109736

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 109736  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada  por JOSE  NICANOR GARZÓN GARZÓN,  a través de  apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó  a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA  y  al JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ,  al igual que a las partes e intervinientes en el proceso  identificado con radicado 2016-00100.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  NICANOR GARZÓN GARZÓN, a través de apoderado,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que la señora Rebeca Bohórquez  presentó demanda ordinaria laboral en su contra y  de Nelson Ricardo Molina Garzón, la cual correspondió  por reparto  al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.  

Señaló  que dicha autoridad, en providencia del 25 de enero  de 2018 negó las pretensiones al no encontrar probado el  contrato laboral alegado por la demandante.  

Adujo  que tal decisión fue impugnada, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca, que en fallo del 12 de septiembre siguiente,  la revocó integralmente y en su lugar, los condenó al  pago de la pensión de jubilación, cuyo cálculo  actuarial del  1º de abril de 1991 al 1º de enero de 2011, ascendía  a $203.457.739, presentándose un salvamento de voto.  

Sostuvo  que inconforme con tal pronunciamiento, su apoderado  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido el 26 de octubre de 2018 y admitido el 30 de  enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de Justicia.  

Refirió  que se presentó la correspondiente demanda, pero  el 5 de junio del año anterior, la autoridad demandada declaró  desierto el recurso, por no reunir los requisitos previstos en el  artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.  

Manifestó  que el 18 de junio siguiente, su representante  solicitó la  «aclaración, adición, corrección,  modificación  y complementación» del  auto en cita, al igual que interpuso  recurso de reposición o súplica y pidió un  término para  subsanar la demanda; peticiones que fueron resueltas en  forma negativa a sus intereses.  

Por  lo anterior, el expediente fue devuelto al Tribunal en  cita y este a su vez lo remitió al Juzgado de primera  instancia  que en auto del 19 de septiembre de 2019, dispuso estarse  a lo resuelto por el superior.  

Indicó  que en la actuación adelantada ante la Sala de Casación  Laboral se vulneró su derecho a la defensa, toda vez  que el apoderado que lo representaba no realizó en debida  forma la labor encomendada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara  sin efectos la decisión del 5 de junio de 2019, al igual que  los autos posteriores y en su lugar, se ordenara a la Sala accionada  ordenar nuevamente el traslado para la presentación  de la demanda de casación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            

1. Mediante          auto del 10 de marzo del presente año, se avocó          el conocimiento de las diligencias, se vinculó al          contradictorio          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,          al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a          las partes en el proceso cuestionado.

2. La          magistrada ponente señaló que las providencias objeto          de controversias se emitieron con apego a la Constitución          Política y a la Ley, las cuales no son arbitrarias ni          desconocedoras de derecho alguno del accionante 1.  

Además,  refirió que la acción de tutela no se encuentra  instituida  para cuestionar la actuación del apoderado del accionante y  con base en ello, revivir un debate fenecido, a lo  que se suma que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.            

0. Dentro          del término otorgado no se recibieron respuestas          adicionales, pero como se allegó a la actuación copia          de las decisiones cuestionadas, bastan las mismas para          que se dicte la decisión que en derecho corresponda.  

1  Folios 164 y 165 de la actuación.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto          1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de          Casación Penal de esta Corporación es competente para          pronunciarse          sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ          NICANOR GARZÓN GARZÓN.

2. La          acción de tutela es un mecanismo de protección          excepcionalísimo          cuando se dirige en contra de providencias judiciales          y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos          requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en          posición compartida por la Corte Constitucional en fallos          C-590          de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo          y que implican una carga para el actor, no sólo en su          planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia  para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido  (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para  que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez  debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no  existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente  cuando la queja parte de una interpretación diversa  que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por  vía de tutela la decisión del 5 de junio de 2019,  mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  declaró desierto el recurso de casación instaurado  contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Además,  presenta inconformidad con el auto del 24 de julio de 2019, en el que  la autoridad demandada, resolvió: i) acceder  a la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad  grave del apoderado; ii) tener por presentados los recursos  elevados contra el auto del 5 de junio del año en mención;  iii) rechazar por improcedente el recurso de súplica  instaurado;  iv) no reponer el auto del 5 de junio en mención y  v) no acceder a las demás solicitudes.  

Al  respecto, revisadas las providencias objeto de controversia,  no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, en el auto del 5 de junio del año  anterior,  la autoridad accionada determinó que la demanda de casación  presentada no cumplía los requisitos mínimos  establecidos  en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de  la Seguridad Social, por cuanto el alcance de la impugnación  era incompleto, debido a que no se señalaba la decisión  que se emitiría una vez casada la sentencia, vale decir,  confirmar, revocar o modificar el fallo, lo que imposibilitaba  proferir cualquier decisión en sede de instancia2.  

Adicionalmente,  indicó que el recurrente «en  la formulación  de cada acusación no hace alusión a ninguna de esas  preceptivas  [normas sustanciales],  ni expresa la vía de la violación  a través de la cual se dirige».  

Así  mismo, refirió que aunque el demandante aducía que  el Tribunal había incurrido en errores de hecho y de derecho,  «no  efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a  la demostración de estos, pues simplemente se limita a exponer  una serie de aseveraciones inconexas que no contienen  una verdadera acusación».  

En  ese orden, señaló que si el actor consideraba que la  trasgresión  se presentó por yerros fácticos, «le  correspondía puntualizarlos,  y efectuar el análisis razonado y crítico de esos  eventuales  desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas  calificadas que debiera denunciar como mal  

2  Página 5 del auto del 5 de junio de 2019.  

valoradas  o dejadas de apreciar», pero  en el cargo no se acusaba  la equivocada apreciación o falta de valoración de  alguna de las tres pruebas calificadas en casación.  

Además,  el censor no expuso cuáles fueron los errores de  derecho que le atribuyó a la segunda instancia, pues los  argumentos  expuestos se limitaban a «aspectos  procesales relativos  al desconocimiento de las excepciones, la prueba anticipada  y los interrogatorios de parte practicados», pese  a que  era su deber indicar el contenido de los medios de convicción,  el valor atribuido por el Tribunal y la incidencia de  este en las conclusiones de la decisión.  

Finalmente,  señaló la autoridad accionada que «si  la Corte  entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco existe  un adecuado desarrollo del cargo del que pueda inferir el error  jurídico en el que eventualmente incurrió el Tribunal,  máxime  que alude a aspectos fácticos, lo cual es equivocado, pues  cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación  de la demanda debe ser estrictamente jurídica», en  razón a que el recurrente presenta conformidad con las  conclusiones probatorias.  

Por  lo anterior, concluyó que el recurrente realizó una  mixtura  entre las vías directa e indirecta de violación de la  ley  sustancial, las cuales son excluyentes y la confusa argumentación  se traducía más en un alegato de instancia, por lo que  no se reunieron los presupuestos previstos en la norma  inicialmente citada.  

Además,  en el auto del 24 de julio siguiente, la autoridad  accionada indicó en primer término que era procedente  la interrupción del proceso, del 6 al 14 de junio de  2019, debido a la enfermedad grave que había padecido el  apoderado  de GARZÓN GARZÓN.  

Adicionalmente,  adujo la Sala accionada en primer término  que el recurso de súplica es improcedente frente a los  autos interlocutorios, por lo que se entendía que el que había  instaurado el demandante era el de reposición.  

En  esa medida, señaló que «aún  al realizar un nuevo estudio  del caso, motivado por los planteamientos del impugnante  se llegaría a la misma decisión» que  se emitió el 5  de junio del año anterior, dado que la demanda no reunía  los requisitos de técnica para tenerla como fundamento del  recurso  extraordinario de casación.  

Frente  a la solicitud de un término para subsanar el escrito  de casación refirió que de conformidad con lo  establecido  en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo,  modificado  por la Ley 1395 de 2010, una vez inadmitido el recurso,  se procede a la devolución del expediente al sentenciador  de origen, sin que la norma prevea un término para  enmendar las deficiencias de la demanda.  

En  relación con la petición de «aclaración,  adición, corrección,  modificación y complementación»  del auto del 5 de junio  en cita, indicó la accionada que de acuerdo con los  

artículos  285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables  por analogía, en la providencia censurada no se advertía  «conceptos  o frases que generen un verdadero motivo de  incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector  y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad».  

Igualmente,  refirió que no había lugar a adicionar la decisión  recurrida, en razón a que se analizaron los requisitos  contemplados en el artículo 90 del Estatuto Adjetivo  Laboral, ni tampoco era viable la corrección de la  providencia,  por cuanto no existió ningún error aritmético,  de  omisión o cambio de palabras que incidieran en la parte  resolutiva  del proveído objeto de controversia.  

En  ese orden, se advierte que las decisiones con las que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responden  a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del demandante que pretende convertir la vía  constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Radicación  n°. 109736 José  Nicanor Garzón Garzón  

EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER          

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

Secretaria      

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