Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9215-2019
Radicación N° 105360
Acta 163
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO, contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación N°050013105020201500509.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2014, junto con la respectiva indexación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 14 de agosto de 2017 condenó a la demandada al pago de $33.409.586, por concepto de intereses moratorios causados entre el 21 de febrero de 2011 y septiembre de 2013, y absolvió frente a las demás súplicas. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [Medellín] profirió sentencia de 5 de octubre de 2018 a través de la cual modificó la determinación del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la suma de $25.565.037 por intereses moratorios ocasionados entre el 22 de febrero 2011 y el 31 de octubre de 2013.
Alega el accionante que los intereses se causaron hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que fue notificado de la resolución mediante la cual la administradora resolvió favorablemente el recurso de reposición –propuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez- y accedió al pago del retroactivo pensional, al igual que a la reliquidación de la mesada.
Concluye que el Colegiado desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que la mora debía liquidarse “hasta el momento en que se el pago [del retroactivo pensional], esto es hasta el mes de septiembre de 2014” (sic).
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal modificar la sentencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de aplicar debidamente el artículo 141 mencionado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor se vislumbraba.
Indicó que la decisión controvertida fue proferida de conformidad al libre convencimiento que formaron los juzgadores respecto de las pruebas allegadas al proceso y a la normatividad aplicable al sub judice. Motivo por el cual, la acción de amparo resultaba improcedente, toda vez que las censuras planteadas obedecían a discrepancias de criterio del accionante frente a las decisiones de instancia.
Por ende, concluyó que debían prevalecer los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, puesto que el juez de tutela no está habilitado para dejar sin efecto decisiones judiciales adoptadas de manera juiciosa y racional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada judicial de DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO, quien aduce que el Tribunal accionado no aplicó debidamente el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que liquidó los intereses moratorios reclamados solamente hasta el 31 de octubre de 2013, pese a que debía hacerlo hasta septiembre de 2014; fecha en la cual Colpensiones pagó el retroactivo pensional, reconocido mediante resolución del 16 de julio de 2014.
Por lo tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, sea concedido el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se ordene a la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, en el sentido de «aplicar debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» para que le sean reconocidos los intereses moratorios que, afirma, se causaron hasta septiembre de 2014 y no hasta el 31 de octubre de 2013, como erradamente lo declaró la Corporación demandada.
2.1. Para el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la Colegiatura accionada resolvió el problema jurídico planteado de conformidad al acervo probatorio recaudado en el proceso y a los preceptos normativos pertinentes.
Así, la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que, si bien Colpensiones incurrió en mora al reconocer la pensión de vejez reclamada por DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO excediendo el término de 4 meses con el que contaba para resolver la petición, según lo normado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; lo cierto era que, comenzó a pagar la mesada pensional en noviembre de 2013, cuya inclusión en nómina se efectuó en octubre del mismo año.
De modo que, el reconocimiento de intereses moratorios no podía extenderse más allá de dicho lapso -31 de octubre de 2013-, habida cuenta que la procedencia de esta figura resarcitoria se concreta ante el incumplimiento total del pago de la pensión y no por cumplimientos parciales de la misma.
Precisamente, la inconformidad de la libelista se enmarca en esta última circunstancia, perdiendo de vista que desde el 31 de octubre de 2013, su representado comenzó a gozar de la mesada pensional, lo que de suyo supone que la causa de los intereses moratorios desapareció.
Ahora, diferentes consecuencias jurídicas se derivan de la tardanza en el pago del retroactivo pensional. Sobre ese asunto, la Corporación accionada precisó que el demandante podía reclamar a la administradora de pensiones aquellos réditos que atañen a los reajustes de la pensión por reliquidación de los montos sobre los cuales no proceden los intereses moratorios.
Tal postura fue acogida por el Tribunal accionado según los lineamientos reiterados en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 49457, en la cual se indicó:
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, aduciendo que solamente se deben conceder los intereses moratorios, siempre que lo otorgado, sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera completa. En ese orden de ideas, cuando a lo que se accede es a la reliquidación o el reajuste de la pensión ya otorgada, no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, partiendo de la base que la génesis de los intereses moratorios obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos. Por lo tanto, ordenar una reliquidación de la mesada pensional, parte de la base de que el derecho ya fue adjudicado, aunque de manera errónea. Al respecto, fue abordado de manera reciente en sentencia CSJ SL164-2018, donde se esgrimió:
En lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de esta Corporación los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario. Así, en sentencia CSJ SL21027, 4 sep. 2003, reiterada en SL11427-2016 y SL12765-2017, se adoctrinó:
Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial” (Rad. 13717-30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Desde tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por el gestor constitucional contra la providencia judicial no aciertan en demostrar que las mismas desconocen los postulados de la razonabilidad.
Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron en un análisis fáctico y normativo adecuado, en atención a las ponderaciones que exigía el debate, en tanto se concluyó que no era procedente reconocer intereses moratorios respecto de pagos parciales, teniendo en cuenta que en octubre de 2013 se incluyó en nómina el pago de la mesada pensional, la cual se materializó en noviembre de 2013.
Por consiguiente, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela no es corregir una supuesta aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala del Tribunal Superior de Medellín emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual la demandante pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.