STP9414-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9414-2019  

Radicación  Nº 105628  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALBERTO  GUERRA SÁNCHEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, en actuación que vinculó a los  Juzgados 38 Penal del Circuito y 45 Penal Municipal de Bogotá,  a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esta ciudad, a los abogados Rafael Puerto y Diana Cecilia  Puerto Pinzón y a las demás partes e intervinientes  dentro del asunto penal adelantado en contra del actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró o no los derechos fundamentales de la  parte actora, al proferir el auto de 20 de mayo de 2019, que revocó  la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá  a través la cual se decretó la nulidad de la aceptación  de cargos realizada por ALBERTO  GUERRA SÁNCHEZ  en audiencia de imputación.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 5 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que mediante proveído de 20 de mayo de  2019, esa Corporación revocó la decisión de  nulidad adoptada por el juez de primera instancia, providencia,  señaló fue producto del análisis detallado y  concreto de los elementos incorporados al proceso, sin que se hubiese  vislumbrado arbitrariedad o violación a garantías  fundamentales. Allegó copia del proveído en mención.  

2.  El titular del Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esta ciudad, manifestó que el 13 de junio  de 2018, ese despacho realizó audiencia preliminar de  formulación de imputación en contra del accionante, por  los delitos de daño en los recursos naturales agravado,  invasión de áreas de especial importancia ecológica,  urbanización ilegal y fraude procesal.  

Refirió  que al inicio de la diligencia, el Fiscal encargado retiró la  solicitud de medida de aseguramiento y realizó la formulación  de imputación a la cual se allanó el procesado.  

3.  Por su parte, el abogado Rafael Puerto Cárdenas, quien fungió  como abogado del actor, señaló que el allanamiento a  cargos fue discutido con su representado en varias oportunidades y  resaltó que frente a tal circunstancia ALBERTO  GUERRA SÁNCHEZ no  tuvo oposición alguna, por lo que una vez planteada la  estrategia defensiva de la que se tenía pleno conocimiento, el  actor se allanó a los cargos de manera libre, consiente y  voluntaria.  

Adicionalmente,  allegó escrito de la abogada Diana Cecilia Puerto Pinzon,  quien lo representó en la audiencia de formulación de  imputación, en la que se advierte que se ejerció el  derecho a la defensa.  

4.  El Juez 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  manifestó que el 10 de abril de 2019, decretó la  nulidad de lo actuado a partir del momento en que el accionante fue  interrogado por el juez de garantías sobre la aceptación  de cargos, al estimar que hubo vicios en el consentimiento, decisión  que fue revocada por la sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

5.  El Fiscal Tercero Especializado de esta ciudad, reseñó  las actuaciones adelantadas en el asunto y resaltó que el  allanamiento a cargos realizado por el señor ALBERTO GUERRA  SÁNCHEZ fue de manera libre, consiente y voluntaria y  asesorado por su abogada, además de haberle sido explicado con  suficiencia las consecuencias de ello.  

Manifestó  que, en el caso bajo examen, no se configura un perjuicio  irremediable en tanto no se ha proferido sentencia, no existe orden  de captura en su contra como tampoco se encuentra privado de su  libertad.  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Cabe  recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por ALBERTO  GUERRA SÁNCHEZ,  se orienta a censurar la decisión que revocó la nulidad  de la aceptación de cargos que en audiencia de formulación  de imputación hiciera el atrás nombrado para cuyo  efecto se alude que la misma tuvo origen en vicio del consentimiento  derivado básicamente de «  su estado físico, el temor de ir a la cárcel y las  condiciones de salud de su hijo»,  además de mencionar que la abogada que lo representó no  tenía la experiencia suficiente para asistirlo a esa  diligencia.  

Las  anteriores manifestaciones fueron invocadas por el apoderado judicial  del actor, ante el Juez 38 Penal del Circuito de esta ciudad, al ser  convocados a audiencia de verificación de allanamiento, no  obstante se solicitó por la parte interesada la nulidad de la  aceptación de cargos por vicios de consentimiento,  requerimiento que fue acogido por el juez fallador, en tanto a través  de pronunciamiento de 10 de abril de 2019, decretó la nulidad  de esa aceptación  

Impugnada  la decisión interior, el  Tribunal accionado la revocó, atendiendo a que le fueron  respetadas todas la garantías fundamentales, pues durante la  audiencia de formulación de imputación siempre se  encontró representado y asesorado por su defensa técnica,  a quien consultó luego de un receso para aceptar los cargos,   aunado a que tanto la Fiscalía como el Juez con Función  de Control de Garantías, fueron cuidadosos en usar un lenguaje  claro tanto al momento de narrar los hechos por los cuales se  iniciaba el proceso penal, como al explicar las consecuencias de  aceptar cargos, pronunciamiento que señala el actor es  vulnerador de sus derechos, pues a su juicio no fue objetiva y no  tuvo en cuenta sus argumentos.  

Pues  bien, examinados los audios de la diligencia, se advierte que la  Fiscalía General de la Nación le realizó al  señor ALBERTO  GUERRA SÁNCHEZ  una descripción pormenorizada de los hechos que le fueron  endilgados. Le especificó, que de acuerdo con los elementos  materiales probatorios y la información legalmente obtenida,  se estableció que este como representante legal de la empresa  de inversiones Nube Blanca S.A.S. debia responder a título de  autor de los delitos daños en los recursos naturales, invasión  de áreas de especial importancia ecológica,  urbanización ilegal y fraude a resolución judicial, de  los cuales dio lectura y, además, le explicó que en el  caso de allanarse a cargos podría beneficiarse de una rebaja  de la pena a imponer y que podría beneficiarse del subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

Seguidamente,  el Juez 45 Penal Municipal de esta ciudad con Función de  Control de Garantías, le aclaró que la dosificación  punitiva indicada por el fiscal era un aproximado y le solicitó  a la Fiscalía le explicara lo atinente a los verbos rectores  del delito de urbanización ilegal, así como también  precisada las resoluciones objeto de desacato presuntamente por el  procesado, por lo que el fiscal repitió nuevamente cuales  delitos le estaban siendo imputados, además de exponer lo  relacionado con la urbanización ilegal y el fraude a  resolución judicial.  

Posteriormente,  le preguntó a GUERRA  SÁNCHEZ  si eran claros los hechos y los delitos que se le atribuían,  así como también, que si aceptaba los cargos imputados  se dictaría una sentencia condenatoria en su contra en tanto  su aceptación era irretractable, frente a lo cual manifestó:  «si,  pero si quiero aclarar que nunca actué con dolo, todo lo hice  de buena fe»  

Así  las cosas, luego de que la Fiscalía le explicara en un  lenguaje comprensible los hechos que se le atribuían, que el  Juez con Función de Control de Garantías le advirtiera  las consecuencias de aceptar cargos, que fuera asesorado por su  abogada de confianza, el accionante manifestó que los  aceptaba, lo que evidencia que lo indicado por el Tribunal no adolece  de tintes subjetivos ni de defectos en el pronunciamiento, pues si  bien la decisión resulta desfavorable a los intereses del  actor, ello no conlleva per  se  a una vulneración de sus derechos, pues la disparidad de  criterios entre la primera y segunda instancia obedece a la práctica  de la actividad judicial, hallando esta Sala que la decisión  emitida por esa Corporación es razonable, ajustada a derecho y  consulta las circunstancias en que se suscitó la diligencia de  allanamiento a cargos, por  lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función  jurisdiccional-artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, sólo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de instancia adicional y tampoco se advierte alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se  denegará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo de tutela invocado por  ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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