STP9917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9917-2019  

Radicación  Nº 105537  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante HERIBERTO  VIDAL ALVEAR POLO,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado en el proceso penal seguido en su contra por  el punible de actos  sexuales con menor de 14 años  bajo el radicado 472886001025-2016-00444, actuación a la que  fueron vinculados como demandados los Juzgados Penal del Circuito de  Fundación y Promiscuo Municipal de Algarrobo (Magdalena), la  Fiscalía 27 Seccional de Fundación, el abogado Eduardo  Alí Molina Pardo (en calidad  de Procurador), al defensor del  procesado, doctor Carlos Humberto Coy Domínguez, a la  representante de víctimas, doctora Jaqueline Villalba y a la  Estación de Policía de Algarrobo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso  penal seguido en su contra por  el punible de actos  sexuales con menor de 14 años  bajo el radicado 472886001025-2016-00444 toda vez que, pese a  encontrarse privado de la libertad, la audiencia de formulación  de acusación se realizó sin su presencia, situación  que a su consideración, sin lugar a duda constituye una  vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  13 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta avocó el conocimiento de la presente acción de  tutela y, vinculó como demandados a los  Juzgados Penal del Circuito de Fundación y Promiscuo Municipal  de Algarrobo (Magdalena), a la Fiscalía 27 Seccional de  Fundación, al abogado Eduardo Alí Molina Pardo (en  calidad  de Procurador), al defensor del procesado, doctor Carlos  Humberto Coy Domínguez, a la representante de víctimas,  doctora Jaqueline Villalba y a la Estación de Policía  de Algarrobo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo (Magdalena) indicó  que, libró orden de captura en contra del accionante y  legalizó su aprehensión, sin que haya vulnerado las  garantías fundamentales del mismo, máxime si se tiene  en cuenta que, desconoce las razones por las cuales el aquí  demandante no fue citado a la audiencia de formulación de  acusación.  

2.  El Fiscal 9 Local de Fundación (Magdalena) puso de presente  que, no está llamada a prosperar la acción de amparo,  pues en la audiencia de formulación de acusación  efectuada en el proceso seguido contra HERIBERTO  VIDAL ALVEAR POLO por  el delito de actos  sexuales con menor de 14 años,  se respetaron las garantías que le asisten al prenombrado, de  acuerdo con lo normado en el artículo 339 de la Ley 906 de  2004.  

3.  El Procurador 273 Judicial I Penal de Fundación (Magdalena)  informó que la audiencia de formulación de acusación  objeto de censura se adelantó con fundamento en el precedente  de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la posibilidad de  adelantar las diligencias de juzgamiento sin la presencia del  procesado, razón por la que, la inasistencia del accionante a  la misma, no conlleva la invalidación del proceso seguido en  su contra.  

4.  El Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) adujo  que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor  como quiera que, en su criterio, la presencia del procesado en la  formulación de acusación no es criterio de validez de  la actuación, salvo cuando el mismo es objeto de prueba, como  lo señaló esta Corporación en providencia de 9  de octubre de 2013, bajo el radicado 42247.  

En  esas condiciones, afirmó que cumplió con la carga de  notificar al Centro de Reclusión de Santa Marta, donde se  encuentra privado de la libertad HERIBERTO  VIDAL ALVEAR POLO,  sin que el mismo haya sido traslado por el INPEC. Además, su  defensor en la diligencia objeto de censura no refirió nada al  respecto, sin que a la fecha, haya sido posible llevar a cabo la  audiencia preparatoria.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 27 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en la  actuación penal seguida en contra del actor, él mismo  puede solicitar la nulidad que ahora depreca a través del  presente mecanismo de protección constitucional, sin que así  haya actuado, razón por la que se está desconociendo el  principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela.  

De  igual modo precisó que si bien, es la audiencia de formulación  de acusación, el escenario procesal para plantear nulidades,  lo cierto es que, la ineficacia de los actos procesales se puede  solicitar en cualquier momento ante la vulneración del debido  proceso como ahora lo alega el aquí demandante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de HERIBERTO  VIDAL ALVEAR POLO  manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que no es dable exigir  para la procedencia de la acción de tutela, que el accionante  acuda primero a la actuación penal seguida en su contra para  alegar la vulneración de su garantía fundamental al  debido proceso, ya que dicha trasgresión es palmaria e  insuperable ante la realización de la audiencia de formulación  de acusación sin su presencia, situación que le impidió  el ejercicio de su defensa material y demás prerrogativas que  le asisten como procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27  de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

5.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adelantó la audiencia de formulación  de acusación que hoy se cuestiona, aún no ha concluido,  pues se está a la espera de llevarse a cabo la audiencia  preparatoria como lo informó el Juzgado Penal del Circuito de  Fundación (Magdalena), sin que en dicho proceso, el accionante  haya formulado la nulidad que ahora depreca.  

Por  tanto, será al interior de dicha actuación penal donde  el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las  apreciaciones aquí consideradas, de manera específica,  que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan  las formas propias del juicio, ello, a través de una petición  dirigida a que se declare la ineficacia de lo actuado,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman  por este medio constitucional.  

Recordemos  que, el Título VI del Código de Procedimiento Penal,  relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo  457, establece que es causal de nulidad la violación del  derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y  el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al  expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo  diferente a los señalados en el Título VI.  

Ahora,  si la pretensión es de nulidad de lo actuado, porque se  realizó la audiencia de formulación de acusación  sin su presencia, pese a encontrarse privado de la libertad, el  interesado debe acreditar la convergencia de los principios que  gravitan en el tema de la ineficacia de los actos procesales.  

A  la sazón, en sentencia del 20 de marzo de 2007, rad. 30710,  esta Corporación ratificó que los principios que  gobiernan la temática de las nulidades también gravitan  sobre los procesos adelantados en vigencia de la Ley 906 de 2004 y  los resumió de la siguiente manera:  

“Principio  de trascendencia:  Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber  de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección  denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las  garantías de los sujetos procesales o socava las bases  fundamentales del proceso.  

Principio  de instrumentalidad de las formas:  No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa.  

Principio  de taxatividad:  Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es  imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.  

Principio  de protección:  El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación  no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del  quebranto del derecho de defensa técnica.  

Principio  de convalidación:  La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de  manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado,  siempre que no se violen sus garantías fundamentales.  

Principio  de residualidad:  Compete al peticionario acreditar que la única forma de  enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.  

Principio  de acreditación:  Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está  llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.”  

6.  En ese orden no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la actuación cuestionada y  entrar a decretar una nulidad, pues el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra HERIBERTO  VIDAL ALVEAR POLO,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

7.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior3.  

8.  Además,  el accionante no señaló y, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  donde deberá demostrar la transgresión a las formas  propias del juicio, circunstancia que revela la improcedencia de la  acción en este asunto particular.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          CC ST 336/2002      

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