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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8569-2019
Radicación n.° 105316
Acta n. ° 154
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Aldemar Penagos Escobar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 – integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. -, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, Clínica de Fracturas Vita S.A., y demás partes e intervinientes del proceso constitucional – incluyendo trámite incidental – radicado bajo el número 173803187001201800027.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. Informó que el Juzgado accionado mediante fallo de tutela adiado 12 de febrero de 2018 concedió amparo constitucional a favor de José Octavio Ríos Hernández, ordenando a las entidades públicas demandadas – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – «…realizar la ecografía de abdomen total (hígado páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grandes, vaso, pelvis y flancos). Suministrar tratamiento integral para la patología hernia inguinal derecha».
2. Relató que durante el trasegar procesal ha demostrado ante el juez fallador las gestiones y trámites administrativos adelantados con la finalidad de acatar la orden de protección constitucional, sin embargo, la autoridad judicial profirió auto de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual dio apertura formal a incidente de desacato, formulado a instancia de José Octavio Ríos Hernández.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) mediante providencia datada 7 de mayo de la presente anualidad, impuso sanción en contra de Aldemar Penagos Escobar, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y otros, por haber incurrido en desacato de orden judicial, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión fechada 21 de mayo de 2019.
4. Apuntó que el 22 de mayo del presente año elevó ante las autoridades accionadas solicitud de inaplicación de sanción y archivo del trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, el juez unipersonal accionado emitió orden de captura No. 021 de 31 de mayo de la anualidad que avanza.
5. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos jurídicos la sanción impuesta en curso de trámite de incidente de desacato, por haberse acatado a cabalidad el fallo de tutela proferido a favor del José Octavio Ríos Hernández.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas)1. El titular de la agencia de justicia luego de reseñar las decisiones adoptadas en el trámite de incidente de desacato que hoy se cuestionan, sostuvo que mediante auto de fecha 11 de junio de 2019 se revocaron las sanciones impuestas, por haberse cumplido el fallo de tutela de 12 de febrero de 2018, toda vez que al señor José Octavio Ríos, el 22 de mayo de esta anualidad, se le práctico el procedimiento médico denominado “hidrocelectomía” y “orquidectomía”, motivo por el cual, solicitó que se deniegue el presente medio de control constitucional de protección de derechos fundamentales.
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante oficio No. 3870 de fecha 11 de junio del presente año allegó 76 folios para los fines pertinentes, sin esgrimir argumento puntual de defensa.
3. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada. Quien representa a dicha entidad carcelaria solicitó la desvinculación comoquiera que funge como accionante, sin embargo, si bien alude de conocer de la revocatoria de la sanción por desacato, insiste en que se acceda al amparo constitucional, en aras que se declare el proceder responsable del organismo.
4. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Aldemar Penagos Escobar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con los autos de fecha 7 y 21 de mayo de 2019 proferidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
4. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema5.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
(…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta-
Análisis del caso concreto.
1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar que las providencias judiciales que en unidad jurídica impusieron sanción por desacato al cumplimiento de fallo de tutela, adolecen de defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales omitieron valorar los elementos de prueba allegados en el curso incidental que demostraban el cumplimiento de fallo de tutela, acorde a su órbita competencial.
2. En ese orden de ideas, para verificar la procedencia de la súplica constitucional, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental por la propia Carta Política; ii) contra las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, por cuanto fue instaurada transcurridos tan solo veintitrés (23) días de haberse dictado el auto del 21 de mayo de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta en contra de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y alegó la vulneración ante el juez natural; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
3. En ese contexto, deviene pertinente realizar una breve reseña fáctica de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela 17380 31 87 001 2018 00027, de conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado al trámite constitucional:
1. El 18 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) dictó fallo de tutela a favor de José Octavio Ríos Mora, en protección a su derecho fundamental de salud, ordenando a las accionadas – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, entre otras, «…suministrar el tratamiento integral al señor José Octavio Ríos Hernández para la patología cierta de “hernia inguinal derecha” que lo aqueja, es decir, deberá suministrarse todos los procedimientos, consultas, medicamentos y demás servicios médicos que requiera el paciente en virtud de dicha enfermedad»6.
2. Mediante autos calendados 27 de marzo7, 8 de abril8 y 3 de mayo de 20199, la autoridad judicial prenombrada requirió a las entidades accionadas para que acreditaran el cumplimiento de la protección constitucional concedida o en su defecto ejercieran su defensa respecto del acto de incumplimiento denunciado por el accionante.
3. El 17 de abril de 2019, se profirió decisión de apertura formal a incidente de desacato, formulado a instancia de José Octavio Ríos Hernández.
4. Durante el curso incidental, la accionada Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), en diferentes oportunidades, allegó al respectivo estrado judicial oficios calendados 4 de marzo10, 8, 11 y 22 de abril11 y 6 de mayo de 201912, por medio de los cuales informaba las acciones y gestiones realizadas por dicha entidad pública, en orden de dar pleno cumplimiento a fallo de tutela, detallando cada uno de los servicios de salud que ha recibido la persona privada de la libertad, circunstancia que generó la petición de archivo de la herramienta procesal de cumplimiento.
5. El 7 de mayo del año que avanza, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) sancionó a Aldemar Penagos Escobar, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y otros, por haber incurrido en desacato de orden judicial, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión fechada 21 de mayo de 201913 y, por consiguiente, se emitió orden de captura No. 021 del 31 de mayo de este año, para los efectos pertinentes14.
6. Mediante oficio 637-EPAMSLDO-GRUTU-DIRE-2019EE0109563 de fecha 10 de junio de 2019, se solicitó al juez que impuso la sanción por desacato, la inaplicación de la misma frente a Aldemar Penagos Escobar, dado que «…dentro de las competencias que le corresponde al EPAMS-DORADA, se ha dado cumplimiento, dado que no existe negligencia de parte nuestra como se ha demostrado…fueron varias las gestiones adelantadas ante la IPS correspondiente y el Consorcio para la atención en Salud de la PPL que finalmente llevaron a materializar la ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL y el TRATAMIENTO INTEGRAL PARA LA PATOLOGÍA DE HERNIA INGUINAL DERECHA…»15.
7. En auto calendado 11 de junio de la anualidad en curso, emitido por el órgano judicial unipersonal accionado se ordenó lo siguiente:
PRIMERO REVOCAR las sanciones impuestas mediante los autos interlocutorios N° 1558 del 7 de mayo hogaño y N° 1613 del 20 de mayo del año en curso, en los que se sancionó a…Director del Establecimiento Penitenciario de la Dorada, en cabeza del señor Aldemar Penagos Escobar…
SEGUNDO: CANCELAR las ordenes de captura N° 19, 20 y 21 dirigidas contra…Aldemar Penagos Escobar como Director del EPAMS local…
Lo anterior, obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2018, toda vez que se satisfizo las órdenes impartidas como desagravio constitucional a la vulneración del derecho fundamental de salud del quejoso constitucional.
4. Ante el panorama probatorio expuesto, cabe recordarse que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).
En ese contexto, en el presente asunto, a juicio de la Sala se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos del extremo activo, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas accionado desde antes de la formulación de la acción de tutela – 13 de junio de 2019 -16, revocó la sanción por desacato impuesta en las providencias que aquí se reprochan, significando esto, que la presunta causa generadora del agravio iusfundamental denunciado desapareció o conjuró antes de iniciar el trámite de la acción tuitiva.
5. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DENEGAR el amparo invocado por Aldemar Penagos Escobar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 53 y 54, cuaderno.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682
6 Folio 60 a 70, expediente.
7 Folio 71, expediente.
8 Folio 58 y 59, expediente.
9 Folio 57, cuaderno de instancia.
10 Folio 50 y 51, cuaderno de instancia.
11 Folio 38 y 39, 45 a 47, 52 a 55, cuaderno de instancia.
12 Folio 34 a 37, expediente.
13 Folio 13 a 33, cuaderno de instancia.
14 Folio 12, expediente.
15 Folio 8 a 11, cuaderno de instancia.
16 Folio 42 del cuaderno de primera instancia.