STP8773-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8373-2019  

Radicación  105076  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada a través de apoderado  judicial por URIEL  PEDRAZA ROBAYO,  contra  la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado  56 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida en condiciones dignas, vivienda y protección  de las personas de la tercera edad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad,  la Fiscalía 96 Seccional, así como todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado  1100140030052009050600  y del proceso penal con radicación 11001600004920092053500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 17 de marzo de 2009, JOSÉ POMPILIO MUÑOZ ESPITIA  presentó demanda ejecutiva en contra de MARTHA CECILIA  FRANKLIN MELÉNDEZ, ANDRÉS MAHECHA BONILLA y MARTHA  ISABEL ROA DÍAZ, por el presunto incumplimiento de un contrato  de arrendamiento de local comercial, proceso que correspondió  por reparto al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. Esta  autoridad decretó una medida de embargo sobre el inmueble  identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1193993, de propiedad de la señora FRANKLIN  MELÉNDEZ.  

(ii)  Que luego de librado mandamiento de pago el 6 de mayo de 2009, la  ejecutada MARTHA CECILIA FRANKLIN MELÉNDEZ contestó la  demanda proponiendo la excepción de tacha de falsedad del  documento base de la acción, por cuanto la firma impuesta a su  nombre en el contrato era falsa.  

(iii)  Que como la precitada demandada no se presentó para la  práctica de una prueba grafológica en audiencia, el  Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  que posteriormente asumió el conocimiento del proceso, declaró  no probada la excepción propuesta y ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

(iv)  Que dentro del trámite del proceso ejecutivo se celebró  una cesión de derechos como ejecutante del señor JOSÉ  POMPILIO MUÑOZ ESPITIA a favor de ADALBERTO GUTIÉRREZ  SEPÚLVEDA, quien a su vez también los cedió al  aquí accionante URIEL PEDRAZA ROBAYO.  

(v)  Que el día 9 de mayo de 2017 el Juzgado 10º Civil de  Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó  diligencia de remate del inmueble embargado, concluyendo dicho  trámite con la adjudicación del bien en cabeza del  señor PEDRAZA ROBAYO. Como consecuencia de ello, éste  procedió a inscribir ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, el oficio  No. 27578 del 14 de junio de 2017, mediante el cual ese despacho  judicial comunicó la aprobación del remate y la  adjudicación, y ordenó la cancelación de la  medida cautelar sobre el bien.  

(vi)  Que de manera concomitante, la señora MARTHA CECILIA FRANKLIN  MELÉNDEZ instauró denuncia penal por la presunta  suplantación de que había sido objeto, la cual  inicialmente fue conocida por la Fiscalía 164 Seccional y  luego fue asignada a la Fiscalía 96.  

(vii)  Que  el 4 de octubre de 2018 esta última delegada fiscal radicó  solicitud de audiencia de preclusión, correspondiendo al  Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento.  

(viii)  Que  en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2018, ese despacho  judicial decretó la preclusión de la investigación  por prescripción de la acción penal, previa exposición  de motivos hecha por el Fiscal 96; así mismo, como medida de  restablecimiento del derecho de la víctima, ordenó  comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá- Zona Centro, para que “desaparezca”  la anotación No. 14 registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1193993, que daba cuenta de la adjudicación  del inmueble por remate efectuado por el Juzgado 10º Civil de  Ejecución de Sentencias.  

(ix)  Que  en concepto de la parte actora, la decisión del Juez 56  accionado es arbitraria y desconoce sus derechos como adjudicatario  del bien, adquiridos de manera legítima por remate adelantado  por autoridad judicial. Agregó que es una persona de 74 años  que es sujeto de especial protección constitucional y que la  actuación del despacho demandado lo priva a él y a su  núcleo familiar de la posibilidad de disfrutar una vivienda  digna.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 11001600004920092053500  y deje  sin  efectos la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2018 por el  Juez 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en lo  que concierne a la anotación No. 14 registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria 50C-1193993,  para que se respete su derecho de propiedad legalmente adquirido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  titular del Juzgado 56 Penal accionado precisó que a la  audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía,  citó al aquí accionante y su apoderado, mediante  telegrama del 19 de octubre de 2018 remitido a la dirección  suministrada por el ente investigador; empero, no asistieron, pese a  ser la oportunidad para presentar las consideraciones que hoy alegan  en sede de tutela.  

Por  su parte el Juez 10º Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias informó que en audiencia del 9 de mayo de 2017,  adjudicó en subasta pública el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 50C-1193993  al  señor URIEL  PEDRAZA ROBAYO; así  mismo,  ordenó  la cancelación de un embargo que recaía sobre el bien y  comunicar la decisión a las autoridades respectivas.  

La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Centro refirió  que no es el competente para determinar si la decisión  adoptada por el Juez 56 Penal del Circuito de Conocimiento tiene o no  sustento fáctico y normativo suficiente; empero, precisó  que la orden de “desaparecer”  una anotación del registro no está regulada en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

A  su turno el Fiscal 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública sostuvo que, al determinar que la conducta punible por  la cual se adelantaba investigación estaba prescrita, solicitó  audiencia de preclusión, la cual fue tramitada por el Juzgado  56 Penal del Circuito de Conocimiento. Indicó que tanto su  actuación como la del juez están conforme a derecho,  pues al quedar establecida, en todo caso, la falsedad denunciada,  procedía la medida de restablecimiento del derecho en favor de  la víctima.  

Mediante  fallo del 15 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que en el caso concreto no se  cumple con el presupuesto de agotamiento de los medios ordinarios de  defensa, por cuanto el actor, a pesar de haber sido convocado a la  audiencia de manera oportuna, no compareció, ni justificó  su inasistencia, perdiendo de ese modo la posibilidad de ejercer sus  derechos e interponer los recursos de ley que procedían contra  la decisión que le fue adversa. Agregó esa Corporación  que el juez de conocimiento puede ordenar la cancelación del  registro sin que exista una sentencia condenatoria, con miras a  restablecer el derecho de las víctimas, el cual  prevalece  sobre los que ostenten terceros de buena fe.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la decisión fue  recurrida por el apoderado de la parte actora afirmando que no es  cierto, como indica el tribunal a  quo,  que el señor URIEL  PEDRAZA ROBAYO  no hubiese comparecido a la audiencia, toda vez que al revisar la  grabación de la audiencia, se advierte que él llegó  al recinto en el minuto 37:56 y que, según le informó  su poderdante, el juez le manifestó que tenía que  hablar era con el fiscal, con lo cual se le privó de su  derecho de defensa. Criticó que el Juez 56 accionado,  extralimitándose en sus facultades, haya dispuesto la  desaparición de una anotación del folio de matrícula  inmobiliaria, lo cual era competencia solo del Juez 10º Civil de  Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

De  otra parte, dijo el recurrente que la señora MARTHA  CECILIA FRANKLIN MELÉNDEZ fue  vencida en el proceso ejecutivo, donde no se realizó la prueba  grafológica con la que se pretendía determinar la  falsedad alegada por ella; sin embargo, esa experticia sí se  realizó al interior de la investigación penal, con lo  cual se revivió a su favor una oportunidad procesal para  demostrar ese hecho. Sostuvo que no es cierto que el accionante sea  un tercero de buena fe, pues su calidad es la de legítimo  propietario del bien inmueble identificado con matrícula  50C-1193993,  por  lo que no podía ser afectado por la decisión del Juez  56 demandado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el caso sometido a estudio, aunque se verifique el cumplimiento de  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias, no se advierte materializado ningún defecto  específico en la decisión cuestionada que habilite la  procedencia del amparo.  Tampoco se observa arbitraria, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  la audiencia del 14 de noviembre de 2018 celebrada por el Juez 56  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a pesar de que  había acaecido el fenómeno extintivo de la prescripción  de la acción penal y por ende la Fiscalía solicitó  la preclusión de la actuación, dicho funcionario  judicial constató la materialidad del injusto con la  sustentación del Fiscal 96 Seccional, quien dio cuenta de las  labores investigativas realizadas por el laboratorio de dactiloscopia  y por perito grafólogo, las cuales arrojaron como resultado  que la huella impresa y la firma registrada en el contrato de  arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2008, donde figura  presuntamente como arrendataria MARTHA  CECILIA FRANKLIN MELÉNDEZ,  no corresponden a ésta, con lo que quedó establecido  que la denunciante fue víctima de suplantación.  

Con  base en ello fue que el despacho judicial accionado, además de  acceder a la preclusión de la investigación, ordenó  cancelar la anotación No. 14 del folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1193993  e  informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá – Zona Centro para que procediera de conformidad.  

Lo  anterior, porque el Juzgado tenía el deber de adoptar  «las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  De ahí  que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo  decidido por la autoridad demandada.  

Ahora  bien, al revisar el video de la diligencia en la que se dispuso la  mencionada medida, se advierte que URIEL  PEDRAZA ROBAYO  en efecto arribó a la Sala de audiencias transcurridos 37  minutos de su inicio, cuando el Juez 56 se encontraba emitiendo la  parte resolutiva de su decisión  y permaneció sentado  en las bancas destinadas al público, sin haber interactuado en  ningún momento, durante el tiempo total de grabación,  con el funcionario judicial, como así lo sostiene su apoderado  en su escrito de impugnación. Por tanto, ninguna arbitrariedad  ni cercenamiento del derecho de defensa puede afirmarse por parte del  juez accionado, cuando el propio interesado llegó tardíamente  a la audiencia y ninguna manifestación hizo durante la misma  para solicitar su intervención.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia procesal, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Se  suma a lo anterior que aunque por su propio descuido, URIEL  PEDRAZA ROBAYO  no fue escuchado en la audiencia y esa situación pudiera  llegar a considerarse vulneratoria de los derechos que ostenta como  propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria  50C-1193993,  el cual adquirió por remate celebrado por el Juez 10º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, esta  Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente:  

… la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así  en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa  línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las  sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de  noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con  radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28  de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737.  Destacados propios de la Sala)  

Así  las cosas, aunque el demandante sea un tercero de buena fe afectado  con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no  puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha  sostenido la Sala de Casación Penal.  Menos aún, cuando  por lo señalado en precedencia, resultaría inocuo  retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar  sus derechos, si los  terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien  objeto del delito (cfr.,  en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).  

Pero  además, en firme la decisión de preclusión, es  posible que URIEL  PEDRAZA ROBAYO  ARTÍNEZ acuda a la justicia ordinaria civil, como  camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya  lugar. Es  en ese escenario, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su  derecho de contradicción.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de mayo de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a través de la cual negó  el amparo invocado por  URIEL  PEDRAZA ROBAYO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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