Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP9067-2019
Radicación n.° 104825
Aprobado Acta n. ° 163
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante María Martha Vaca Díaz, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El trámite se hizo extensivo al Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá y a José María Obando Garrido, demandado en el proceso laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que la accionante, del 2 de noviembre de 2003 al 30 de marzo de 2017, a través de un contrato de trabajo verbal con José María Obando Garrido, los días lunes, martes y miércoles y, los sábados y domingos cada 15 días, desempeñó oficios de empleada doméstica en la finca en la que su esposo laboraba como mayordomo. Que empezó recibiendo como contraprestación $50.000.oo y culminó con $140.000.oo.
Sostuvo que el 5 de abril de 2017 su cónyuge fue liquidado, pero no ocurrió lo mismo con su situación, pues su empleador le manifestó que «nunca había sido trabajadora suya».
En virtud de lo anterior, la accionante presentó demanda laboral en contra de José María Obando Garrido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá que en sentencia del 5 de septiembre de 2017 declaró que entre el demandado y María Martha Vaca Díaz «existió un contrato de trabajo» y lo condenó al pago de las prestaciones sociales.
Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó el 9 de mayo de 2018. En su lugar, lo absolvió con fundamento en que la demandante no logró probar la prestación del servicio.
La parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, porque el Tribunal Superior de Cundinamarca no valoró en debida forma los testimonios practicados en primera instancia, pues son estos testigos a quienes les consta directamente la prestación del servicio en la finca del demandado. A lo que se suma que no tuvo en cuenta que la carga probatoria recaía en el empleador, quien no presentó ninguna prueba.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se imparta aprobación a la decisión de primer grado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los interesados.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá limitó su respuesta a la remisión del expediente para el correspondiente estudio, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el proceso había sido devuelto al despacho de origen.
José María Obando Garrido, demandado en el proceso ordinario, se opuso a las pretensiones de la tutelante. A su juicio, la decisión que se cuestiona por vía constitucional se ajusta al ordenamiento jurídico y a lo probado en el proceso ordinario. Señaló, además, que en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Expuso que la acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la providencia judicial de segunda instancia controvertida fue proferida hace más de 10 meses.
Sin embargo, consideró, que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, contrario a lo argumentado por la interesada, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad.
La tutelante, a través de su apoderado, impugnó el fallo. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y aseguró que la tardanza en interponer esta acción, se fundamenta en el desconocimiento de su poderdante, pues ignoraba que podía acudir al juez constitucional para que revisara la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
De otra parte, resaltó el estado de indefensión en el que se encuentra, en razón a la precaria situación económica que atraviesa, como consecuencia de la decisión irregular que censura por vía de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de mayo de 2018, al interior del proceso ordinario laboral que aquella promovió en contra de José María Obando Garrido.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce trece meses después de la fecha en que se expidió la aludida providencia de segunda instancia, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Por otro lado, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo, más allá de manifestar, a través de su apoderado y, sin mayor argumentación, que ello obedece a su ignorancia, cuando es un hecho cierto para el momento en que la decisión había sido proferida, se encontraba asistida por una abogada.
Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, que se encuentra regida por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En ese orden, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación de conculcación de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo que invocó María Martha Vaca Díaz.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria