STP9679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9679-2019  

Radicación n.° 105759  

Acta 170  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de  julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el apoderado de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA, contra  el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, igualdad, «protección  al discapacitado, protección de los trabadores y derecho a la  capacidad laboral», presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  en Junta Médico Laboral 6-2017 del 17 de enero de 2017, la  Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le dictaminó  al infante de marina profesional JHON  CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA una pérdida  de la capacidad laboral del 12.50%.  

Pese a ello, el 17 de octubre de 2017 el  demandante fue notificado del retiro del servicio activo, de acuerdo  con la orden administrativa de personal 0883 del 28 de agosto de esa  anualidad, suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional –  Dirección e Personal de la Armada Nacional.  

Por tal motivo, el actor acudió a la acción  de tutela y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de  su condición de sujeto de especial protección  constitucional, su reintegro sin solución de continuidad,  reubicación laboral por discapacidad y pago de los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir.  

El asunto correspondió por reparto al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Sincelejo que, mediante fallo de tutela de primera instancia del 2  de enero de 2018, accedió al amparo pretendido y ordenó  al Director de Personal de la Armada Nacional que, en el término  de ocho días contado a partir de la notificación de esa  decisión, realice una valoración integral del estado de  salud de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA «con  el fin determinar cuáles son las funciones que puede  desempeñar dentro de la institución, explicando las  razones de las conclusiones a las que llegue».  

Informó el accionante que, en cumplimiento  de ese mandato judicial, el 30 de octubre de 2018 se realizó  la Junta Médico Laboral 173-2018 en la que se determinó  que padece una incapacidad permanente parcial del 23% y, además,  que no es apto para el servicio.  

Por escrito del 20 de noviembre de 2018, el  accionante comunicó al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo el incumplimiento del  mandato impartido. En esta oportunidad, además, reiteró  su pretensión de ser reintegrado sin solución de  continuidad y el pago de los salarios correspondientes al tiempo en  que estuvo desvinculado de la Armada Nacional.  

Sin embargo, por auto del 2 de abril de 2019 el  Despacho accionado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato  propuesto y, en su lugar, declaró el cumplimiento del fallo  del 2 de enero de 2018.  

En criterio de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA,  la última decisión reseñada constituye vía  de hecho por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia  T-165 de 2016, por cuyo medio la Corte Constitucional precisó  que, ante la existencia de patologías y precariedad económica,  es desproporcionado someter a los ciudadanos a agotar los mecanismos  de defensa ordinarios, pues ello podría acarrear la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Por tal motivo, acudió al juez de tutela y  solicitó que se ordene su reintegro y el pago de las sumas  dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2017.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 10 de junio de 2019, el Tribunal  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Sincelejo relató el trascurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión.  Aclaró que previo a dar apertura al trámite incidental  solicitó a la Dirección de Personal de la Armada  Nacional información respecto del cumplimiento del fallo del 2  de enero de 2018, logrando establecer que, valorado el estado de  salud del actor, ésta dependencia concluyó que no  estaba en capacidad de desempeñar ningún cargo en esa  institución.  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo negó el  amparo. Encontró que el auto del 2 de abril de 2019 se  encuentra fundamentado en las pruebas recaudadas preliminarmente por  parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa capital. Ello, porque el 30 de octubre de 2018 se  valoró el estado de salud del peticionario y, a partir de los  resultados obtenidos, se determinó su incapacidad para hacer  parte de la Armada Nacional.  

El peticionario impugnó el fallo. Señaló  que el auto controvertido desconoce la literalidad de la orden  impartida el 2 de enero de 2018, toda vez que ésta dispuso la  valoración integral de su estado de salud con el fin de  establecer cuáles eran las funciones que podía cumplir  dentro de la institución, de cara a la disminución de  su capacidad laboral.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior  de distrito judicial.  

En la sentencia C – 590 de 2005, fueron  sistematizados los requisitos generales y las causales específicas  para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La Sala considera cumplidos los requisitos  generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la  decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No  puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues  lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta  vulneración de la garantía fundamental del debido  proceso, consagrada en el artículo 29 superior.  

Igualmente, están satisfechos los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no  existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación  judicial adversa a los intereses de JHON CARLOS SÁNCHEZ  ARRIETA y, el segundo, porque la decisión controvertida fue  expedida el 2 de abril de 2019 y la interposición de la  presente acción de tutela tuvo lugar el 7 de junio siguiente,  esto es, transcurridos menos de seis meses. (Cfr. Sentencias T-584 de  2011 y T – 255 de 2013).  

En el caso examinado, la Sala advierte que el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Sincelejo incurrió en el error denominado decisión  sin motivación, que surge cuando el funcionario judicial  incumple la obligación de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos que la soportan. (T-041 de 2018).  

Para arribar a tal afirmación, advierte la  Sala, en primer lugar, que el mandato judicial contenido en el fallo  de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2018 es de carácter  complejo, en tanto requería desplegar varias actuaciones a fin  de darle cumplimiento.  

Mírese que la Dirección de Personal  de la Armada Nacional debía agotar los trámites  administrativos para garantizar un examen integral del estado de  salud de JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA y, a partir de éste,  determinar «cuáles son las  funciones que puede desempeñar dentro de la institución».  Finalmente, estaba conminada a brindar las explicaciones de la  conclusión alcanzada.  

Así, el titular del Juzgado accionado  encontró cumplidos los dos primeros mandatos, pues no hay duda  de que JHON CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA fue valorado por los  médicos especialistas en otorrinolaringología,  siquiatría, optometría, ortopedia y traumatología,  con fundamento en lo cual la Dirección de Sanidad Naval  expidió el acta de Junta Médica Laboral 173-2018 del 30  de octubre de 2018,.  

Según se indicó en dicho documento,  el accionante sufre trastorno de estrés postraumático,  lumbago, desviación del tabique nasal, miopía en ambos  ojos y astigmatismo en el ojo izquierdo, lesiones que, en criterio de  los expertos que integral la Junta Médica, «determinan  incapacidad permanente parcial – no apto».  Así mismo, concluyó una disminución de la  capacidad laboral actual del peticionario del 10,50% que, sumada a la  evaluación anterior del 12,50%, arrojó un total del 23%  de pérdida de su fuerza de trabajo.  

Ahora bien, considera la Sala que a partir de ese  concepto está dado inferir, como lo hizo el Juzgado accionado,  que la Dirección de Sanidad Naval concluyó que JHON  CARLOS SÁNCHEZ ARRIETA no está en capacidad de  desempeñar ninguna función dentro de la institución.  Ello, se deduce claramente de la expresión «no  apto» incluida en el dictamen.  

Sin embargo, ninguna consideración efectuó  el Despacho respecto del acatamiento del último aspecto  contenido en la orden de tutela: «explicando  las razones de las conclusiones a las que llegue»,  ni tampoco señaló por qué se relevó de  verificar tal cuestión.  

Así las cosas, la Sala revocará el  fallo de primera instancia, para en su lugar amparar  el derecho fundamental al debido proceso de JHON CARLOS SÁNCHEZ  ARRIETA, dejar sin efectos la decisión del 2 de abril de 2019  y ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Sincelejo que, en el término de un mes,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  emita una nueva providencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR la  sentencia del 19 de junio de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo le negó  la acción de tutela a JHON CARLOS  SÁNCHEZ ARRIETA.  

2.        AMPARAR  su derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, DEJAR sin  efectos el auto del 2 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Sincelejo se abstuvo de iniciar el trámite incidental  impulsado por el accionante para, en su lugar, ORDENAR  a la mencionada autoridad judicial que, en el término  de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta  sentencia, emita una nueva decisión.  

3.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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