STP9150-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9150-2019  

Radicación  No. 105051  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por la accionante DADCY LUCÍA  HILER SALAZAR en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2019  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la tutela real y efectiva, a la vida digna, a la  igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social  integral, a la tercera edad y a “la  protección especial por parte del Estado de la mujer cabeza de  familia y por ineptitud sustantiva y procedimental de las sentencias”  presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja Nacional de  Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación-, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales, y la señora Roselina Mosquera de  Córdoba.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo de  primera instancia, DADCY LUCÍA HILER  SALAZAR indicó que mantuvo una relación sentimental con  el señor Santos Córdoba Rivas (Q.E.P.D.),  la cual no fue “una  simple relación amorosa, sino, una relación de  acompañamiento espiritual permanente, que constituyó  una relación legal, a través de una unión  marital de hecho, en la cual procreamos hijos (…), que durante  todo el tiempo de existencia de la relación, no hubo  separación,…”.  

Adujo que  “su compañero  compartía otro hogar en  Novita, con la señora Roselina  Mosquera Córdoba, y en momentos que se encontraba ejerciendo  cargos públicos, este se desplazaba de Novita a San Lorenzo,  todos los fines de semana (…)”, y cuando no  estaba empleado, permanecía en su hogar laborando en minería  y agricultura en tierras que estaban a su nombre; que en el año  2000, Santos Córdoba Rivas se pensionó por la UGPP, y  fue diagnosticado con cáncer, falleciendo el 10 de abril de  2017.  

Aseveró  la accionante que el 2 de mayo de 2017 solicitó a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales, UGPP, “el  reconocimiento y pago de la sustitución pensional del  fallecido, en la cuantía del 50%, que por igualdad de derecho  me correspondía como compañera permanente del causante,  al haber convivido bajo techo, y compartido lecho y mesa, apoyo  económico, (…) constituido familia y haber mantenido  convivencia real, pública y sin separación hasta la  muerte…”; que la UGPP le negó el  derecho, argumentando que existía “controversia  en la que intervienen dos reclamantes, solicitando el mismo derecho,  donde hay compañera permanente y esposa o cónyuge, la  competencia recae sobre la justicia ordinaria, para dirimir quien es  el titular del derecho…”.  

Indicó  además que el 12 de septiembre de 2017 Roselina Mosquera de  Córdoba interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de  la de CAJANAL EICE, y la UGPP, con el fin de que se declarara la  existencia de un vínculo matrimonial entre el fallecido Santos  Córdoba Rivas, y ella, el cual estuvo vigente desde el año  1957 y hasta el 10 de abril de 2017; y, en consecuencia, se le  reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes,  en su condición de cónyuge supérstite sustituta  del fallecido.  

Expuso  que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Quibdó, despacho que por sentencia del 26 de enero  de 2018, resolvió:  

Primero: Declarar que la  señora Roselina Mosquera de Córdoba hizo vida marital  con el causante, señor Santos Córdoba Rivas y convivió  con el dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento.  

Segundo: Condenar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP a pagar a la  señora Roselina Mosquera de Córdoba, la sustitución  pensional en forma vitalicia causada con ocasión del  fallecimiento del señor Santos Córdoba Rivas, en  cuantía del 100%, efectiva a partir del 11 de abril de 2017.  

Tercero: Negar las  pretensiones de la demanda elevadas por la señora Dadcy Lucía  Hiler Salazar, (…).  

Según  la demandante, ella apeló la antedicha decisión y la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de  consulta, por pronunciamiento del 14 de septiembre de 2018, confirmó  la determinación del a quo.  

Advirtió  que con sus determinaciones, las autoridades judiciales accionadas,  incurrieron en “yerro  procedimental absoluto y fáctico, y defecto por  desconocimiento del precedente, por no valorar adecuadamente, la  situación  fáctica particularmente expuesta (…),  en tanto que desconoció el despacho el requisito de  convivencia simultánea, estando plenamente probado con los  registros de sus hijos y los testimonios (…), además  interpretaron erróneamente la aplicación de la Ley 797  de 2003, artículo 13, en el entendido que: “la  convivencia debe ser en cualquier tiempo, mayor a los (5) años  antes del fallecimiento, como lo deje probado, y no menor a los cinco  (5) años antes del fallecimiento de pensionado”,  mientras que para los despachos la convivencia única y  exclusivamente debía ser durante los últimos cinco (5)  años antes del fallecimiento (…)”;  igualmente, no tuvieron en cuenta “la  jurisprudencia de su máximo órgano de cierre. Viciaron  el procedimiento para desconocerme o negarme el derecho y adoptar el  juez de primera instancia, un procedimiento indistinto y diferente y  darme un trato desigual con respecto de la cónyuge, a la cual  ambas tenemos igual derecho al haber constituido familia, bajo techo,  lecho y mesa, sin separación hasta la muerte del pensionado,  con la única diferencia, que su asistencia durante los dos  últimos años de enfermedad, se llevó a cabo en  la casa de Roselina Mosquera”, e insistió en  que al haberse valorado  inadecuadamente las pruebas se le afectó  “física,  emocional y psicológicamente,  (…) ya que al depender  de la pensión, se constituye en el único medio de  subsistencia económica, (…)”, por lo  que en su sentir deberían los juzgadores de instancia ser  acreedores “de una  posible investigación disciplinaria (…)”.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales y manifestó que interpuso el amparo como  mecanismo transitorio para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, además, requirió la revocatoria  de “los fallos de  primera y segunda instancia, que denegaron el derecho al  reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en su  lugar se declare que por haber existido convivencia simultánea  real (…), se le acredite la calidad de compañera  permanente del pensionado, con beneficio a los derechos que el  pensionado percibía, por haber convivido un lapso de tiempo  mayor a 57 años, sin separación afectiva hasta su  deceso”.  

Asimismo,  requirió que se ordenara a CAJANAL, en liquidación y  a  la UGPP “el pago de la  sustitución pensional y las mesadas indexadas y actualizadas,  y demás derechos”, y como medida provisional,  se dispusiera la suspensión del pago de la mesada  pensional a favor de Roselina Mosquera de Córdoba, hasta tanto  se dirima en derecho lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL4332-2019, no accedió  a las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que no se  cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el  accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en  concreto, el recurso extraordinario de casación.  

Es decir,  según las consideraciones del fallo de primera instancia, al  no interponer la ciudadana HILLER SALAZAR o su apoderado judicial el  recurso de casación en el curso del proceso  ordinario, no es la tutela el mecanismo judicial para subsanar las  deficiencias producto de la inactividad de determinada parte y las  consecuencias adversas a sus intereses.  

El a  quo determinó negar el amparo solicitado no obstante al  alegato de la demandante quien aseguró que interponía  la acción constitucional como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. La primera instancia consideró  que no había sido allegado ningún elemento de juicio  con el cual pueda demostrarse una eventual inminencia, gravedad e  irreparabilidad del daño.  

Finalmente,  la primera instancia también consideró que si la actora  consideraba que los juzgadores de instancia debían ser objeto  de una posible investigación disciplinaria, ella podría  acudir directamente ante las autoridades competentes e iniciar las  acciones que considere del caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante radicó  impugnación al fallo, con los siguientes argumentos:  

(i)  No fue posible para ella interponer el recurso extraordinario de  casación debido a su delicado estado de salud, su edad, a que  perdió contacto con su apoderado de confianza, a su el lugar  apartado donde habita, y que no cuenta con los conocimientos  jurídicos para ejercer los recursos de ley con el fin de  defender sus intereses.  

(ii) No se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable pese a que los funcionarios  judiciales tenían la obligación de verificar las  condiciones en las cuales se encuentra, incluyendo el lugar donde  habita, su estado de salud y su situación económica.  

(iii) Mediante escrito de  adición al recurso, la accionante presentó oposición  a un documento presentado por la UGPP al trámite de la segunda  instancia donde solicitó confirmar el fallo del a quo.  Allí hizo alusión a los elementos de prueba y las  pretensiones que fueron discutidos en el proceso laboral ordinario y  que dio origen al presente trámite de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por DADCY LUCÍA  HILER SALAZAR en contra de la decisión proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  el 14 de septiembre de 2018, y que confirmó la sentencia de  primera instancia donde le fueron negadas sus pretensiones.  

Para tal  efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la  jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional1,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c. Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h. Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, en relación con DADCY  LUCÍA HILER SALAZAR fue proferida una decisión judicial  el 26 de enero de 2018 por parte del Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Quibdó, donde negó las pretensiones  elevadas por ella en el proceso adelantado con el propósito de  acceder a la pensión de sobreviviente del señor Santos  Córdoba Rivas (Q.E.P.D.).  

La antedicha decisión fue  recurrida y confirmada en segunda instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 14 de  septiembre de 2018. Y según se advierte en el expediente de  tutela, tal como fue advertido por el a quo, no se evidencia  que haya presentado demanda de casación a efectos de agotar  los recursos judiciales a su alcance previo a interponer la presente  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia es acertado  al considerar que el recurso de casación es el mecanismo para  la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte  accionante, pues con su ejercicio, entre otras cosas, se busca  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las  providencias de primera y segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

“El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.”  

Subraya fuera del texto.  

Las  anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta en el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron sustento del  recurso de apelación, respecto de los cuales no se advierte  que haya motivos para apartarse en el caso concreto, ni siquiera por  el argumento de la accionante en relación con la presunta  existencia de un perjuicio irremediable o inminente.  

En relación con este último  argumento, tal como lo advirtió el a quo, no se  evidencia que tal circunstancia haya sido debidamente acreditada por  la actora con la presentación de la tutela, motivo por el cual  debe entenderse como no acreditado ese requisito que habilitaría  bajo determinadas circunstancias a la intervención del juez de  tutela.  

No es de recibo el argumento de la  recurrente cuando indica que la circunstancia del presunto perjuicio  irremediable es una circunstancia que le corresponde sanear a la  administración de justicia, pues siempre se ha establecido que  la herramienta constitucional debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta las  garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha explicado que:  

“La acción de  tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto,  indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental  alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo,  fehaciente y concreta, cuya configuración también debe  acreditarse.  

   

No puede el juez conceder la  protección pedida basándose tan solo en las  afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados  no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por  cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni  justificación”2.  

E igualmente, el alto Tribunal ha indicado en esa misma línea:  

“[e]s indispensable un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño o en el  menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a  través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación”3.  

En atención  a lo anterior y según la actuación seguida en el  presente asunto, no se advierte la existencia de una situación  excepcional o la permanencia de afectación de derechos  fundamentales de la ciudadana, pues lo que se discute es la firmeza  de un fallo ordinario laboral mediante el cual confirmó lo  decidido en primera instancia, frente a los cuales, no se ejerció  el recurso extraordinario de casación.  

Ahora  bien, en atención a la parte resolutiva del fallo de tutela de  primera instancia, debe precisarse que, en  relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de  1991, establece que el Juez de tutela podrá declarar la  improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de  determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883  de 2008:  

“…Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración”.   

Por  lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no  cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos  anteriormente expuestos.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR, por los  motivos expuestos, la decisión de primera instancia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

2          CC T–298–1993.  

3          CC T–864–1999.      

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