STP9276-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9276-2019  

Radicación  n.° 105497  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  la misma ciudad y Bancolombia S.A.  

Al  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO  estuvo vinculada a Bancolombia S.A. como asesora comercial mediante  contrato a término indefinido desde el 4 de agosto de 2003 al  16 de abril de 2009, cuando fue despedida, según afirmó,  sin justa causa. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a Bancolombia  S.A.  y, por esa vía, solicitó su reintegro sin solución  de continuidad a un cargo igual o de mayor jerarquía al que  desempeñaba.  

A  la par, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas  de percibir, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, la reliquidación de las cesantías y sus  intereses, así como la indemnización por despido  injustificado prevista en la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre la mencionada entidad bancaria y las agremiaciones  sindicales SINTRABANCOL, UNEB Y FINASIBANCOL.  

En  sustento de sus pretensiones, reseñó que el 16 de marzo  de 2009 su esposo Luis Enrique Fajardo fue víctima de un  fraude electrónico desde la cuenta de ahorros adscrita a  Bancolombia, como resultado de lo cual el 25 de marzo de esa  anualidad se le reembolsó lo hurtado.  

Por  otra parte, agregó que Bancolombia S.A. estaba obligada a  tramitar la autorización administrativa de despido prevista en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, en razón a que  para el momento en que fue desvinculada padecía de trastornos  de disco lumbar con radiculopatía intervertebrales y lumbares,  de lo cual su empleador tenía pleno conocimiento.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 13 de diciembre de 2010 el  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  a la demandada de todas las pretensiones formuladas.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de la parte actora  la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad le impartió confirmación el 30 de abril de 2012.  

En  esencia, no encontró acreditado que la interesada sufría  una discapacidad superior al 15%, como exige la Ley 361 de 1997 cuya  aplicación se reclama. Así mismo, advirtió que  SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO no aportó copia del  escrito por cuyo medio se dio por terminado el contrato a término  indefinido y, por ello, no era posible determinar las causas  invocadas por Bancolombia S.A. ni tampoco si estas se ofrecen o no  justificadas.  

Finalmente,  verificó el carácter irregular y prohibido de la  conducta de la peticionaria en curso de la reclamación  efectuada por su esposo por el supuesto hurto electrónico,  quien intervino en favor de éste alterando su historia  financiera. Por ende, concluyó que su despido resulta  justificado de cara al Reglamento Interno de Trabajo y a la circular  de malas prácticas en la gestión comercial expedidos  por Bancolombia S.A.  

En  desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurrió en  casación, pero el 3 de octubre de 2018 la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de  esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.  

Para  el efecto consideró, tal y como lo hizo la Corporación  judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas permiten  inferir que su desvinculación se halla justificada.  

En  contraposición, la actora argumenta que los funcionarios  judiciales valoraron equivocadamente las pruebas que dan cuenta de  las circunstancias que rodearon su despido, así como aquellas  que acreditan las patologías que padece.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se  dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con  ello, pidió que se ordene a las autoridades que constituyen el  extremo pasivo de esta acción que emitan una nueva decisión,  esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 27 de junio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 3 de julio siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

El  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá remitió  copia de las decisiones proferidas en sede de casación, así  como de aquellas emitidas en primera y segunda instancia, sin hacer  alusión a las inconformidades planteadas por la demandante.  

A  su vez, la Sala  de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su  decisión, para lo cual se remitió a los argumentos allí  contenidos.  

Por  su parte, el apoderado de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad  del amparo pretendido. Aseguró que la accionante incurrió  en faltas graves que derivaron en su desvinculación con justa  causa. En ese orden, pidió que se imparta firmeza a las  decisiones judiciales controvertidas.  

El  Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó  que se posesionó en ese cargo con posterioridad al fallo de  segunda instancia cuestionado y, por ello, desconoce los pormenores  del proceso. Por tal motivo, se abstuvo de dar respuesta a los  señalamientos efectuados por la demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación SL4249-2018, 3 Oct  2018, Rad. 56856, se advierte que la Sala de Casación  especializada examinó los tres cargos planteados por el  apoderado de SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO, los cuales guardan  correspondencia con los esbozados en el presente trámite, y  concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia  se encuentra ajustada a derecho.  

En  primer lugar, abordó los reparos formulados respecto de la  aparente inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, conforme con el cual, ninguna persona en situación de  discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón  de su limitación, «salvo  que medie autorización de la oficina de Trabajo»,  y concluyó que no se cumplen los presupuestos para su  aplicación.  

Ello,  explicó, en razón a que la prohibición de  despedir o dar por terminado un contrato de trabajo por razón  de la minusvalía o discapacidad del empleado no opera de pleno  derecho, en tanto requiere para su aplicabilidad que se acredite una  pérdida de la capacidad laboral moderada (15% al 25%), severa  (mayor del 25% y menor del 50%) o profunda (mayor del 50%), pues no  basta que el trabajador se encuentre incapacitado al momento de la  terminación del contrato de trabajo para hacerse acreedor de  la protección especial contenida en la norma.  

Sumado  a lo anterior, precisó la Sala de Casación Laboral, es  necesario demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la  finalización de la relación laboral y los padecimientos  del empleado, lo cual tampoco tuvo lugar en el caso estudiado.  

En  segundo término, examinó la indebida valoración  probatoria efectuada por el Tribunal respecto de las razones que  dieron lugar a la terminación al contrato laboral.  

Para  ello, indicó que esa Sala especializada tiene establecido que  en aquellos eventos en que se controvierte la justa  causa  invocada por el empleador para finalizar la relación laboral,  la carga de la prueba de esa circunstancia contraria a las  previsiones contractuales o legales invocada está en cabeza de  éste. Entre tanto, corresponde al trabajador demostrar el  despido. (CSJ SL SL592 -2014 reiterada en CSJ SL7728-2016)  

En  el caso examinado, concluyó que a partir de los testimonios  rendidos por Alejandro  Forero Rodríguez, Martha Yanet Torres Hernández, Ana  Mónica Méndez Castro y Arturo Prieto Escobar y las  pruebas documentales aportadas,  Bancolombia S.A. logró demostrar que SONIA  IBETH VALENCIA ARÉVALO favoreció la modificación  de la información registrada en la base de datos de la entidad  financiera respecto de su esposo Luis Fajardo sin los soportes  pertinentes, lo cual, de cara al reglamente interno del banco,  constituye justa causa para la terminación del contrato.  

Finalmente,  desechó las argumentaciones contenidas en el último  cargo debido a que la demandante «dice  orientar el cargo por la senda directa, con el propósito de  traslucir algunos errores jurídicos, pero lo cierto es que al  desarrollar su acusación solamente esgrime como vulnerados los  artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y, 29 y  53 Constitucionales, sin acometer la demostración de la  supuesta interpretación errónea que predicó»,  sin que los errores en la estructuración del recurso  extraordinario de casación resulten subsanables a través  de la vía excepcional de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación  Laboral de cara al tercer cargo planteado por SONIA  IBETH VALENCIA ARÉVALO  no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con  el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma  conclusión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por SONIA IBETH VALENCIA  ARÉVALO, contra la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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