STP9217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9217-2019  

Radicación  n°. 105196  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de TOP  NOVELTIES LTDA,  contra  el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  38 CIVIL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA que en el año  2015, dicha sociedad promovió proceso verbal contra Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de  agencia comercial.  

Indicó que  dicha actuación fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito  de Bogotá que en providencia del 27 de febrero de 2017,  absolvió a la demandada por no haberse probado el  incumplimiento contractual.  

Adujo  que contra tal determinación se instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad  que el 18 de octubre de 2017 confirmó el fallo de primer  grado.  

Afirmó que  contra la decisión de segunda instancia se interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado  desierto el 28 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

Sostuvo que el  Tribunal accionado no realizó en debida forma la valoración  de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían  demostrar el incumplimiento del aludido contrato, a lo que se suma  que la Sala de Casación Civil declaró desierto el  recurso de casación al advertir que no cumplía los  requisitos fórmales, sin advertir que el derecho sustancial  prevalecía sobre las formas.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se declarara la nulidad de las  mencionadas decisiones y se ordenara al Tribunal demandado emitir una  nueva sentencia «garantista».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues aunque se  interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue  declarado desierto, al no cumplir los requisitos para su admisión,  por lo que no se podía acudir al amparo como un mecanismo  supletorio para corregir la negligencia de los sujetos procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA, quien  señaló que la primera instancia no tuvo en  consideración la crítica que elevó frente a la  declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación,  pues la Sala de Casación Civil debió admitir dicho  medio de defensa, debido a que el derecho sustancial prima sobre las  formas y en esa medida, admitir la casación y analizar en  debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales  permitían demostrar el incumplimiento del contrato de agencia  comercial por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por lo  tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, la apoderada de TOP NOVELTIES LTDA cuestiona por  vía de tutela la decisión CSJAC4259 del 28 de  septiembre de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, declaró  inadmisible la demanda de casación presentada contra el fallo  proferido el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de  Bogotá, que a su vez, había confirmado la sentencia del  27 de febrero de 2017, en la que el Juzgado 38 Civil del Circuito de  Bogotá había negado las pretensiones de la hoy  demandante.  

Ahora  bien, adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Adicionalmente,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario1.  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la apoderada de la sociedad demandante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado en primer término  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al negar las  pretensiones de la demanda instaurada contra Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y en segundo lugar, por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la  demanda de casación presentada, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia,  lo pretendido por la empresa accionante resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite  del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que, revisada la  providencia que dio por terminada la actuación que es el  motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo planteó la apoderada de TOP NOVELTIES LTDA, como que de  igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación  presentada contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, tuvo  en consideración los cargos formulados, las  normas y jurisprudencia aplicables al caso y determinó que no  se cumplían los requisitos previstos en el artículo 344  del Código General del Proceso.  

Lo  anterior, por cuanto la demandante realizó una exposición  genérica de las normas sin explicar en dónde estuvo y  en qué consistió el error del Tribunal Superior de  Bogotá. Además, se limitó a relacionar las  pruebas allegadas a la actuación y «referir  su propia visión sobre cada una de tales evidencias»,  sin  señalar específicamente «en  dónde estuvo el error del fallador al momento de apreciar  dichas evidencias, esto es, qué fue exactamente lo que supuso,  cercenó o tergiversó, proceder resulta insuficiente  para infirmar las bases de la sentencia cuestionada, que viene  revestida de la presunción de legalidad y acierto»2.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada con  la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil,  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de la demandante que pretende convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia  legal, que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades  demandadas, pues los reproches que presentó TOP NOVELTIES LTDA  en el recurso extraordinario de casación fueron los mismos que  fundamentaron la solicitud de amparo.  

Por lo antes  señalado, se confirmará el fallo emitido el 13 de marzo  del presente año, por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en la que negó el amparo invocado por  TOP NOVELTIES LTDA, a través de apoderada judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 15 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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