STP9916-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9916-2019  

Radicación  Nº 105637  

Acta  No. 179  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante GABRIEL  LOSADA GONZÁLEZ,  contra el fallo de 6 de junio de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  de Neiva, en actuación que vinculó como demandados a  dicha Corporación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  esa ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva desconoció  sus garantías constitucionales como quiera que, si bien,  promovió un proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, del cual conoció  en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa  ciudad, despacho judicial que, el 14 de agosto de 2017, accedió  a su pretensión dirigida a que se reconociera a su favor la  pensión de vejez, lo cierto es que, dicha entidad allí  demandada apeló tal determinación, sin que a la fecha,  ello es, casi dos años después, la Corporación  accionada haya desatado la impugnación instaurada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora  Colombia de Pensiones COLPENSIONES.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva comunicó  que, el  asunto objeto de censura se recibió el 17 de agosto de 2017,  correspondiéndole el turno 285, fecha desde la cual, han  ingresado al Despacho de la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega 199  procesos adicionales, dentro de los cuales se encuentran asuntos que  tiene prelación su definición.  

Destacó  la prenombrada funcionaria que, asumió dicho cargo desde el 9  de octubre de 2018, luego de aproximadamente 2 meses en que el  despacho estuvo sin titular, debiéndose tener en cuenta que la  Sala tiene conocimientos de actuaciones civiles, laborales y de  familia, además de acciones constitucionales, desacatos, con  una carga laboral excesiva, situación que imposibilita  resolver los procesos en un menor tiempo; aunado a que en el caso del  accionante no se encuentran acreditadas las condiciones exigidas en  el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, para dar prelación  a la actuación relacionada con el reconocimiento y pago de su  pensión de vejez.  

2.  La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó  negar el amparo deprecado como quiera el actor no demostró la  materialización de un perjuicio irremediable, ni que la mora  judicial alegada obedezca a una situación injustificada que  permita conforme a los eventos establecidos en la ley, dar prelación  a su asunto y no atender el turno que le fue asignado al mismo.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, es  improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de  la organización interna de cada despacho, que se profiera  decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el  orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir  la decisión no puede alterar el orden cronológico en  que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos  pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por  el artículo 63A  de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley  1285 de 2009,  en  concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  establecida  también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.  

Además  adujo que, acceder a la solicitud de amparo, generaría la  vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que,  con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto,  se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del  Tribunal Superior de Neiva al interior de otros procesos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo GABRIEL  LOSADA GONZÁLEZ  lo impugnó, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta, que  acudió a este excepcional mecanismo de protección  constitucional, para que sus derechos fundamentales fueran amparados  de forma transitoria dada la grave situación económica  en la que se encuentra, la cual se empeora con el pasar del tiempo y  sin que se reconozca a su favor la pensión de vejez reclamada,  pues está desempleado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha  incurrido la autoridad accionada.  

Resulta  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la  acción de tutela es procedente para proteger los derechos  fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la  administración de justicia.  Al respecto, en decisión  T-1154/04, ese Tribunal señaló que:  

(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En el caso objeto de análisis la pretensión del  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva priorice  la resolución del recurso de apelación impetrado por la  Administradora Colombiana de Pensiones COLEPENSIONES, contra la  sentencia de primer grado emitida dentro del proceso laboral  ordinario que adelantó contra dicha entidad para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada,  pretensión que fue despachada de forma favorable por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad en primera  instancia en fallo de 14 de agosto de 2017.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por la doctora Ana Ligia Camacho  Noriega, magistrada de la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  se observa que si bien existe una dilación en resolver el  asunto que reclama GABRIEL  LOSADA GONZÁLEZ,  ello obedece, al elevado cúmulo de trabajo que presenta, sin  que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría  ordenar el juez de tutela la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden  al servicio de administración de justicia.  

Además,  refirió que, asumió dicho cargo desde el 9 de octubre  de 2018, luego de aproximadamente 2 meses en que el despacho estuvo  sin titular, debiéndose tener en cuenta que la Sala tiene  conocimientos de actuaciones civiles, laborales y de familia, además  de acciones constitucionales, desacatos, con una carga laboral  excesiva, situación que imposibilita resolver los procesos en  un menor tiempo; aunado a que en el caso del accionante no se  encuentran acreditadas las condiciones exigidas en el artículo  63 A de la Ley 270 de 1996, para dar prelación a la actuación  relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de  vejez.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad  que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

4.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

En  este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó  algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía  constitucional, pues si bien, aportó sendos certificados en  los cuales se constata que no está registrado en la Cámara  de Comercio de Neiva y que hace parte del régimen subsidiado  del Sistema de Seguridad Social en Salud,  lo cierto es que, no se evidencia la urgencia de la intervención  constitucional en el asunto.  

Lo  anterior, ya que la  Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben  cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

Así,  lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se  acreditó, pues ni  siquiera demostró cómo la espera para la resolución  de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo  vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal  sentido, por lo que no se observa una urgente intervención  constitucional en el asunto. Además, se recuerda que la simple  afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio  irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del  amparo (Cf.  sentencia CC T-436/07).  

5.  Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la  voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino  la congestión judicial existente en el despacho demandado, que  junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de  expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en  la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente  se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ  STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19  ene. 2016, Rad. 83576),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

En  tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del  demandante, no sólo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y  fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se  vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que  se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría  a agravar el problema de la mora judicial.  

Lo  anterior no es óbice, para sugerirle a la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver  el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a  la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo  18 de la Ley 447 de 1998.  

6.  Por lo anterior, la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación laboral  censurada.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así lo          señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En ese sentido,          ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *