STP9469-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP9469-2019  

Radicación  n° 105511  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  decide la acción de tutela presentada por Carlos  Andrés Ramírez Gómez,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito  de  Dosquebradas (Risaralda),  por la presunta vulneración de su garantía fundamental  al debido  proceso, trámite  al cual fueron vinculadas las  víctimas, el Ministerio Público y defensores  intervinientes dentro de la causa que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado 66170-60000-66-2015-01557),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos De La Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Carlos  Andrés Ramírez Gómez y  otros,  son procesados por la presunta comisión de los delitos de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado  y fabricación,  tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones,  sucesos que, supuestamente, ocurrieron el 23  de septiembre de 2015.  

En  ese sentido, se advierte que el 17 de octubre de esa misma anualidad,  el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) celebró  las diligencias preliminares de control posterior a la diligencia de  allanamiento y registro, legalización de incautación de  elementos, legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, a la cual  accedió la judicatura.  

Posteriormente,  el ente persecutor radicó escrito de acusación ante el  Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas  (Risaralda), quien fijó fecha para la verbalización del  mismo el 16 de febrero de 2016, la que efectivamente fue llevada a  cabo.  

La  audiencia preparatoria fue establecida por el citado fallador  cognoscente para el 29 de marzo de id{entico año. Sin embargo,  por múltiples aplazamientos, dadas las solicitudes elevadas  por los defensores, así como por la ausencia de uno de ellos,  la falta de remisión de los detenidos por el INPEC al referido  despacho judicial y otras circunstancias1,  fue  reanudada el 13 de diciembre de ese año y suspendida a  petición del órgano investigador, a efectos de que  complementara el descubrimiento de elementos materiales probatorios a  la defensa.  

Por  tanto, continuó el 17 de enero de 2017, donde fueron  decretadas todas las pruebas y, con ocasión de ello, el  apoderado de Ramírez  Gómez y  otro, interpusieron recurso de apelación por «admitir  el testimonio de un perito».  El Juzgado accionado negó la concesión del mismo. El  interesado promovió mecanismo de queja, el cual fue  desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en  proveído de 7 de marzo de ese año.  

La  audiencia de juicio oral, después de varios aplazamientos, por  similares motivos a los ocurridos con el estadio procesal anterior,  fue instalada el 1º de junio de 2017 y reanudada el 2  de agosto siguiente.  En esta última oportunidad, la Fiscalía introdujo  varios álbumes fotográficos, a través del perito  Harold Hernán Quintero Pulgarín, a lo cual se opuso el  abogado del accionante, dada la presunta ilegalidad de los mismos por  adulteración de la fecha de autorización2  y, por ende, solicitó su exclusión. El citado fallador  singular desestimó tal postulación y el interesado  interpuso recurso de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en auto de 17 de agosto  de 2017, confirmó la determinación de primer grado,  pues, a pesar de corroborar la existencia del referido «dislate»,  constató que «los  hechos investigados ocurrieron el 23  de septiembre de 2015 a las 11.52 horas»,  por lo que «no  resultaba posible que el 22  de septiembre del mismo año se hubieran expedido unas órdenes  para reconocimiento fotográfico de los acusados».  Además, indicó que el contenido de las constancias de  los actos de la investigación «era  cierto íntegramente»,  por lo que no se puede desvirtuar la legalidad de dichos documentos.  

Por  motivos parecidos a los descritos, la diligencia de juicio oral ha  sido aplazada, por cuanto fue reprogramada para los días 26,  27, 28 y 29 de agosto de 2019. Sin embargo, en la actualidad, el  actor está libre por vencimiento de términos.  

El  interesado, al estar inconforme con las decisiones que no excluyeron  los álbumes fotográficos introducidos en la última  audiencia en comento por el perito Harold Hernán Quintero  Pulgarín, pese a la adulteración de la fecha de  autorización de los mismos, promovió la presente acción  de tutela, tras estimar que las mismas constituyen «vías  de hecho»,  toda vez que tales probanzas son ilegales.  

Corolario  de lo anterior, Carlos  Andrés Ramírez Gómez  solicita el amparo de la garantía superior invocada y, en  consecuencia, la exclusión de los aludidos documentos de  reconocimiento.  

Informes  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  así como el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  y la  Fiscalía  25 Seccional,  ambas autoridades con sede en  Dosquebradas (Risaralda),  además de explicar las etapas del asunto objetado en el ámbito  de sus correspondientes funciones, adujeron que la presenta acción  constitucional debe ser desestimada porque «no  puede tomarse como una tercera instancia»,  pues los recursos de ley fueron agotados por el actor y resueltos  conforme al ordenamiento jurídico en cuanto al tópico  de la exclusión de los documentos de reconocimiento.  Añadieron que la causa está en curso y que la queja  carece de inmediatez.  

El  apoderado de Carlos  Andrés Ramírez Gómez,  coadyuvó la demanda de amparo.  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesionó el derecho  fundamental al debido proceso de Carlos  Andrés Ramírez Gómez,  pues, en auto de 17 de agosto de 2017, confirmó el proveído  emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas el  2 idénticos mes y año, consistente en negar la  exclusión de los álbumes fotográficos  introducidos en la audiencia de juicio oral por un perito, a pesar de  la adulteración de la fecha de autorización de los  mismos, presuntamente valoró inadecuadamente la legalidad de  los referidos documentos de reconocimiento.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado está  en curso,  pues, según los informes rendidos por las entidades accionadas  y vinculados, el trámite aún no ha llegado a la  conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha  producido el agotamiento de la actuación del fallador  ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior de la misma, el respeto del derecho fundamental invocado,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por improcedente  el  amparo solicitado por Carlos  Andrés Ramírez Gómez.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El preacuerdo celebrado          entre la Fiscalía General de la Nación con varios          implicados distintos al actor, lo cual ocasionó la ruptura de          la unidad procesal y que el juez en mención se declaró          impedido por haber aprobado la aludida terminación          anticipada, el cual fue declarado infundado por su homólogo          Primero de Dosquebradas, en auto de 13 de octubre de 2016; y por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en interlocutorio de          24de noviembre siguiente.  

2          En los elementos          materiales probatorios que le entregó la Fiscalía a la          defensa, aparece que tales actos de investigación fueron          autorizados el 22          de septiembre de 2015, y en los introducidos por el perito registra          la calenda de autorización el 28          de idénticos mes y año.      

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