STP990-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP990-2019  

Radicación  n°. 102552  

Acta  30  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante ELIZABETH  PARRA ORTEGA,  contra  el fallo proferido el 23 de octubre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 2017-00460.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  señora Elizabeth Parra Ortega, instauró  acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y seguridad  social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial  accionada.  

Relata que el  1.º de septiembre de 2000 se aceptó su solicitud de  traslado al Régimen de Ahorro Individual, administrado por  Porvenir S.A., porque el asesor le informó que el ISS «se  iba a acabar y por consiguiente mi derecho a la pensión se  perdería y adicionalmente que en Porvenir S.A. tendría  una mejor mesada»; que desde esa fecha hasta marzo de 2017 no  se preocupó sobre su situación pensional «puesto  que las cosas que el asesor me había informado se fueron  cumpliendo»; que el 24 de marzo de 2017 cumplió 57 años  y se acercó a Porvenir para que le informaran sobre su  prestación, y le dijeron que conforme al cálculo  realizado en ese momento su pensión ascendería a  $759.100., «valor totalmente diferente a la mesada que se me  había informado antes de trasladarme».  

Que el 15 de  junio siguiente, solicitó a la AFP que «me informara por  escrito lo que el asesor me había informado personalmente»;  que el 5 de julio de 2017 recibió respuesta donde le indicaron  que la mesada en el RAIS sería de $813.800., y en Colpensiones  de $2.779.000.; que ante esa situación, inició proceso  ordinario laboral con el que «buscaba la nulidad o ineficacia  de la afiliación suscrita al Régimen con la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. el 14 de julio de 2000»;  que el proceso correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho  que el 9 de abril de 2018 acogió las pretensiones incoadas y  declaró la nulidad alegada; que las entidades demandadas no  interpusieron recurso de apelación y se envió el  expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta ente  el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó el  fallo de primer grado, con desconocimiento de la jurisprudencia de  esta Corporación, y que «no le fue posible agotar el  recurso extraordinario de casación, ya que no cuento con los  recursos para costear un abogado casacionista».  

Con  base en lo expuesto, pide «decretar la nulidad, cancelación,  sustitución o dejación de efectos jurídicos,  según sea el caso, de la providencia judicial del 31 de julio  de 2018 y, por ende ordenar al operador judicial de segunda  instancia, que en un término prudencial falle nuevamente  respetando esta vez el debido proceso». (fols. 1 a 16)1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo  negó la tutela invocada, al considerar que en la providencia  cuestionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  tuvo en consideración las pruebas y normas aplicables al caso  y la accionante acude a la acción constitucional como una  tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la accionante, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, la señora ELIZABETH PARRA ORTEGA, solicita  por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en  segunda instancia el 31 de julio de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó  el fallo del 9 de abril del mismo año, proferido por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en  su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la hoy  demandante no instauró el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la decisión del 31 de julio de  2018. Por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con  el que contaba al interior del proceso laboral para debatir la  decisión que ahora cuestiona por vía de tutela, pese a  que podía solicitar la figura del amparo de pobreza,  contemplada en el artículo 151 y siguientes del Código  General del Proceso, si no contaba con recursos para sufragar los  gastos del proceso, lo cual tampoco adelantó.  

De  manera que, la accionante no puede pretender acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»4.  

Con  tal derrotero se concluye que ELIZABETH PARRA ORTEGA sí tuvo a  su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»5.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado  a través de la acción de tutela, pues si ello fuera  así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Así  las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

De  otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se  hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Ahora  bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, toda vez que ELIZABETH PARRA ORTEGA pretende que el juez  constitucional valore los argumentos que sopesó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que  no era procedente acceder a las pretensiones relativas a ordenar la  nulidad de la afiliación a la Administradora de Fondos de  Pensiones Porvenir S.A. ni el consecuente traslado a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues en su  criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en  vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

De manera que, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          72 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          84 y ss ibídem.  

3          Ibídem.  

4          C.C.          C-279/13.  

5          T –          578 de 2010.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *