STP9470-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9470-2019  

Radicación  n° 103428  

Acta  166.  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir la  impugnación interpuesta por el  Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, mediante el cual concedió  «parcialmente el amparo»  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración  de justicia y a la igualdad de José  Gregorio Sayas Beltrán,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones fueron resumidos por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma:  

Manifiesta el  accionante José Gregorio Sayas Beltrán, que se  encuentra privado de la libertad desde el día 2 de marzo de  2017, por ser hallado responsable del punible de Fraude procesal y  estafa, por los cuales resultó condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la pena de prisión  de 104 meses, pena que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 3 de abril  de 2018 y quedó la pena en 144 meses de prisión.  

Refiere el  accionante, que se le concedió la prisión domiciliaria,  para lo cual debía prestar caución prendaria en suma de  $100.000 y le ordenaron pagar los perjuicios ocasionados a las  víctimas de sus delitos para poder disfrutar del subrogado de  la prisión domiciliaria, prestando garantía personal,  real o bancaria, y obtener un acuerdo con las víctimas sobre  la cuantía y forma de pago de los perjuicios ocasionados.  

Por otra parte,  manifiesta el accionante, que interpuso derechos de petición  encaminados a obtener pronunciamientos del juzgado que vigila su  pena, sobre la forma de acceder a la prisión dentro de la  sentencia condenatoria proferida en su contra, ya que, debido a un  error cometido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar al generarle oficios donde le  señalaba que avocaba el conocimiento de su condena, en punto  de señalarle únicamente la información de la  sentencia de primera instancia, le generaron falsas expectativas y  confusiones para acceder a la prisión domiciliaria, por lo  cual imaginaba que la forma o manera de cómo pagar la caución,  garantizaría el pago futuro a las víctimas por los  [perjuicios] irrogados de su conducta punible.  

Aduce el  accionante, que luego de la aclaración de la accionada de la  manera de garantizar el pago futuro a las víctimas, a través  de oficio N° 10401 del 3 de octubre de 2018, radicó el día  16 de octubre de 2018 la forma de pago exigida y anexó letras  y pagarés, y aún está a la espera de la  aprobación de esa forma de pago.  

(…)  

Además de  ello, en el mismo escrito introductorio el actor indicó que  «quiero  agregar que el impulso de esta acción tutelar también  radica en que como yo fui representante de D.D.H.H. de la torre #5 de  este penal y sucesivamente radico escritos petitorios, tutelas,  acciones populares, de cumplimiento etc., en pro de superar  mínimamente al menos  la violación de derechos  fundamentales o colectivos de mis compañeros, lo que ha traído  como consecuencia inconvenientes y problemas con la guardia o cuerpo  de custodia y vigilancia…».  

Precisó que  ha puesto en conocimiento de las autoridades los vejámenes a  los que está siendo sometido, con el fin de que se le  garantice su seguridad o se estudie la posibilidad física de  ser trasladado de cárcel.  

Por otro lado,  destacó que sufre de ruptura de meniscos lo cual le  imposibilita usar las escaleras del centro de reclusión, de  ahí que, haya solicitado al Área de Sanidad que atienda  su patología, y si bien ésta le ha programado cita  médica para dentro de 2 meses, no se le permite utilizar silla  «rimax»  con espaldar, para mitigar sus dolores.  

Aclaró que  con ocasión de lo último, radicó en pretérita  oportunidad acción de tutela a fin de que se le garantizara su  derecho a la salud, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  mismo que vigila su condena y que funge como accionado en ésta  oportunidad. Esa situación, a su juicio, es inapropiada pues  la aludida dependencia judicial se ocuparía primero de  resolver el asunto constitucional para después definir lo  relativo a la prisión domiciliaria.  

PRETENSIONES  

Con el ejercicio  de esta acción pública, el actor pretende la protección  de sus derechos fundamentales enunciados en precedencia; en  consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en un término  perentorio decida sobre la aprobación de garantía  personal y ordene su excarcelación.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Fueron resumidos  así:  

Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar:  

Mediante Oficio  N° 13065 del 19 de diciembre de 2018, la Juez Cuarta de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dra. María del  Pilar Soto García, manifestó que esa judicatura avocó  conocimiento el día 7 de junio de 2018 de la condena proferida  contra José Gregorio Sayas Beltrán, por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de fecha 9 de  febrero de 2018, al ser hallado penalmente responsable del punible de  fraude procesal, falsedad material en documento público,  estafa, falsedad en documento privado, falsificación o uso  fraudulento de sello oficial en concurso heterogéneo por  acción, a la pena principal de prisión de 104 meses, la  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal de  prisión; igualmente se le concedió la prisión  domiciliaria para lo cual debía prestar caución  prendaria en suma de $100.000. Esa determinación objeto del  recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal en fallo de 3 de abril  de 2018, con algunas modificaciones, tales como: el quantum de la  pena principal de prisión quedó en 144 meses; en igual  sentido se incrementó la pena accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas; se ordenó al  condenado pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas de  sus delitos dentro del término de 30 días siguientes a  la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al incidente de  reparación integral que habrán de iniciar aquellas y de  no hacerlo, el juez de ejecución de penas deberá  revocarle el subrogado de la prisión domiciliaria; igualmente  se ordenó que para poder disfrutar del subrogado de la prisión  domiciliaria José Gregorio Sayas Beltrán, deberá  prestar, de manera previa, garantía personal, real o bancaria  u obtener un acuerdo con las victimas sobre la cuantía y forma  de pago de los perjuicios irrogados con sus conductas delictuales.  

Refirió  la Juez, que con fechas 31 de octubre y 29 de noviembre de 2018  recibió escrito procedente del condenado, donde solicitaba se  aprobara como garantía personal una serie de Letras de cambio,  Pagarés, firmados en blanco, junto con la respectiva carta de  instrucciones para su posterior diligenciamiento, con los cuales  pretendía cumplir la obligación condicional impuesta  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para  disfrutar de la sustitución de la pena de prisión  intramural por domiciliaria.  

Por otra parte,  manifestó la Juez, que ese despacho judicial en auto de fecha  18 de diciembre de 2018, consideró en atención a que la  garantía personal es subjetiva, que no existían  elementos de juicio dentro del plenario para inferir la solvencia  económica del condenado, como garante del pago de los  perjuicios ocasionados con el delito; razón por la cual se  ordenó informar la propuesta presentada por José  Gregorio Saya Beltrán a las víctimas por intermedio de  sus respectivos apoderados, a fin de que se pronunciaran sobre la  misma previo a la determinación de fondo peticionada por el  condenado.  

Informa la  Juez, que la anterior determinación se comunicó al  interno a través de oficio No. 13048 del 18 de diciembre de  2018, que fuera remitido vía correo electrónico a la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a fin de que le  pusieran en conocimiento esa determinación al interno José  Gregorio Sayas Beltrán, mientras se le entrega físicamente  la misma y que de igual manera ofició con sus comunicaciones  13049, 13050 y 13051 a los representantes de victimas abogados Teresa  Lastre Rodríguez, Luis Ángel Rodríguez Peña  y Laurentino Calambás Baos, respectivamente.  

Por lo  anterior, asevera la juez, que ese despacho judicial no ha violado  derecho fundamental alguno al accionante y que esa judicatura ha  emitido pronunciamientos y autos en el orden de llegada al despacho y  en atención a la complejidad y prioridad de los temas  planteados, como habeas corpus, libertades por pena cumplida y/o  condicionales.  

Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar: Se abstuvo de rendir informe de descargos.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, concedió  parcialmente el amparo solicitado por el actor, y dispuso:  

SEGUNDO:  Ordenar a la Dirección del INPEC Coordinación de  Asuntos Penitenciarios que en el términos de 5 días  siguientes a la notificación de este proveído se  pronuncie sobre la solicitud de traslado que por razones de seguridad  hiciere el actor José Gregorio Sayas Beltrán de fecha  13 de agosto de 2018.  

TERCERO:  Ordenar al Director del INPEC en coordinación con el Director  del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Valledudar, que adopten con carácter  inmediato, una vez notificada la presente decisión, las  medidas administrativas de seguridad necesarias para salvaguardar la  vida e integridad física del actor e interno José  Gregorio Sayas Beltrán, debiendo informar a esta colegiatura  en un término que no supere 5 días el cumplimiento de  esta orden.  

Lo anterior, tras  estimar que en cuanto al tópico relativo a la seguridad del  accionante al interior del centro carcelario, la Procuraduría  Regional del Cesar puso en evidencia situaciones de esa índole,  denunciadas por el accionante y por un miembro de su núcleo  familiar, tales como amenazas de sus compañeros y un aparente  «complot»  de  parte de algunos guardias del INPEC. Igualmente, destacó que  frente a las quejas del interesado se han tramitado 3 de ellas, las  cuales fueron enviadas por competencia a la oficina de control  disciplinario interno del INPEC, y otra, que resultó en la  suspensión del cargo por 2 meses al Capitán de  Prisiones adscrito a penal de Valledupar.  

En consecuencia,  consideró que era dable tutelar los derechos a la vida e  integridad personal del accionante, y ordenar al  Director  del INPEC en coordinación con el Director del Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de esa ciudad, que adopten las medidas administrativas de  seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad física  del actor e interno José  Gregorio Sayas Beltrán.  

Igualmente, de  cara al traslado de aquél a otro centro de reclusión,  manifestó que dicha petición data del 13 de agosto de  2018 la cual fue remitida a la Coordinación de Asuntos  Penitenciarios del INPEC, a través de oficio de 14 de  septiembre de 2018, la cual no ha sido contestada. De ahí que  se dispuso emitir pronunciamiento sobre el particular.  

Por otro lado,  negó las restantes pretensiones del actor, tras indicar que  «no  se advierte conducta negligente susceptible de corregir por vía  de tutela»;  ya  que ante la postulación del actor en torno a la propuesta de  pago para la reparación de los perjuicios causados a las  víctimas, el juez ejecutor respondió en auto de 18 de  diciembre de 2018, que no existían elementos de juicio para  inferir la solvencia del condenado, razón por la que se ordenó  informar de la propuesta a las víctimas a efectos que se  pronunciaran sobre el particular y, luego, adoptar una decisión  de fondo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el Director del EPCAMS de Valledupar, quien manifestó que no  puede hablarse de riesgo alguno en la seguridad del interno en  cuestión, cuando desde el día 22 de mayo de este año,  impartió medidas preventivas en favor del accionante, que van  desde realizar un registro de calidad al mismo, como informar de  cualquier novedad al comando de vigilancia.  

A su vez, de cara  al traslado del accionante, dijo que dicha solicitud ya fue resuelta  por parte de la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección  General del INPEC, quienes a través de oficio 2018IE0111668  del 24/09/2018  le notificó al interno el día 28 siguiente a esa fecha,  que la respuesta era negativa, toda vez que el EPMS de la capital del  Cesar, registra un hacinamiento del 600% y además cuanta con  varios fallos de tutela que impiden el ingreso de nuevos condenados a  él.  

Agregó que  en la actualidad José  Gregorio Sayas Beltrán se  encuentra recluido sin ningún tipo de agresiones físicas  o psicológicas, sin novedad alguna. Habita en el pabellón  3 por expresa petición de él, lo que desvirtúa  la existencia de un peligro en su contra.  

También  adujo que no es cierto que hubiera guardado silencio en relación  con esta tutela, pues desde 8 de mayo de los corrientes, envió  contestación en la cual se expusieron las razones que  denuestan el cumplimiento de sus funciones. Aportó en  sustento, prueba de ello.  

CONSIDERACIONES            

1. De conformidad con lo establecido en          el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es          esta Corporación.  

2. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el  Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, mediante el cual concedió  «parcialmente el amparo»  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración  de justicia y a la igualdad de José  Gregorio Sayas Beltrán,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de la misma urbe  

3. A juicio del  recurrente, no se tuvo en cuenta que las determinaciones relativas a  la seguridad del penado y su traslado ya se emitieron, hasta el punto  que en la actualidad el actor se encuentra protegido y sin riesgo en  su integridad.  

4. Sobre el  particular, en efecto se verifica que el Director del EPCAMS  de Valledupar, el 22 de mayo de este año, impartió  medidas preventivas en favor del accionante, a través del  memorando1  dirigido al Comandante de Vigilancia, dentro de las cuales se  destacan, entre otras:  

En el caso de  presentarse cualquier novedad en cuanto al citado PPL se deberá  informar al comando de Vigilancia.  

Durante el día  se pararan revistas eventuales al PPL, se debe requerir por el  Comandante del Pabellón para que se presente en la reja de  ingreso a la torre y constatar la presente física y estado  físico, dejar los registros de calidad en la minuta de  servicios.  

Ningún  PPL que no pertenezca a la celda 213 debe permanecer en la misma, sin  previa autorización del Cuerpo Colegiado Junta de Asignación  de Patios y Celdas.  

5.  A su vez, de cara al traslado del interno a otro centro de reclusión,  se aportó respuesta a esa petición, con fecha de  recibido 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le  manifestó al accionante que «nos  encontramos inmersos en una causal de improcedencia de traslado  teniendo en cuenta que la misma dice “por hacinamiento del  Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del  interno (…)”, toda vez que el EPMSC VALLEDUPAR a la  fecha presenta un alto índice de hacinamiento, aunado a lo  anterior está afectado con fallo de tutela restringiendo o  condicionando el traslado de más PPL hacía el mismo.»  

6.  En estos términos, se advierte que el tema relativo a la  seguridad del penado y que fue tutelado por la primera instancia, fue  resuelto a favor de José  Gregorio Sayas Beltrán  antes de la presentación de esta tutela. Por lo tanto, se  estima procedente revocar el fallo emitido por la Sala Penal A  quo,  y declararla improcedente por ausencia de vulneración a sus  derechos.  

7.  Finalmente, el resto de la providencia se mantiene incólume,  esto es, la negativa a las restantes pretensiones del actor, quien,  no impugnó tales aspectos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  los  numerales primero, segundo y tercero, de  la  sentencia de tutela proferida el día 8 de mayo de 2019, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y  en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la presente acción.  

SEGUNDO:  El resto de la providencia, se mantiene incólume.  

TERCERO:  En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          231.      

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