STP9215-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9215-2019  

Radicación  N° 105360  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de DARÍO  GÓMEZ OTÁLVARO,  contra  el fallo proferido el 8 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicación  N°050013105020201500509.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

DARÍO  GÓMEZ OTÁLVARO instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO y  SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Refiere  que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a  fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de  febrero de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2014, junto con la  respectiva indexación.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral  del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 14 de  agosto de 2017 condenó a la demandada al pago de $33.409.586,  por concepto de intereses moratorios causados entre el 21 de febrero  de 2011 y septiembre de 2013, y absolvió frente a las demás  súplicas. Inconforme con la anterior decisión, ambas  partes interpusieron recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  [Medellín]  profirió sentencia de 5 de octubre de 2018 a través de  la cual modificó la determinación del a quo, en el  sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la suma de $25.565.037  por intereses moratorios ocasionados entre el 22 de febrero 2011 y el  31 de octubre de 2013.  

Alega  el accionante que los intereses se causaron hasta el 10 de septiembre  de 2014, fecha en la que fue notificado de la resolución  mediante la cual la administradora resolvió favorablemente el  recurso de reposición –propuesto contra el acto  administrativo que reconoció la pensión de vejez- y  accedió al pago del retroactivo pensional, al igual que a la  reliquidación de la mesada.  

Concluye  que el Colegiado desconoció el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que la mora debía  liquidarse “hasta el momento en que se el pago [del retroactivo  pensional], esto es hasta el mes de septiembre de 2014” (sic).  

De conformidad  con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y,  como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal modificar la  sentencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de aplicar  debidamente el artículo 141 mencionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al  considerar que ninguna vulneración de los derechos  fundamentales del actor se vislumbraba.  

Indicó  que la decisión controvertida fue proferida de conformidad al  libre convencimiento que formaron los juzgadores respecto de las  pruebas allegadas al proceso y a la normatividad aplicable al sub  judice.  Motivo por el cual, la acción de amparo resultaba  improcedente, toda vez que las censuras planteadas obedecían a  discrepancias de criterio del accionante frente a las decisiones de  instancia.  

Por  ende, concluyó que debían prevalecer los principios de  cosa juzgada y autonomía judicial, puesto que el juez de  tutela no está habilitado para dejar sin efecto decisiones  judiciales adoptadas de manera juiciosa y racional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta  por la apoderada judicial de DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO,  quien aduce que el Tribunal accionado no aplicó debidamente el  contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que  liquidó los intereses moratorios reclamados solamente hasta el  31 de octubre de 2013, pese a que debía hacerlo hasta  septiembre de 2014; fecha en la cual Colpensiones pagó el  retroactivo pensional, reconocido mediante resolución del 16  de julio de 2014.  

Por  lo tanto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y, en  su lugar, sea concedido el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  ordene a la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, modificar la sentencia proferida el 5 de  octubre de 2018, en el sentido de «aplicar  debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»  para que le sean reconocidos los intereses moratorios que, afirma, se  causaron hasta  septiembre de 2014 y no hasta el 31 de octubre de 2013, como  erradamente lo declaró la Corporación demandada.  

2.1.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la Colegiatura  accionada resolvió el problema jurídico planteado de  conformidad al acervo probatorio recaudado en el proceso y a los  preceptos normativos pertinentes.  

Así,  la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín determinó que, si bien Colpensiones incurrió  en mora al reconocer la pensión de vejez reclamada por DARÍO  GÓMEZ OTÁLVARO excediendo el término de 4 meses  con el que contaba para resolver la petición, según lo  normado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; lo cierto era  que, comenzó a pagar la mesada pensional en noviembre de 2013,  cuya inclusión en nómina se efectuó en octubre  del mismo año.  

De  modo que, el reconocimiento de intereses moratorios no podía  extenderse más allá de dicho lapso -31  de octubre de 2013-,  habida cuenta que la procedencia de esta figura resarcitoria se  concreta ante el incumplimiento total del pago de la pensión y  no por cumplimientos parciales de la misma.  

Precisamente,  la inconformidad de la libelista se enmarca en esta última  circunstancia, perdiendo de vista que desde el 31 de octubre de 2013,  su representado comenzó a gozar de la mesada pensional, lo que  de suyo supone que la causa de los intereses moratorios desapareció.  

Ahora,  diferentes consecuencias jurídicas se derivan de la tardanza  en el pago del retroactivo pensional. Sobre ese asunto, la  Corporación accionada precisó que el demandante podía  reclamar a la administradora de pensiones aquellos réditos que  atañen a los reajustes de la pensión por reliquidación  de los montos sobre los cuales no proceden los intereses moratorios.  

Tal  postura fue acogida por el Tribunal accionado según los  lineamientos reiterados en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2018, rad. 49457,  en la cual se indicó:  

En  tal sentido, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada,  aduciendo que solamente  se deben conceder los intereses moratorios, siempre que lo otorgado,  sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera  completa. En ese orden de ideas, cuando a lo que se accede es a la  reliquidación o el reajuste de la pensión ya otorgada,  no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

Lo anterior,  partiendo de la base que la génesis de los intereses  moratorios obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a  los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos. Por lo tanto,  ordenar una reliquidación de la mesada pensional, parte de la  base de que el derecho ya fue adjudicado, aunque de manera errónea.  Al respecto, fue abordado de manera reciente en sentencia CSJ  SL164-2018, donde se esgrimió:  

En  lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de  esta Corporación los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993  proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones,  pero no frente a su pago incompleto o deficitario.  Así, en sentencia CSJ SL21027, 4 sep. 2003, reiterada en  SL11427-2016 y SL12765-2017, se adoctrinó:  

Además,  ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios  “sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de  las mesadas pensionales, pero no  cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste  a las mismas  por reconocimiento judicial”  (Rad.  13717-30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a  este caso, pues la condena consistió en “los reajustes  pensionales causados por su liquidación equivocada,  actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1998,  atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior”.  

Desde  tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por el  gestor constitucional contra la providencia judicial no aciertan en  demostrar que las mismas desconocen los postulados de la  razonabilidad.  

Por  el contrario, tales determinaciones se consolidaron en un análisis  fáctico y normativo adecuado, en atención a las  ponderaciones que exigía el debate, en tanto se concluyó  que no era procedente reconocer intereses moratorios respecto de  pagos parciales, teniendo en cuenta que en octubre de 2013 se incluyó  en nómina el pago de la mesada pensional, la cual se  materializó en noviembre de 2013.  

Por  consiguiente, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela no es corregir una supuesta  aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, sino que se imponga el criterio del ahora accionante a toda  costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las  del proceso laboral que ya concluyó y en el que la  Sala del Tribunal Superior de Medellín  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a  las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo  extraordinario y residual la demandante pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

      

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