STP9067-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP9067-2019  

Radicación n.°  104825  

Aprobado Acta n. °  163  

Bogotá  D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

    

VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la accionante María  Martha Vaca Díaz, a través de apoderado, contra  la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 1º Civil del  Circuito de Fusagasugá y a José María Obando  Garrido, demandado en el proceso laboral.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que la accionante, del 2 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2017,  a través de un contrato de trabajo verbal con José  María Obando Garrido, los días lunes, martes y  miércoles y, los sábados y domingos cada 15 días,  desempeñó oficios de empleada doméstica en la  finca en la que su esposo laboraba como mayordomo. Que empezó  recibiendo como contraprestación $50.000.oo y culminó  con $140.000.oo.  

Sostuvo que el 5  de abril de 2017 su cónyuge fue liquidado, pero no ocurrió  lo mismo con su situación, pues su empleador le manifestó  que «nunca había sido  trabajadora suya».  

En virtud de lo  anterior, la accionante presentó demanda laboral en contra de  José María Obando Garrido, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de  Fusagasugá que en sentencia del 5 de septiembre de 2017  declaró que entre el demandado y María Martha Vaca  Díaz «existió un contrato de trabajo»  y lo condenó al pago de las prestaciones sociales.  

Inconforme con la  decisión, la parte demandada apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó el 9  de mayo de 2018. En su lugar, lo absolvió con fundamento en  que la demandante no logró probar la prestación del  servicio.  

La parte actora acudió a la  acción de tutela al considerar que la decisión de  segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto  fáctico, porque el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró  en debida forma los testimonios practicados en  primera instancia, pues son estos testigos a quienes les consta  directamente la prestación del servicio en la finca del  demandado. A lo que se suma que no tuvo en cuenta que la carga  probatoria recaía en el empleador, quien no presentó  ninguna prueba.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió al juez  constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de  segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la  decisión de primer grado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los interesados.  

El Juzgado 1º Civil del  Circuito de Fusagasugá limitó su respuesta a la  remisión del expediente para el correspondiente estudio,  mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  informó que el proceso había sido devuelto al despacho  de origen.  

José María  Obando Garrido, demandado en el proceso ordinario, se opuso a las  pretensiones de la tutelante. A su juicio, la decisión que se  cuestiona por vía constitucional se ajusta al ordenamiento  jurídico y a lo probado en el proceso ordinario. Señaló,  además, que en este asunto no se cumple el requisito de  inmediatez.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Expuso que  la acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un  término razonable, pues la providencia judicial de segunda  instancia controvertida fue proferida hace más de 10 meses.  

Sin  embargo, consideró,  que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal  accionado, contrario a lo argumentado por la interesada, se sustenta  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad.  

La  tutelante, a través de su apoderado, impugnó el fallo.  Reiteró los argumentos del escrito de tutela y aseguró  que la tardanza en interponer esta acción, se fundamenta en el  desconocimiento de su poderdante, pues ignoraba que podía  acudir al juez constitucional para que revisara la decisión  adoptada por el Tribunal accionado.  

De  otra parte, resaltó el estado de indefensión en el que  se encuentra, en razón a la precaria situación  económica que atraviesa, como consecuencia de la decisión  irregular que censura por vía de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE:  

Conforme al artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corte, en armonía con el  canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 9  de mayo de 2018, al interior del proceso ordinario laboral que  aquella promovió en contra de José  María Obando Garrido.  

Se advierte, en primer lugar, que la censura se  produce trece meses después de la fecha en que se expidió  la aludida providencia de segunda instancia, lapso excesivo y  desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de  protección urgente.  

Por otro  lado, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad de la accionante en la presentación  tardía del amparo, más allá de manifestar, a  través de su apoderado y, sin mayor argumentación, que  ello obedece a su ignorancia, cuando es un hecho cierto para el  momento en que la decisión había sido proferida, se  encontraba asistida por una abogada.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En ese  orden, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han  sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un  plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe  la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación  de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril  de 2019 proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el  amparo que invocó María Martha Vaca Díaz.  

2.        NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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