STP9454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9454-2019  

Radicación  105429  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MANUEL  JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS,  actuando en nombre propio y de su menor hijo J.S.B.L.,  contra  la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la educación,  presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho  de  Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá y la Agencia Nacional de  Tierras.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que al interior del proceso de extinción de dominio con  radicado 1100131200022017007902, la Fiscalía 21 Especializada  de Extinción del Derecho  de Dominio decretó una medida  de embargo y secuestro sobre el bien ubicado en la calle 64 A No. 13  A Bis-40, apartamento 603 Torre A, de la ciudad de Montería,  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  140-156060, de propiedad del accionante MANUEL  JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS.  La medida cautelar se hizo efectiva el 23 de abril de 2017.  

(ii)  Que ese bien se encuentra ocupado por el actor y su menor hijo  J.S.B.L., quien presenta problemas de salud y, a raíz del  proceso extintivo, empezó a consumir alucinógenos y  está siendo sometido a tratamientos de desintoxicación.  

(iii)  Que a través de Resolución 656 del 18 de abril de 2018,  la fiscalía ordenó materializar la entrega real del  inmueble.  

(iv)  Que mediante oficio del 11 de marzo de 2019, la Sociedad de Activos  Especiales le informó al accionante que tenía un plazo  de 10 días para legalizar su permanencia en el apartamento, so  pena de ser desalojado.  

(v)  Que el 5 de abril de 2019, el aquí demandante presentó  un derecho de petición ante la SAE, solicitando la suspensión  de la orden de entrega del inmueble, la cual fue negada por la  entidad, a través de comunicación del 7 de mayo  siguiente, indicándole que su pedimento debe ser formulado  ante el juez que conoce del proceso de extinción de dominio.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  1100131200022017007902  y,  como consecuencia de ello, ordene  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que se abstenga de  proceder al lanzamiento de su menor hijo J.S.B.L.  del inmueble objeto de medida cautelar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La  Fiscal 21 de Extinción de Dominio, luego de efectuar un breve  recuento de la actuación a su cargo, refirió que el  control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas al  interior del proceso extintivo, es la herramienta a la que puede  acudir el afectado; empero, el accionante no ha acudido a ese  mecanismo.  

A  su turno el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá manifestó que el 13 de diciembre  de 2017 avocó conocimiento de las diligencias dentro de las  cuales se encuentra involucrado el inmueble de propiedad del actor.  Afirmó que ninguna irregularidad se evidencia en el trámite  del proceso y que, en todo caso, MANUEL  JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS  tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de las  medidas cautelares que hayan sido impuestas por la fiscalía.  

Por  su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE alegó que solo  ejerce funciones de policía administrativa y está dando  cumplimiento a un mandato legal frente a la ocupación  irregular del inmueble, razón por la cual no ha vulnerado  derechos fundamentales del accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 4 de junio de 2019, declaró la improcedencia de  la acción por considerar que el escenario propicio para  dirimir la inconformidad del promotor del amparo, es el proceso de  extinción de dominio que se adelanta en su contra, al interior  del cual puede invocar el control de legalidad de la medida cautelar  que recae sobre el bien de su propiedad, presentar pruebas, alegatos  e interponer recursos.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo  reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y  recalcando que si acude a la acción constitucional es para  evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos  fundamentales de su menor hijo, pues, en su concepto, el trámite  ante el juzgado es largo y dispendioso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de extinción de dominio con radicado 1100131200022017007902,  que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 21  Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se  dispuso como medida cautelar el embargo  y secuestro del bien ubicado en la calle 64 A No. 13 A Bis-40,  apartamento 603 Torre A, de la ciudad de Montería, inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  140-156060, de propiedad del accionante MANUEL  JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en  etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  al cual no aparece acreditado en el sub  lite  que el actor haya comparecido para ejercer sus derechos de defensa y  contradicción. Así las cosas, el accionante MANUEL  JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS,  por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir a ese  despacho judicial y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de  sus derechos fundamentales y los de su hijo J.S.B.L., los cuales  considera conculcados con la actuación de las autoridades  accionadas.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida del accionante y su núcleo familiar. Mucho  menos se colige la afectación inminente si se tiene en cuenta  que el demandante tiene noticia de la medida cautelar desde cuando  ésta se hizo efectiva el 23 de abril de 2017 y, pese a ello,  en este interregno, no compareció ante la Fiscalía 21  Especializada, ni ante el Juez 2º de Extinción de  Dominio, quien tiene a cargo el proceso desde el 13 de noviembre de  2017, para formular los reparos que hoy exhibe en sede de tutela.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 4          de junio de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,          que negó el amparo promovido por MANUEL          JOSÉ BENJUMEA SIMANCAS.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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