STP9137-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9137-2019  

Radicación  No 105054  

(Aprobado  Acta No.  154)  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por Eduvan  Hernández Marroquín,  contra  el  fallo proferido el 9  de mayo de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  mediante  el cual le fue negado el amparado de los derechos al debido proceso,  petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la  Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e  Intereses Colectivos.  

Trámite al  cual se vinculó a la Defensoría Regional del Valle del  Cauca, a la Alcaldía de Palmira, el Juzgado Octavo  Administrativo de Cali y al Tribunal Contencioso Administrativo de  Valle del Cauca, así como al representante legal de la  Urbanización Los Coches.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

EDUVAN  HERNÁNDEZ MARROQUÍN, manifiesta que mediante una acción  de grupo se demandó a la sociedad de economía mixta  CONSTRUYA LTDA., hoy en liquidación, cuyo capital social  pertenecía 50% al municipio de Palmira, y el otro 50% a otra  firma; el perjuicio alegado obedeció al incumplimiento en los  contratos de promesa de compraventa por parte de la entidad  demandada, catalogándose el grupo como promitentes compradores  de la Urbanización Los Coches, por ser ésta el objeto  de los contratos incumplidos.  

Refiere  que la acción de grupo fue tramitada en el Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante providencia de  febrero del año 2014, decidió de fondo el asunto,  siendo impugnada por los apoderados judiciales de las partes, ante el  Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el cual emitió  sentencia el 25 de septiembre de 2015.  

Precisó,  que interpuso acción de tutela para vincularse entre las  personas que tuvieron el reconocimiento económico, pero ésta  le fue adversa, no obstante en segunda instancia el ad-quem, encontró  que como no se hallaba debidamente publicado el fallo de la acción  de grupo al momento de interponer la tutela, el término para  hacerse extensivo a sus derechos se encontraba vigente, por ello  solicitó oportunamente al fondo de defensa de los derechos de  los intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo la  inclusión, donde le informaron que la solicitud debía  hacerse ante el Juzgado de Conocimiento, donde mediante providencia  judicial se dispuso su vinculación para que la inclusión  y retribución de los perjuicios fueran elaborados por la  entidad encargada.  

Por  otra parte, indicó que la Alcaldía Municipal concilió  con los accionantes, sin embargo a pesar de que han transcurrido más  de dos años, no se ha podido consolidar el resarcimiento de  esos perjuicios ante el incumplimiento de dicho ente.  

Por  lo anterior, y con el ánimo que no se prolongara más  esta situación, elevó un derecho de petición a  la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía de Palmira y al  Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de forma coetánea para  que armonizaran sus conceptos y definieran que es lo que impide se  formalice la fórmula de pago. Alude que el Juzgado, contestó  reiterando que es deber de la Defensoría a través del  fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos,  concretar lo requerido; por su parte la Alcaldía de Palmira,  indicó que depende de un acto administrativo a cargo de la  Defensoría del Pueblo a través de la Dirección  Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensoría del  Pueblo, manifestó que debía acudir a la defensoría  regional Valle, donde le manifestaron que era ante la Defensoría  a través del Fondo para la defensa de los derechos e intereses  colectivo, donde le indicaron no conocer sobre dicha entidad y por  tanto debía indagar directamente en Bogotá, a donde se  trasladó en el año 2016, pero allí también  le manifestaron que no conocían dicho fondo, no obstante por  fin fue atendido siendo informado que el Juzgado Octavo no había  emitido la orden requerida para la remisión del expediente y  la definición de los vinculados.  

Es  así, como estando allí en Bogotá en la  defensoría del pueblo, radicó una petición,  donde le dicen que acuda a la Regional Cali, cuando dicho fondo se  ubica en Bogotá.  

Solicita,  se ordene a la Defensoría del Pueblo que a través de su  entidad adscrita competente, dé respuesta de fondo sobre lo  consultado mediante derecho de petición y precise qué  inconveniente o traba ha impedido que se materialice la decisión  judicial que dispuso el pago a cargo del municipio de Palmira, para  resarcir los perjuicios ocasionados a los accionantes en el marco de  la acción de grupo promovida por los promitentes compradores  de la Urbanización Los Coches de Palmira, contra el municipio  de Palmira, Valle del Cauca. Así mismo que dicha entidad  adelante las actuaciones que a su cargo estén pendientes para  que se concrete la orden de pago a éstos.  

(…)  1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo  deprecado, ante la configuración de un hecho superado, por  cuanto la Defensoría del Pueblo, mediante oficio 3030-1323,  atendió el requerimiento efectuado por el accionante;  comunicación que fue enviada, vía correo electrónico,  a la dirección aportada por el interesado en la respectiva  solicitud, «indicándole  todo el procedimiento y documentación que demanda el trámite  de adhesión, estando a la espera de la certificación de  la Alcaldía para formalizar el proyecto de Resolución  de conformación de grupo, acto administrativo que será  debidamente notificado a los interesados, el cual será objeto  de recurso, para posteriormente, si las demandadas consignan el monto  total de la condena, proceder a realizar el proyecto de acto  administrativo de pago».  

Sin embargo, al  advertir que el trámite para que el accionante y otras  personas puedan adherirse a la acción de grupo de  beneficiarios depende que la Alcaldía de Palmira emita  determinadas certificaciones, el a  quo instó  a dicha entidad para que «en  el menor tiempo posible, a través del Fondo de Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, o de quien corresponda, pueda emitir  los correspondientes actos administrativos de conformación de  grupo y del respectivo pago a los beneficiarios, entre los cuales se  encuentra el señor EDUVAN HERNÁNDEZ MAYORQUÍN».2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante recurrió la anterior decisión, con el  argumento de que una de las pretensiones de la acción de  amparo era ordenar a la entidad competente la ejecución de los  actos necesarios para la materialización de los derechos  reconocidos, por ello calificó como insuficiente lo dispuesto  en el fallo recurrido, toda vez que «la  orden dada a la alcaldía es muy escueta, ya que no le da un  término perentorio para cumplir su carga… y eso  impedirá que a futuro pueda hacer valer judicialmente la orden  impartida, puesto que básicamente lo dejó a su arbitrio  temporal».  

Con  base en lo anterior, solicitó que se efectué la  referida precisión a efecto de que cese la vulneración  de sus garantías fundamentales.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.4  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho  fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser  efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»5.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El libelista manifiesta que elevó petición ante la  Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, tendiente a obtener información  sobre el trámite para el pago de los perjuicios ocasionados,  entre otros, al accionante, en el marco de la acción de grupo  promovida por los promitentes compradores de la Urbanización  Los Coches de Palmira contra la sociedad de economía mixta  CONSTRUYA LTDA., en liquidación, cuyo capital social se  encuentra integrado en el 50% por el municipio de Palmira (Valle del  Cauca).  

Añadió  que aunque con ocasión de la presente acción se dio  respuesta a su requerimiento, lo cierto es que, según se  indicó, la continuidad del trámite depende de algunas  certificaciones que debe expedir el mencionado ente territorial; sin  embargo, en el fallo de primer grado aunque se instó a la  Alcaldía de Palmira para que cumpla con tal deber, no se fijó  un término específico.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se observa  que, tal y como lo expuso el Tribunal, el Director Nacional de  Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a  través de comunicación del 2 de mayo de 2019, atendió  la solicitud del libelista, cuyos apartes relevantes se transcriben a  continuación:  

… en  el presente caso, mediante oficio radicado en la Defensoría  con el No. 201600453060 de fecha 30 de diciembre de 2016, el Juzgado  Octavo Administrativo de Cali, envía Auto No. 1208 (no  completo), donde nos remite las solicitudes de adhesión, pues  considera que “corresponde al fondo para la defensa de los  derechos e intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo,  dentro de sus facultades de administración, resolver las  peticiones que se formulen oportunamente con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia, para adherirse al grupo y beneficiarse de  la sentencia previa  acreditación de los requisitos”.  

Así  pues nos dejan la tarea de conformar el grupo de adherentes, labor a  al que no está obligada el FDDIC, pero por ser una orden  judicial que no se pudo controvertir nos vemos obligados a realizar  dos actividades diferentes: una el pago a los beneficiarios  reconocidos en sentencia y otra la conformación del grupo de  personas que cumplieron requisitos para ser reconocidos como  beneficiarios; estas actividades las realiza el FDDIC una vez se  tenga la documentación completa conforme se indicó y  sometido a que la entidad demandada ponga a disposición del  Fondo la condena impuesta, lo cual a la fecha no se ha hecho.  

En  este caso, el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de  Cali, para efectos de conformar el grupo de beneficiarios tuvo en  cuenta como requisitos: “copia  auténtica del contrato de promesa de compra y venta y la  certificación por parte de la sociedad Construya Ltda., en  liquidación, que hacía parte del proyecto de vivienda  urbanización Los Coches”.  

Al  respecto al FDDIC, se allegó la promesa de compraventa, pero  no la certificación de la constructora, no obstante el FDDIC,  le informó a la constructora sobre todos y cada uno de los  solicitantes de adhesión mediante oficio 3030-7060-1078 de  fecha 14 de agosto de 2017, para que se adelantara dicha  certificación.  

Solo  hasta el mes de octubre de 2018, tuvimos conocimiento de la  resolución No. 018-2018, que certifica a los solicitantes, que  aunque tiene fecha junio 29 de 2018, fue allegada a nuestra oficina a  finales del año 2018.  

Cabe  anotar que teniendo en cuenta lo proferido por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de fecha  veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en su parte  resolutiva numeral cuarto, igualmente se requiere certificación  de las demandadas donde se informe que no se efectuó  conciliación alguna, con algunos solicitantes, recibimos la de  la constructora, pero estamos a la espera de la información de  la Alcaldía.  

No  obstante, en la actualidad estamos en el proyecto de resolución  de conformación de grupo, a la espera de las certificaciones,  hemos tenido comunicación constante con los abogados de la  acción, quienes están al tanto de la evolución  de la misma.  

Una  vez contemos con la certificación de la Alcaldía,  procederemos a formalizar el Proyecto de Resolución de  conformación de grupo; acto administrativo que será  debidamente notificado a los interesados, el cual es susceptible de  recurso.  

Luego  de ello y una en firme, si las demandadas consignaran el monto total  de la condena, procederemos a realizar el proyecto de Acto  administrativo de pago.6  

La accionada  también indicó que dicha comunicación fue  notificada por correo electrónico a la dirección  suministrada por el interesado.  

En vista de lo  anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo  esencial del derecho de petición, la Sala revocará el  fallo impugnado, pues pese a que la  entidad accionada atendió el requerimiento efectuado por  Eduvan  Hernández Mayorquín;  lo cierto es que la razón esgrimida como justificación  para que no se haya emitido la «resolución  de conformación de grupo»,  obedece a que se está a la espera de que la Alcaldía de  Palmira remita la certificación relativa a que las partes no  celebraron conciliación alguna; sin embargo, la  Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e  Intereses Colectivos-  no acreditó el despliegue de las gestiones tendientes a  obtener tal documentación.  

En ese orden,  resulta inane el exhorto realizado por el a  quo   a la Alcaldía de Palmira, en la medida que no se tiene certeza  de que la entidad mencionada en el párrafo precedente la ha  requerido a efecto de que emita la aludida constancia y, por ende,  tampoco puede saberse el tiempo que el ente territorial se tomará  para proceder conforme lo esperado,  en  aras de que se defina lo concerniente a la «resolución  de conformación de grupo»  y pueda continuarse con el resarcimiento perjuicios en el marco de la  acción de grupo formulada por el grupo como promitentes  compradores de la Urbanización Los Coches, de la que hace  parte el accionante, contra la sociedad de economía mixta  CONSTRUYA LTDA., hoy en liquidación, cuyo capital social  pertenecía 50% al municipio de Palmira, ante el incumplimiento  en los contratos de promesa de compraventa.  

Bajo esa  perspectiva, le asiste razón al impugnante en cuanto a que no  es  posible limitar el goce de sus prerrogativas a la indefinición  de lo deprecado.  

Ante ese panorama,  resulta desacertada la decisión del Tribunal de negar el  amparo deprecado, por hecho superado, pues dadas las particularidades  del caso concreto, no se reúnen los presupuestos para declarar  la ocurrencia de dicho fenómeno.  

Así las  cosas, la Sala  amparará el derecho de petición y del debido proceso  administrativo de Eduvan  Hernández Marroquín,  por consiguiente, se ordenará a la Defensoría  del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos- que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  de la notificación de la presente decisión, proceda a  requerir con el fin indicado a la Alcaldía de Palmira, si aún  no lo ha hecho; para que ésta, a su vez, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida la certificación  a la que se ha hecho alusión en líneas anteriores.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º REVOCAR  el  fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER  el  amparo del derecho de petición y del debido proceso  administrativo de los que es titular Eduvan  Hernández Marroquín.  

2º ORDENAR  a la Defensoría  del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos-  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  de la notificación de la presente decisión, proceda a  requerir con el fin indicado en la parte motiva de esta decisión  a la Alcaldía de Palmira, si aún no lo ha hecho; para  que ésta, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, expida la certificación a la que se ha hecho  alusión las consideraciones.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 64-66.  

2          Fls. 63-74.  

3          Fl.91  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Fls. 38 y 39.      

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