STP9443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9443-2019  

Radicación  105556  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en  contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó  el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente al  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados los señores ÓSCAR  FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO,  WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ  ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL  ALEJANDRO VALLE ARAQUE.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10448 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar  convocó a inscripciones para auxiliares de la justicia, del 1º  al 30 de noviembre de 2018.  

(ii)  Que JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ presentó su inscripción,  pero fue inadmitido por no acreditar los requisitos de capacitación,  solvencia, liquidez e infraestructura para ser auxiliar de la  justicia.  

(iii)  Que, según el accionante, los  señores ÓSCAR  FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO,  WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ  ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL  ALEJANDRO VALLE ARAQUE no se inscribieron, pero fueron admitidos  finalmente a la convocatoria, situación que le resulta injusta  y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la convocatoria para auxiliares de la justicia de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar  y  ordene  a esa autoridad admitirlo e incluirlo en la lista bajo la modalidad  de secuestre.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 10 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo al órgano mencionado.  

La  Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,  en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar  que el proceso de selección de auxiliares de la justicia está  a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar.  

Por  su parte el Director Ejecutivo Seccional accionado descorrió  el traslado del escrito de tutela manifestando que tanto el  formulario de inscripción, como la documentación  requerida para participar en la convocatoria para nombramiento de  auxiliares de la justicia, debían ser aportados entre el 1º  y el 30 de noviembre de 2018, de manera que los documentos que no se  entregaran oportunamente no tendrían validez dentro del  proceso.  

En  ese sentido, precisó que JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ fue  inadmitido por no acreditar los requisitos de capacitación,  solvencia, liquidez e infraestructura para ser auxiliar de la  justicia; por su parte, ÓSCAR  FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO,  WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ  ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL  ALEJANDRO VALLE ARAQUE  fueron inadmitidos por no demostrar el lleno de las exigencias de  idoneidad para la Categoría 2 de secuestre.  

En  esas condiciones, durante el período de presentación de  recursos contra la decisión – del 28 de enero al 8 de  febrero de 2019- esos últimos aspirantes recurrieron,  aclarando que su inscripción era para la categoría 1 de  secuestre; revisada la documentación, se verificó el  cumplimiento de los requisitos y, por ende, fueron admitidos.  

No  sucedió lo mismo con JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  quien el día 6 de febrero de 2019 allegó un memorial  aportando la documentación que debía ser presentada  íntegramente durante el período de inscripción,  sin referir que se trataba de la interposición de un recurso;  por consiguiente, constatado nuevamente que no resulta idóneo  por falta de liquidez, le fue informada dicha circunstancia a través  de comunicación DESAJVAO19-575  del 12 de marzo de 2019.  

Por  último, BEDEL  ALEJANDRO VALLE ARAQUE, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, ADÍN  ENRIQUE MONTAÑO OSPINO, ÓSCAR FUENTES LIÑÁN,  PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ y WILSON SEGUNDO  MÁRQUEZ ROMERO acudieron  al trámite para referir al unísono que se inscribieron  oportunamente a la convocatoria para auxiliares de la justicia de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar y que al ser inadmitidos, presentaron recurso  de reposición y en subsidio de apelación contra la  decisión, los cuales fueron resueltos a su favor.  

Mediante  fallo del 22 de mayo de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto el actor  pretende cuestionar una asunto que ya fue decidido y en el que se le  informó la negativa de ser admitido como auxiliar de la  justicia, por presentación extemporánea de los  documentos y por no acreditar el requisito de idoneidad exigido. En  ese orden de ideas, concluyó esa Corporación que la  actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional demandada  no es arbitraria, ni caprichosa, sino ceñida a la  reglamentación que gobierna la convocatoria.  

Una  vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurrió  la decisión señalando que para acreditar el requisito  de liquidez aportó una certificación expedida por el  Banco Agrario de Colombia de Chiriguaná- Cesar y que no  entiende para qué se exige un saldo en la cuenta equivalente a  dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, si eso no  cuenta para reparar o garantizar cualquier supuesto perjuicio. Así  mismo, aceptó que no es profesional, sino empírico y  que al presentar los documentos no tuvo el cuidado de referir que se  trataba de la interposición de un recurso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Valledupar.  

En  el caso bajo estudio, JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ  cuestionó no haber sido admitido a la convocatoria para  conformar las listas de auxiliares de la justicia de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar,  por no haber acreditado el cumplimiento el requisito de idoneidad,  mientras que los señores ÓSCAR  FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO,  WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ  ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL  ALEJANDRO VALLE ARAQUE,  aunque supuestamente no se inscribieron oportunamente, sí  fueron admitidos.  

Las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, el ciudadano accionante se inscribió  a la precitada convocatoria; empero, al momento de presentar el  formulario debidamente diligenciado, no allegó la totalidad de  documentos exigidos, razón por la cual, al ser revisada la  documentación aportada, la DESAJ  de Valledupar determinó que no cumplía a cabalidad los  requisitos de capacitación, solvencia, liquidez e  infraestructura para ser auxiliar de la justicia.  

Pese  a ello, dentro del término previsto para presentar recursos,  establecido del 28 de enero al 8 de febrero del año que  avanza, el actor radicó un escrito ante el órgano  accionado, aportando documentos que no presentó al momento de  la inscripción y sin mencionar que con ello estaba recurriendo  la decisión de su inadmisión. Lo anterior condujo a que  la Dirección Ejecutiva Seccional se limitara a verificar  nuevamente si el aspirante satisfacía o no las exigencias  contempladas en el Acuerdo  PSAA15-10448  expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  determinando que no.  

De  este recuento, destaca la Sala que, además de que la  decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Valledupar se advierte razonable y  ajena a conceptos arbitrarios, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Si  JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ  no  tuvo el cuidado de presentar oportunamente la documentación  necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos  contemplados para ser admitido como secuestre categoría 1, ni  radicó en debida forma un escrito anunciando que se trataba de  la interposición de un recurso, mal puede ahora censurar la  actuación de la administración, cuando por su propia  omisión, es artífice de la decisión que le  resultó adversa a sus intereses.  

A  lo anterior se suma que  la reglamentación de la convocatoria, contenida en el Acuerdo  PSAA15-10448  expedido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  era norma vinculante, tanto para la DESAJ  de Valledupar, como para quienes se inscribieron para conformar las  listas de auxiliares de la justicia de esa sede; por consiguiente,  era evidente que los aspirantes, incluido  JAVIER  GONZÁLEZ VELÁSQUEZ,  entendían que para demostrar liquidez, esta debía ser  “superior  a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de  la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por  una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes  anterior a la apertura de la convocatoria”.  Por tanto, la discusión propuesta por el actor sobre qué  finalidad o garantía representa tener esa cantidad de dinero  en la cuenta bancaria, no tiene cabida en sede de tutela, pues esa  condición fue clara para todos los candidatos y no puede ser  modificada en detrimento del derecho a la igualdad que le asiste a  todos los inscritos que sí acataron esa exigencia.  

Por  último, la Corte no encuentra vulneración alguna en el  hecho de que los aspirantes ÓSCAR  FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO,  WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ  ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL  ALEJANDRO VALLE ARAQUE  hayan sido admitidos para conformar la lista de auxiliares de la  justicia; ello en razón a que, contrario a lo afirmado por el  promotor de la acción, sí se inscribieron  oportunamente, allegando la documentación necesaria, y  recurrieron en debida forma y en tiempo la decisión que  también les fue desfavorable, lo que no hizo el actor.  

Se  concluye entonces, que la conducta arbitraria y discriminatoria  denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo  algún derecho en cabeza del accionante y, por consiguiente, la  presente solicitud de protección constitucional se torna  improcedente.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  22  de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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