Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9137-2019
Radicación No 105054
(Aprobado Acta No. 154)
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por Eduvan Hernández Marroquín, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le fue negado el amparado de los derechos al debido proceso, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Trámite al cual se vinculó a la Defensoría Regional del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Palmira, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, así como al representante legal de la Urbanización Los Coches.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
EDUVAN HERNÁNDEZ MARROQUÍN, manifiesta que mediante una acción de grupo se demandó a la sociedad de economía mixta CONSTRUYA LTDA., hoy en liquidación, cuyo capital social pertenecía 50% al municipio de Palmira, y el otro 50% a otra firma; el perjuicio alegado obedeció al incumplimiento en los contratos de promesa de compraventa por parte de la entidad demandada, catalogándose el grupo como promitentes compradores de la Urbanización Los Coches, por ser ésta el objeto de los contratos incumplidos.
Refiere que la acción de grupo fue tramitada en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante providencia de febrero del año 2014, decidió de fondo el asunto, siendo impugnada por los apoderados judiciales de las partes, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el cual emitió sentencia el 25 de septiembre de 2015.
Precisó, que interpuso acción de tutela para vincularse entre las personas que tuvieron el reconocimiento económico, pero ésta le fue adversa, no obstante en segunda instancia el ad-quem, encontró que como no se hallaba debidamente publicado el fallo de la acción de grupo al momento de interponer la tutela, el término para hacerse extensivo a sus derechos se encontraba vigente, por ello solicitó oportunamente al fondo de defensa de los derechos de los intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo la inclusión, donde le informaron que la solicitud debía hacerse ante el Juzgado de Conocimiento, donde mediante providencia judicial se dispuso su vinculación para que la inclusión y retribución de los perjuicios fueran elaborados por la entidad encargada.
Por otra parte, indicó que la Alcaldía Municipal concilió con los accionantes, sin embargo a pesar de que han transcurrido más de dos años, no se ha podido consolidar el resarcimiento de esos perjuicios ante el incumplimiento de dicho ente.
Por lo anterior, y con el ánimo que no se prolongara más esta situación, elevó un derecho de petición a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía de Palmira y al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, de forma coetánea para que armonizaran sus conceptos y definieran que es lo que impide se formalice la fórmula de pago. Alude que el Juzgado, contestó reiterando que es deber de la Defensoría a través del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, concretar lo requerido; por su parte la Alcaldía de Palmira, indicó que depende de un acto administrativo a cargo de la Defensoría del Pueblo a través de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y la Defensoría del Pueblo, manifestó que debía acudir a la defensoría regional Valle, donde le manifestaron que era ante la Defensoría a través del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivo, donde le indicaron no conocer sobre dicha entidad y por tanto debía indagar directamente en Bogotá, a donde se trasladó en el año 2016, pero allí también le manifestaron que no conocían dicho fondo, no obstante por fin fue atendido siendo informado que el Juzgado Octavo no había emitido la orden requerida para la remisión del expediente y la definición de los vinculados.
Es así, como estando allí en Bogotá en la defensoría del pueblo, radicó una petición, donde le dicen que acuda a la Regional Cali, cuando dicho fondo se ubica en Bogotá.
Solicita, se ordene a la Defensoría del Pueblo que a través de su entidad adscrita competente, dé respuesta de fondo sobre lo consultado mediante derecho de petición y precise qué inconveniente o traba ha impedido que se materialice la decisión judicial que dispuso el pago a cargo del municipio de Palmira, para resarcir los perjuicios ocasionados a los accionantes en el marco de la acción de grupo promovida por los promitentes compradores de la Urbanización Los Coches de Palmira, contra el municipio de Palmira, Valle del Cauca. Así mismo que dicha entidad adelante las actuaciones que a su cargo estén pendientes para que se concrete la orden de pago a éstos.
(…) 1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado, ante la configuración de un hecho superado, por cuanto la Defensoría del Pueblo, mediante oficio 3030-1323, atendió el requerimiento efectuado por el accionante; comunicación que fue enviada, vía correo electrónico, a la dirección aportada por el interesado en la respectiva solicitud, «indicándole todo el procedimiento y documentación que demanda el trámite de adhesión, estando a la espera de la certificación de la Alcaldía para formalizar el proyecto de Resolución de conformación de grupo, acto administrativo que será debidamente notificado a los interesados, el cual será objeto de recurso, para posteriormente, si las demandadas consignan el monto total de la condena, proceder a realizar el proyecto de acto administrativo de pago».
Sin embargo, al advertir que el trámite para que el accionante y otras personas puedan adherirse a la acción de grupo de beneficiarios depende que la Alcaldía de Palmira emita determinadas certificaciones, el a quo instó a dicha entidad para que «en el menor tiempo posible, a través del Fondo de Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, o de quien corresponda, pueda emitir los correspondientes actos administrativos de conformación de grupo y del respectivo pago a los beneficiarios, entre los cuales se encuentra el señor EDUVAN HERNÁNDEZ MAYORQUÍN».2
LA IMPUGNACIÓN
La demandante recurrió la anterior decisión, con el argumento de que una de las pretensiones de la acción de amparo era ordenar a la entidad competente la ejecución de los actos necesarios para la materialización de los derechos reconocidos, por ello calificó como insuficiente lo dispuesto en el fallo recurrido, toda vez que «la orden dada a la alcaldía es muy escueta, ya que no le da un término perentorio para cumplir su carga… y eso impedirá que a futuro pueda hacer valer judicialmente la orden impartida, puesto que básicamente lo dejó a su arbitrio temporal».
Con base en lo anterior, solicitó que se efectué la referida precisión a efecto de que cese la vulneración de sus garantías fundamentales.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.4
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»5.
Análisis del caso concreto
1. El libelista manifiesta que elevó petición ante la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tendiente a obtener información sobre el trámite para el pago de los perjuicios ocasionados, entre otros, al accionante, en el marco de la acción de grupo promovida por los promitentes compradores de la Urbanización Los Coches de Palmira contra la sociedad de economía mixta CONSTRUYA LTDA., en liquidación, cuyo capital social se encuentra integrado en el 50% por el municipio de Palmira (Valle del Cauca).
Añadió que aunque con ocasión de la presente acción se dio respuesta a su requerimiento, lo cierto es que, según se indicó, la continuidad del trámite depende de algunas certificaciones que debe expedir el mencionado ente territorial; sin embargo, en el fallo de primer grado aunque se instó a la Alcaldía de Palmira para que cumpla con tal deber, no se fijó un término específico.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el Tribunal, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a través de comunicación del 2 de mayo de 2019, atendió la solicitud del libelista, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
… en el presente caso, mediante oficio radicado en la Defensoría con el No. 201600453060 de fecha 30 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, envía Auto No. 1208 (no completo), donde nos remite las solicitudes de adhesión, pues considera que “corresponde al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de sus facultades de administración, resolver las peticiones que se formulen oportunamente con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, para adherirse al grupo y beneficiarse de la sentencia previa acreditación de los requisitos”.
Así pues nos dejan la tarea de conformar el grupo de adherentes, labor a al que no está obligada el FDDIC, pero por ser una orden judicial que no se pudo controvertir nos vemos obligados a realizar dos actividades diferentes: una el pago a los beneficiarios reconocidos en sentencia y otra la conformación del grupo de personas que cumplieron requisitos para ser reconocidos como beneficiarios; estas actividades las realiza el FDDIC una vez se tenga la documentación completa conforme se indicó y sometido a que la entidad demandada ponga a disposición del Fondo la condena impuesta, lo cual a la fecha no se ha hecho.
En este caso, el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Cali, para efectos de conformar el grupo de beneficiarios tuvo en cuenta como requisitos: “copia auténtica del contrato de promesa de compra y venta y la certificación por parte de la sociedad Construya Ltda., en liquidación, que hacía parte del proyecto de vivienda urbanización Los Coches”.
Al respecto al FDDIC, se allegó la promesa de compraventa, pero no la certificación de la constructora, no obstante el FDDIC, le informó a la constructora sobre todos y cada uno de los solicitantes de adhesión mediante oficio 3030-7060-1078 de fecha 14 de agosto de 2017, para que se adelantara dicha certificación.
Solo hasta el mes de octubre de 2018, tuvimos conocimiento de la resolución No. 018-2018, que certifica a los solicitantes, que aunque tiene fecha junio 29 de 2018, fue allegada a nuestra oficina a finales del año 2018.
Cabe anotar que teniendo en cuenta lo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en su parte resolutiva numeral cuarto, igualmente se requiere certificación de las demandadas donde se informe que no se efectuó conciliación alguna, con algunos solicitantes, recibimos la de la constructora, pero estamos a la espera de la información de la Alcaldía.
No obstante, en la actualidad estamos en el proyecto de resolución de conformación de grupo, a la espera de las certificaciones, hemos tenido comunicación constante con los abogados de la acción, quienes están al tanto de la evolución de la misma.
Una vez contemos con la certificación de la Alcaldía, procederemos a formalizar el Proyecto de Resolución de conformación de grupo; acto administrativo que será debidamente notificado a los interesados, el cual es susceptible de recurso.
Luego de ello y una en firme, si las demandadas consignaran el monto total de la condena, procederemos a realizar el proyecto de Acto administrativo de pago.6
La accionada también indicó que dicha comunicación fue notificada por correo electrónico a la dirección suministrada por el interesado.
En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues pese a que la entidad accionada atendió el requerimiento efectuado por Eduvan Hernández Mayorquín; lo cierto es que la razón esgrimida como justificación para que no se haya emitido la «resolución de conformación de grupo», obedece a que se está a la espera de que la Alcaldía de Palmira remita la certificación relativa a que las partes no celebraron conciliación alguna; sin embargo, la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- no acreditó el despliegue de las gestiones tendientes a obtener tal documentación.
En ese orden, resulta inane el exhorto realizado por el a quo a la Alcaldía de Palmira, en la medida que no se tiene certeza de que la entidad mencionada en el párrafo precedente la ha requerido a efecto de que emita la aludida constancia y, por ende, tampoco puede saberse el tiempo que el ente territorial se tomará para proceder conforme lo esperado, en aras de que se defina lo concerniente a la «resolución de conformación de grupo» y pueda continuarse con el resarcimiento perjuicios en el marco de la acción de grupo formulada por el grupo como promitentes compradores de la Urbanización Los Coches, de la que hace parte el accionante, contra la sociedad de economía mixta CONSTRUYA LTDA., hoy en liquidación, cuyo capital social pertenecía 50% al municipio de Palmira, ante el incumplimiento en los contratos de promesa de compraventa.
Bajo esa perspectiva, le asiste razón al impugnante en cuanto a que no es posible limitar el goce de sus prerrogativas a la indefinición de lo deprecado.
Ante ese panorama, resulta desacertada la decisión del Tribunal de negar el amparo deprecado, por hecho superado, pues dadas las particularidades del caso concreto, no se reúnen los presupuestos para declarar la ocurrencia de dicho fenómeno.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho de petición y del debido proceso administrativo de Eduvan Hernández Marroquín, por consiguiente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a requerir con el fin indicado a la Alcaldía de Palmira, si aún no lo ha hecho; para que ésta, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida la certificación a la que se ha hecho alusión en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición y del debido proceso administrativo de los que es titular Eduvan Hernández Marroquín.
2º ORDENAR a la Defensoría del Pueblo -Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a requerir con el fin indicado en la parte motiva de esta decisión a la Alcaldía de Palmira, si aún no lo ha hecho; para que ésta, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida la certificación a la que se ha hecho alusión las consideraciones.
3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 64-66.
2 Fls. 63-74.
3 Fl.91
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Fls. 38 y 39.