraba para entonces.
No lograron pues los distinguidos representantes de la defensa justificar de manera real y convincente de dónde salieron los recursos económicos empleados para adquirir, en particular, la casa de la calle 106 y su lujoso mobiliario. Las explicaciones dadas sobre el punto en cuestión resultaron artificiosas e indemostradas.
Dado que ese incremento patrimonial injustificado se produjo precisamente en el tiempo durante el cual se desempeñó el acusado como Director General de la Policía, cargo del cual salió de manera súbita e intempestiva, (calificativo que responde a razones que en su momento se dejaron consignadas de manera explícita por la Sala), es por lo que mediante un proceso de inferencia lógica se llega a la certeza de que dicho acrecentamiento patrimonial fué producto del torcido ejercicio del cargo o de las funciones propias del mismo, conducta que encuentra adecuación típica en el artículo 148 del C. de las Penas,vigente para ese entonces
Precisamente el análisis conjunto de distintos elementos indicadores condujo al Fiscal Delegado ante la Corte a dicha conclusión, y a ellos se refirió en extenso durante la audiencia. Veamos :
1. Durante la época en que se desempeñó como Director General de la Policía, no se vieron verdaderas y decididas acciones contra los narcotraficantes, y las pocas que se intentaron resultaron frustradas por fuga de información que necesariamente debía manejarse al más alto nivel de la Institución.
2. Después de que el acusado abandonó la jefatura de la Institución, se inició allí una severa presecución contra los capos del narcotráfico, obteniendo importantes resultados positivos en reacción de los cuales se desencadenaron numerosos actos terroristas que el país recuerda.
3. Ni el Gobierno , ni los altos mandos militares, lograron explicar satisfactoriamente las causas del inesperado retiro del General Medina, pese a que catalogado como rutinario, no se produjo en la época en que, por tradición y rutina, debía haberse producido.
En el delito de enriquecimiento ilícito del funcionario, que es el que se constituye en objeto de análisis en este proveído por haber sido precisamente objeto de la imputación, la prueba del nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y el cargo o las funciones inherentes al mismo, no suele ser directa sino circunstancial. Salvo la confesión, cualquiera otra prueba directa conduciría a la muy probable tipificación de otra conducta ilícita, desplazando la tipicidad hacia la concusión, el cohecho u otra figura específica que, en principio, por su carácter de principal subsumiría a la subsidiaria. Dicha subsidiariedad, como se sabe, tuvo para ésta específica conducta, una doble explicación histórica : por un lado, resolver el problema técnico jurídico de los concursos aparentes; y por el otro, evitar que por ausencia de precisión probatoria quedase en la impunidad cualquiera de demás delitos contra la Administración Pública.
Por lo demás, no existe en el proceso elemento alguno, argumentativo o probatorio, que explique la conducta a la luz de causal de justificación o de inculpabilidad. Al contrario, en ella el dolo ni siquiera alcanza la calidad de problemático, en tanto el comportamiento no se explica sino con conciencia y voluntad de realización del tipo y a pesar de su antijuridicidad o capacidad de lesionar el bien jurídico.
Entonces habrá de proferirse por la Corte sentencia de condena toda vez que están reunidos los requisitos que para tomar una determinación de esa índole establece el C. de P. Penal en el artículo 247.
Dosificación de la Pena.
Dentro de la amplia gama de posibilidades de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el consumado por el General (r) Medina Sánchez reviste inocultable gravedad, dado que lo notable y cuantioso de su incremento patrimonial no justificado se obtuvo en un concentrado período de apenas dos años (1987 – 1988), precisamente cuando alcanzó la cima del poder interno dentro de su Institución, y esas circunstancias develan un mayor grado de corrupción y debilidad , y un desmesurado ánimo de lucro fácil. Del mismo modo, en cuanto a la apreciación del daño público o social que el hecho produce en la comunidad jurídicamente organizada, es evidente su mayor intensidad si se repara en que el hecho se produce precisamente cuando se tienen, bajo su responsabilidad y dirección, los más elevados intereses nacionales en cuanto tenía que ver con la lucha contra toda forma de criminalidad y con una de las instituciones más consustanciales a la historia y a la tradición del Estado Colombiano, como lo es la Policía Nacional, que contaba con 62.000 hombres según lo expresara el General en la audiencia.
Por ello, al dosificar la pena no puede partirse del mínimo previsto en la norma , sino de cuatro años de prisión, guarismo que se debe incrementar en un año más por la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 66 del C.P., en consideración a la distinguida posición social que como General de la República ostentaba el acusado .
La pena definitiva que deberá purgar será entonces la de 60 meses de prisión. Bajo la consideración de los mismos criterios, así como atendiendo a una adecuada proporcionalidad entre las posibilidades dentro de las cuales se mueve la sanción pecuniaria, así como la representatividad de su cuantía, la multa que procede para este tipo delictivo se fijará en Un millón y medio de pesos, en tanto que la interdicción de derechos y funciones públicas será por el término de 5 años.
Huelga aclarar que por razones inherentes al principio de legalidad de los delitos y de las penas, no hay lugar a considerar las sanciones previstas en la ley 190 de 1995, artículo 26, las mismas que evidentemente desmejorarían de notable manera su situación jurídica definitiva.
En cuanto tiene que ver con otras consecuencias patrimoniales de la conducta juzgada, es de notar que para la época de los hechos no regía la Constitución Nacional que consagró la extinción de dominio sobre el objeto material o por cuantía igual a la del enriquecimiento, medida que la Corte Constitucional ha declarado constitutiva de pena (C-176 y 389 de 1994).
La cantidad de pena privativa de la libertad es inconciliable con la condena de ejecución condicional, pues se trata de prisión que excede de 3 años. Como el condenado se encuentra gozando de libertad provisional, ella habrá de revocarse y se ordenará la captura por parte de los organismos competentes a efecto de que cumpla la pena impuesta.
Finalmente, no se demostró un perjuicio de contenido económico, cierto , concreto y particular, en su doble significación de daño emergente y lucro cesante, y en detrimento del Tesoro Público o la Administración. Precisamente por esta clase de consideración la Carta de 1991 tuvo que autorizar en su artículo 34 al Estado colombiano para que pudiese declarar la extinción de dominio sobre aquellos bienes obtenidos con grave daño (público o privado) al tesoro y a la moral social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONDENAR al General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, de condiciones civiles y personales señaladas en autos, a sesenta (60) meses de prisión, multa de Un Millón y Medio de pesos ($1’500.000,oo) en favor del Tesoro Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito, consagrado en el artículo 148 del Código Penal.
SEGUNDO.- DECLARAR que el procesado Medina Sánchez no tiene derecho a la condena de ejecución condicional, motivo por el cual se dispone su captura por parte de los organismos de seguridad del Estado. Se le abona como parte cumplida de la pena el tiempo que estuvo en detención preventiva.
TERCERO.- En firme esta providencia envíese copia auténtica de la misma al Instituto Nacional Penitenciario. artículo 501 del C. de P.P.
CUARTO.- Comuníquese esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a efecto de que se haga efectiva la multa impuesta.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria