STP9300-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9300-2019  

Radicación  n.° 104915  

(Aprobación  Acta número 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Martha Ruth Girón  Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con ocasión de la Resolución número  63 de 13 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso disciplinario  radicado bajo el número 2019-00001.  

Fue vinculado como tercero con  interés legítimo en el presente asunto al ciudadano  investigado en el referido expediente.1  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Martha Ruth Girón  Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías, solicita el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, el cual considera que se está  vulnerando dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número  2019-00001.  

A partir de la solicitud de amparo2  y de los soportes allegados3  por la accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 14 enero de          2019, con ocasión de la queja presentada por un usuario, la          accionante inició investigación disciplinaria contra          uno de los empleados del Despacho a su cargo.  

Para esa fecha este  trabajador, quien fue diagnosticado con «Trastorno  del Comportamiento debido al uso de Múltiples Drogas y al uso  de otras sustancias psicotrópicas», se  encontraba recluido en un centro de rehabilitación, donde  estaba en tratamiento de desintoxicación, el cual abandonó  voluntariamente.            

2. El 24 de enero de          2019, este empleado retomó sus funciones y fue notificado del          auto interlocutorio 001, mediante el cual se dispuso su suspensión          provisional del cargo por el término de tres meses. Contra          esta decisión, la accionante informó que procedía          el recurso de reposición.

3. El día 29          de enero de 2019, el trabajador interpuso ese mecanismo de defensa y          solicitó la aplicación del poder preferente por parte          de la Procuraduría General de la Nación.

4. El 1 de febrero de          2019, mediante auto número 027, la accionante advirtió          que contra su decisión no procedía el recurso de          reposición sino la remisión al superior jerárquico          para que fuera revisada en el grado jurisdiccional de consulta. Por          ese motivo, ordenó el envío de las diligencias al          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Luego, el 4 de febrero  siguiente, accedió a la solicitud para que la Procuraduría  General de la Nación estudiara la posibilidad de asumir la  investigación disciplinaria, en ejercicio de su poder  preferente, para lo cual envió copia del expediente.  

El 7 de febrero  siguiente, comunicó a la Dirección Seccional de  Administración Judicial -DESAJ la suspensión  provisional del empleado investigado.            

5. En relación          con las actuaciones en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali, el 6 de febrero de 2019, el asunto fue repartido entre los          Magistrados de la Sala Penal.

6. El 7 de febrero,          el Magistrado a quien le fue asignado el expediente dispuso surtir          el traslado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.  

Agotado lo anterior,  ese funcionario advirtió que el asunto era competencia de la  Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  donde lo remitió.            

7. El 22 de abril de          2019, mediante Resolución número 42, el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional          de consulta, declaró infundada la recusación formulada          por el investigado.

8. El 24 de abril de          2019, la accionante prorrogó la medida de suspensión          provisional por otros tres meses. Se trata de una decisión          fundamentada en que no se tenía conocimiento de la decisión          adoptada en el grado jurisdiccional de consulta y en que la          Procuraduría General de la Nación aún no había          decidido si ejercía el poder preferente.

9. El 8 de mayo de          2019, la accionante fue notificada sobre la decisión de la          Procuraduría General de la Nación de no asumir la          investigación, porque hasta ese momento no se cumplía          con los presupuestos que para tal efecto han sido establecidos.

10. El 10 de mayo,          luego de recibida en físico la decisión adoptada por          la referida autoridad administrativa, la accionante remitió          al Tribunal las diligencias para agotar la consulta del auto que          prorrogó la medida de suspensión provisional.

11. El 13 de mayo de          2019, mediante Resolución número 63, el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional          de consulta, revocó la medida de suspensión          provisional decretada mediante auto de 24 de enero, al considerar          que no se cumplían objetivamente los presupuestos necesarios:  

Descendiendo al caso en estudio, es evidente que se  cumple con el primer requisito establecido en la Ley para la  imposición de la suspensión provisional, pues la  conducta por la que se investiga disciplinado [sic] se  encuentra catalogada como una falta gravísima, según la  graduación que al respecto trae el numeral 1° del artículo  48 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, en lo referente a los otros  presupuestos necesarios para disponerla, no encuentra la Corporación  que la lacónica motivación expuesta por la juez sea  suficiente para justificar una medida de tal naturaleza; y no  propiamente por la escasez de argumentos que se advierten en la  decisión, sino porque, al decir de la jurisprudencia, “no  basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse”  para disponer la suspensión de un empleado o funcionario ya  que “es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien  serios elementos de juicio”, algo que de suyo rechaza la  conclusión a la que se llega en la providencia objeto de  consulta, como pasa a verse.  

En primer lugar se debe analizar el argumento  referente a la continuación de la conducta investigada como  quiera que el disciplinado, en razón de sus funciones, es el  encargado de la programación y fijación de las fechas  de las audiencias, razonamiento que evidentemente no tiene la  contundencia necesaria para justificar la imposición de la  suspensión, ya que si bien es una posibilidad, es una  situación que se puede evitar teniendo en cuenta que  indudablemente la agenda del Despacho debe estar en estricto y  directo manejo de la titular del despacho y en últimas, de no  ser así, es una función que sin mayor inconveniente o  traumatismo puede ejercer cualquier otro miembro del equipo de  trabajo.  

De otro lado, en lo relacionado con la posible  interferencia del señor Villa en la investigación  disciplinaria, además de ser una afirmación inmotivada,  no se evidencia su fundamento, pues las pruebas ordenadas en dicha  investigación son en su mayoría de declaración  de terceros y en ello el disciplinado no tiene la posibilidad de  obstaculizar su recaudo, lo mismo ocurre con las documentales  decretadas ya que no son de resorte del mismo ni de sus funciones,  toda vez que se trata de sus antecedentes laborales (hoja de vida,  acta de posesión, incapacidades, etc.), es decir, no se  advierte la configuración del supuesto señalado como  soporte para la imposición de la  medida.  

Y ni que decir del argumento relativo al estado de  alteración del disciplinado señalado en su diagnóstico  psiquiátrico, el cual impide la prestación del servicio  público de administración de justicia y la afectación  del buen nombre del despacho, señalamientos que además  de no venir al caso, tampoco configuran soporte suficiente para  mantener la medida ordenada por la juez que adelanta el proceso  disciplinario que nos convoca  

Por lo expuesto, no ve la Corporación de dónde  podría concluirse que la permanencia en el cargo del  disciplinado pueda llegar a interferir con la actuación que se  adelanta en su contra, y el argumento de que la permanencia en el  cargo puede conllevar la continuación de la conducta que ha  dado lugar a la investigación, tampoco se ofrece con la  claridad que supone la decisión objeto de consulta, pues como  ya se expuso en una situación que se puede evitar  

Finalmente, y tan solo con el fin de dar claridad al  disciplinado acerca de su solicitud de enviar las presentes  diligencias para que sean adelantadas por la Procuraduría  General de la Nación en virtud de su poder disciplinario  preferente, se advierte que de conformidad con el artículo 69  de la Ley 734 de 2002, es dicha autoridad la que de oficio o a  petición de parte decide motivadamente si asume su  conocimiento y aunque a folio 52 obra la providencia que ordena su  remisión, lo cierto es que no hay constancia de su envío  y a la fecha de registro del proyecto de la presente decisión  no hay pronunciamiento alguno al respecto de esa entidad.  

Corolario de lo expuesto, como desacertada fue la  decisión de la juzgadora de decretar la suspensión  provisional del investigado, sin necesidad de mayores disquisiciones,  se impone su revocación en sede de consulta, razón por  la que se hace innecesario el estudio de los argumentos esgrimidos  por el [investigado] en esta instancia.4  

En relación con esta decisión,  la accionante censura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali haya superado el plazo establecido en la norma para agotar el  grado jurisdiccional de consulta.  

Considera que la autoridad accionada  incurrió en un defecto fáctico porque desconoció  que su Despacho solamente cuenta con dos empleados, por lo que  mantener al investigado conllevaría a que al otro servidor  deba asumir más funciones de las que ya tiene a su cargo, y  que ella deba ejercer vigilancia y permanencia constante para con el  disciplinado.  

Adicionalmente considera que contra  la decisión censurada se configuró un defecto  sustantivo porque afecta las garantías fundamentales que  como funcionaria investigadora tiene en cuanto al manejo de sus  subalternos, y la responsabilidad que le asiste «…al  tener la plena certeza no solo de haber infringido la ley  disciplinaria sino que con mi proceder se procura enmendar el daño  que se causa a la administración de justicia, pues en efecto,  se tiene que cualquier disposición o función que el  disciplinado tome en lo sucesivo, estará manchada con un velo  de duda por mi parte como su jefe inmediata…»,  pues además tiene indicios sobre la comisión de otras  posibles faltas disciplinarias por parte de ese mismo empleado.  

Por estas razones solicita conceder  el amparo invocado, y que la decisión censurada sea dejada sin  efectos.  

Como prueba aportó copia del  proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001.  

Posteriormente, la accionante informó  que mediante fallo de tutela emitido el 6 de junio, el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con  fundamento en la decisión que censura, ordenó el  reintegro del empleado investigado,5  a lo cual dio cumplimiento.6  

RESPUESTAs  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculados  

            

1. El empleado investigado disciplinariamente,          solicitó denegar el amparo invocado porque la funcionaria          accionante se apartó del procedimiento y el análisis          efectuado por la autoridad accionada se ajusta a las reglas de la          sana crítica.  

Informó que denunció  penal y disciplinariamente a la accionante, por no dar cumplimiento a  la orden de tutela que dispuso su reintegro, del cual aportó  copia.  

Finalmente, resaltó que en el  proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, no  se ha logrado demostrar que él fue la persona en relación  con la cual se presentó la queja.7  

            

2. La Magistrada presidente del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto el trámite adelantado se corresponde con          el previsto en el reglamento de esa Corporación, y la          decisión proferida es ajustada al ordenamiento jurídico.  

Al respecto, la autoridad accionada  informó que el caso de la accionante fue discutido en varias  sesiones y solamente se emitió decisión cuando se  obtuvo la mayoría necesaria:  

…al Tribunal Superior de Cali le fue remitida  la carpeta contentiva del [proceso  disciplinario radicado bajo el número 2019-00001]  para la consulta de la providencia del 24 de enero de 2019,  pronunciada por la doctora Martha Ruth Girón Romero, Juez  Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de  Cali, en la que ordenó la suspensión provisional del  señor…, inicialmente asignado por la Oficina Judicial  al doctor Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrado de la Sala  Penal de esta Corporación, con acta de reparto No. 47876 del 5  de febrero de 2019.  

Asumido el conocimiento, el doctor Carlos Antonio  Barreto Pérez, de conformidad con lo establecido en el  artículo 157 de la Ley 734 de 2002 ordenó que  permaneciera el expediente por tres días en secretaría  para que el disciplinado presentara alegaciones en su favor, los que  vencieron el 12 de febrero del corriente año.  

Por considerar que el asunto competía a la  Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, como superior Jerárquico  con efectos administrativos disciplinarios del funcionario que  adelanta la actuación disciplinaria ordenó remitirla a  la presidencia de esta Corporación, quien la recibió el  27 de febrero de 2019 y asignada en la misma fecha por acta de  reparto de ella al magistrado de la Sala Civil doctor Carlos Alberto  Romero Sánchez para su posterior discusión en la  Plenaria.  

Después del estudio correspondiente, el doctor  Carlos Alberto Romero Sánchez, presentó el proyecto de  ponencia que fue socializado a todos los integrantes de este cuerpo  colegiado, con el fin de que fuera debatido en sesión de sala  plena y el día 11 de abril de 2019, la ponencia presentada fue  derrotada, por cuanto no obtuvo la mayoría reglamentaria para  su aprobación.  

Concomitante a ello fue allegada al Tribunal la  solicitud de recusación formulada por el señor Andrés  Villa Valverde frente a la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías, la que fue asignada al ponente doctor  Carlos Alberto Romero Sánchez y debatida en la misma sesión,  cuya ponencia fue aprobada por unanimidad.  

Derrotada en plenaria la ponencia del doctor ya  citado, referente a la consulta de la suspensión dispuesta por  la accionante, le fue asignada por la presidencia del Tribunal al  doctor Homero Mora Insuasty, magistrado de la Sala Civil, quien por  auto del 24 de abril del año en curso devolvió la  actuación para que se efectuara un nuevo reparto entre los  magistrados que votaron negativamente la ponencia presentada a su  consideración.  

En sesión de Sala Plena del 2 mayo de 2019 fue  nuevamente discutido el tema y por consenso de la misma se procedió  a la votación del proyecto de ponencia presentado por el  doctor Romero Sánchez, sin obtener los votos necesarios para  su aprobación, es decir, la mitad más uno de los  integrantes de la Corporación, por lo que se acordó que  los señores magistrados que no concurrieron al acto se  pronunciaran sobre el mismo, circunstancia que se cumplió  mediante recorrido individual, alcanzando la mayoría necesaria  para la aprobación del proyecto de la resolución que  discute constitucionalmente la actora.  

Con todo, lo cierto es que a la fecha de la  interposición de la acción constitucional, el plazo  citado por la doctora Girón Romero se cumplió y la  decisión finalmente fue adoptada muy a su pesar, por lo que la  supuesta demora del que se acusa a esta Corporación,  justificada en el discurrir de los debates y las dificultades propias  de la obtención de la mayoría reglamentaria, no tendría  remedio procesal alguno con la tutela que hoy ocupa la atención  de esa honorable Corporación.  

Finalmente, resaltó que el  grado jurisdiccional de consulta suspendía las diligencias.8  

            

3. El quejoso dentro del proceso disciplinario          radicado bajo el número 2019-00001 coadyuvó la          solicitud de amparo.9  

            

4. El Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez          solicitó denegar el amparo invocado porque el trámite          dado al proceso disciplinario radicado bajo el número          2019-00001 se corresponde con el previsto en la normativa          aplicable.10  

            

5. La Procuraduría Provincial de Cali          informó que tramitó la solicitud del empleado          investigado para ejercer el poder preferente, oportunamente y de          conformidad con la Resolución 456 de 14 de septiembre de 2017          expedida por el Procurador General de la Nación.  

En ese sentido resalta que el 23 de  abril de 2019 realizó visita administrativa al proceso  disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, a partir de  la cual pudo establecerse que al disciplinable se le estaban  respetando sus derechos y garantías, por lo que hasta ese  momento no se configuraban los presupuestos para hacer uso de su  facultad de asumir la investigación. Aportó copia de  las actuaciones adelantadas.11  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal  de Cali con Función de Control de Garantías,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada  la redosificación de la pena que solicitó.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si contra la  Resolución número 63 de 13 de mayo de 2019  proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número  2019-00001, mediante la cual se revocó en el grado  jurisdiccional de consulta la medida de suspensión provisional  decretada contra el investigado, se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, procede el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales12          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [13].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          formulada, la Sala considera que si bien el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali superó el término          establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la mora          presentada no tiene la relevancia constitucional necesaria para que          el juez de tutela intervenga, pues a partir del informe rendido bajo          la gravedad del juramento se encuentra que esta obedeció a          que el caso fue estudiado concienzudamente y en el marco de las          facultades previstas en el grado jurisdiccional de consulta, además          que la Sala debe recordar que los cambios en los proyectos de fallo          están contemplados como una posibilidad normativa y válida,          que asegura que las decisiones sean más sólidas.14  

            

2. En relación con la Resolución          número 63 de 13 de mayo de 2019, la Sala descarta que se haya          configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales, pues encuentra que el          análisis que la autoridad accionada adelantó contra el          auto de 24 de enero de 2019, se fundamentó en el marco          jurídico aplicable y en las pruebas incorporadas al          expediente.  

Se evidencia que el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali dejó sin efectos la medida de  suspensión provisional decretada dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, porque no se  acreditó el cumplimiento de todos los requisitos  establecidos en el artículo 157 del Código  Disciplinario Único, los cuales fueron desarrollados por la  Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003.  

Esta Sala en oportunidades anteriores  ha señalado que el acto de impugnar las providencias  judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios  judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas  ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía  reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de  certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una  mayor seguridad jurídica.  

En este caso, esta garantía de  la doble instancia se materializó a través de la  revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la  decisión censurada, lejos de constituir una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, es una reivindicación  del mismo.  

Por estos motivos, y dado que el  fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios  de la accionante con el superior jerárquico, lo cual no es  suficiente para que el juez de tutela intervenga pues la tutela no es  una instancia adicional, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Martha Ruth Girón          Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de          Control de Garantías, contra la Presidencia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala mantendrá la reserva de la información          relacionada con este expediente, en razón de la reserva          establecida en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002.  

2          Folios 1 a 6.  

3          Folios 7 a 186.  

4          Folios 91 a 93.  

5          Folios 190 a 199.  

6          Folios 228 a 242.  

7          Folios 207 a 217.  

8          Folios 219 a 220.  

9          Folio 222.  

10          Folios 225 a 226.  

11          Folios 245 a 259.  

12          CC T-522 de 2001.  

13          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

14          Cfr. CSJ SCP          STP185-2019, 15 ene 2019, Rad. 101910.      

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