STP8552-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8552-2019  

Radicación  n° 104903  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Shirleys  Isabel Sánchez Torres,  respecto del fallo proferido el 22 de abril del año 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el  amparo deprecado en la acción de tutela incoada contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la  Fiscalía Cuarta Seccional, ambos de Soledad (Atlántico),  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al  debido proceso y vida, trámite al que se dispuso la  vinculación del ciudadano Manuel Antonio Castro Sánchez.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en los términos que a continuación se  transcriben:  

«La  accionante, aduce fungir como víctima al igual que sus dos  hijas menores de edad, dentro de proceso penal que por la presunta  comisión del delito de homicidio se sigue en contra de MANUEL  ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO, por los hechos ocurridos el 14 de Mayo  de 2017, que desembocaron en el fallecimiento de RICARDO MERCADO  NÚÑEZ, a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional  de Soledad, y cuya fase de conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad bajo el  Radicado 08 758 60 01258 2017 00265, e interno n° 2017 –  00427.  

Se  adujo que contra el procesado MANUEL ANTONIO CASTRO SÁNCHEZ se  impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero  que debido a dilaciones injustificadas se le otorgó la  libertad por vencimiento de términos, mora que sostiene ser  atribuible a las autoridades accionadas.  

Que  como consecuencia de esa libertad, el procesado ha frecuentado el  barrio donde reside, corriendo peligro su núcleo familiar,  como quiera que ha sido objeto de amenazas de muerte.  

Seguidamente  manifestó, que para el 14 de Mayo de 2019, la actuación  va cumplir dos años, sin que se hubiere emitido la respectiva  sentencia, violándose con ello el debido proceso, y  desbordándose el plazo razonable, como quiera que a su juicio  24 meses serían suficientes para que emitiera una decisión  de fondo, razones esas por las que se acude el presente mecanismo  constitucional.  

Pretende  la ciudadana SHIRLEY ISABEL SÁNCHEZ TORRES, se amparen sus  derechos fundamentales y los de su menores hijas, y en consecuencia  se ordene al JUEZ SEGUNDO PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  SOLEDAD – ATLÁNTICO, proceda a impulsar la actuación, y  emita la sentencia que en derecho corresponda. Así mismo,  solicita se ordene a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOLEDAD –  ATLÁNTICO, adoptar las medidas necesarias de protección  a las víctimas.»    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  negó  el amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  No  se advierte mora en el trámite de la acción penal  objeto de censura, dado que, «pese  a  los  inconvenientes naturales de toda actuación, la misma se ha  venido adelantado contrario a lo esbozado por la parte activa, dentro  de un plazo razonable, pues a la fecha habrían transcurrido  algo más de dos años, desde que se originó el  hecho que se investiga, y ya se está en fase de juicio oral  para la práctica de pruebas, sin observarse una actitud  negligente de los funcionarios públicos, y constatándose  que los aplazamientos presentados han obedecido a los devenires y  situaciones propias del procedimiento».  

2.  Se  desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela por cuanto la parte actora cuenta con otros mecanismos  judiciales de defensa a los cuales puede acudir para la protección  de sus garantías fundamentales, a saber (i) solicitar a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  vigilancia judicial sobre el proceso penal dentro del cual ella es  víctima y, (ii) poner en  conocimiento de las autoridades policivas, o bien del  Fiscal del caso, las amenazas de las que estaría siendo  víctima ella  y su núcleo familiar por  parte de Manuel Antonio  Castro  Sánchez,  cometido para el cual existen “mecanismos  apropiados ante la Dirección Nacional de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación”.  

No  obstante lo anterior, el  Tribunal con fundamento  en los artículos 11 y 134 de la ley  906 de 20041,  exhortó  a  la  Fiscalía Cuarta Seccional que de encontrar necesario se acuda  ante el Juez de Garantías con miras a que se dispongan las  medidas necesarias para la atención y protección de la  accionante y de sus hijas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante,  en el acto de notificación personal del fallo señaló  expresamente que lo impugna, pero dejó de relacionar las  razones de su disenso para con el mismo.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la accionante se queja de la inacción  por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Soledad, en el trámite de la acción  penal que se surte en ese despacho por el delito de homicidio en el  cual ella y sus menores hijas son consideradas víctimas, mora  injustificada que considera amenaza los derechos fundamentales cuya  protección reclama.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, al punto que la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado  de indefinición con respecto a la actuación de su  interés, dicha situación no la  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende la  libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a  dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que  sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de  amparo a través del mecanismo constitucional.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación3.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva4.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera5.  

5.1.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

6.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe rendido por el  Juzgado accionado al a  quo  constitucional en el cual da cuenta de las diferentes actuaciones  surtidas a instancia de dicha célula judicial, resaltándose  que para el pasado 29 de abril estaba convocada una nueva audiencia  para concluir con el juicio oral instalado desde el 9 de mayo de  2018, indicando además que:  

“Es  dable recordar también, que este Circuito Judicial cuenta con  una congestión importante, toda vez que diariamente se fijan  entre 15 y 25 audiencias, a causa de las mil setenta (1070) carpetas  penales que conoce el despacho (a corte de último periodo de  estadística), así como las acciones constitucionales,  incidentes de desacato y apelaciones de garantías que se  encuentran en turno de ser atendidas”  

Así, la  actuación desplegada por el juzgado  accionado relacionada con  la programación de la audiencia para la continuación  del juicio para el pasado 29 de abril,  descarta la vulneración de la garantía constitucional  reclamada, sin que pueda endilgársele denegación de  justicia en los términos planteados por la  libelista, máxime cuando deben existir otros  asuntos cuya resolución se impone antes que aquel en torno al  cual gira la acción constitucional propuesta.  

7.  Con todo, en el evento en que la demandante insista en que el  proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la actuación excede el  término legal o no reviste justificación alguna, cuenta  con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que puede acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un  nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

Igualmente  la ley facultad a la demandante para acudir ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente  y elevar la petición de Vigilancia  Judicial,  ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de  la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de  2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).  

Como  se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para que  pueda hacer cumplir los plazos dentro de la acción penal, con  la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

8. Ahora, frente  al derecho a la vida e integridad personal cuya protección se  reclama, la Corte recoge lo expuesto por el Tribunal en cuanto a la  posibilidad que le asiste a la demandante de acudir por intermedio de  la Fiscalía ante el Juez de Garantías en procura de la  protección que le asiste conforme lo dispone la ley 906 de  2004 égida bajo la cual se surte la acción penal en la  cual ella y sus hijas son víctimas, mecanismo judicial de  defensa que descarta la intervención del juez de tutela dado  el aludido carácter residual de la misma.  

Así las  anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          11. Derechos de las Víctimas. El          Estado garantizará el acceso de las víctimas a la          administración de justicia, en los términos          establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior,          las víctimas tendrán derecho: b) A la protección          de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus          familiares y testigos a favor (…) Artículo 134 Medidas          de Atención y Protección a las Víctimas. Las          víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a          su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al          juez de control de garantías las medidas indispensables para          su atención y protección. Igual solicitud podrán          formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su          abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación          integral.  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

3Ibídem.  

4Ibídem.  

5Ibídem.  

      

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