STP841-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP841-2019  

Radicación  n.° 102550  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ROSA ELVIRA MARÍN  DE HIGUERA respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por  la accionante contra la Administradora de Colombiana de Pensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 25 de febrero de 1997 ROSA  ELVIRA MARÍN DE HIGUERA solicitó al extinto Instituto  de los Seguros Sociales –ISS- el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente causada con la muerte de su esposo, acaecida el 7 de  julio de 1996.  

Señaló  que ante la negativa de la referida entidad se vio conminada a acudir  a la acción de tutela. Indicó que si bien en primera  instancia obtuvo decisión desfavorable a sus intereses, con  fallo del 9 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá amparó de manera definitiva sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, protección de las  personas de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social.  

Consecuente  con lo anterior, ordenó al Jefe del Departamento de Atención  al Pensionado del ISS que, en el término de 48 horas,  reconociera la pensión de sobreviviente a su favor, teniendo  en cuenta la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de  1993. En lo tocante a la prescripción y pago del retroactivo,  dispuso que los términos debían contarse a partir del  primer requerimiento radicado el 23 de enero de 1997.  

Agregó  que, pese a lo anterior, mediante Resolución GNR128636 del 13  de junio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones- reconoció después de 17 años  el derecho pensional reclamado en cuantía de $515.000 a partir  del 23 de enero de 1997 y, por Resolución GNR148503 del 29 de  noviembre de 2014, negó el reconocimiento de los intereses  moratorios pretendidos.  

Así  mismo, afirmó que el 2 de mayo de 2014 reiteró la  solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, sin obtener  ninguna respuesta.  

Ante  ese panorama, promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de  los intereses moratorios causados desde el 23 de enero de 1997, de  conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100  de 1993.  

Agotado  el trámite pertinente, el 25 de mayo de 2015 el Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad  accionada al pago de $1’143.404,59.  

A  la par, declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción propuesta por Colpensiones. Para el efecto, tuvo  en cuenta que el fenómeno prescriptivo se interrumpió  con la presentación de la demanda el 30 de enero de 2015 y,  por tanto, el derecho persistió únicamente respecto de  los intereses causados entre esa fecha en el 2012 y junio de 2013,  momento en que se materializó el pago de la mesada pensional  reconocida.  

Por  sentencia del 14 de junio de 2016 la Sala Cuarta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la  apelación propuesta por la parte accionante y el grado  jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones,  revocando el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar  probada la excepción de prescripción. Por ello, limitó  la condena a los intereses causados a partir del 9 de octubre de 2012  y junio de 2013 en suma de $509.342.  

En  criterio de la peticionaria, las últimas decisiones referidas  constituyen vía de hecho por defecto fáctico, en tanto  desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, a saber: la  solicitud inicial de reconocimiento pensional de 1996, las  resoluciones adversas y el fallo de tutela de 2012 que prescribió  el 23 de enero de 1996 como punto de partida para contabilizar  intereses y términos prescriptivos.  

Por  lo demás, aludió a su condición de persona de la  tercera edad (88 años), enfatizando en la pugna de más  de 20 años que ha tenido que enfrentar para obtener el  reconocimiento de sus derechos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento remitió copia del fallo de tutela proferido el 25  de mayo de 2012 dentro de la actuación promovida por ROSA  ELVIRA MARÍN DE HIGUERA contra el Instituto de Seguros  Sociales – Liquidado, sin hacer alusión a los cuestionamientos  planteadas en el presente trámite.  

Por  su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá relató  el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y  la de las decisiones controvertidas. Advirtió el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, además,  resaltó que la acción excepcional de amparo no está  prevista para revivir términos procesales vencidos por causas  atribuibles a los ciudadanos.  

De  otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se  remitió a la información registrada en el Sistema de  Información Judicial Siglo XXI respecto de la sentencia de  tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2012, sin efectuar  consideración alguna frente a las pretensiones de la parte  actora.  

El  Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones pidió que se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisó  que por Resolución GNR272094 del 14 de septiembre de 2016,  notificada al apoderado de la peticionaria, se dio cumplimiento a la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  ordenando el pago único de los intereses moratorios  judicialmente reconocidos.  

Aseguró  que no existe ningún requerimiento de ROSA ELVIRA MARÍN  DE HIGUERA sin contestación.  

Finalmente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la  prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aludió a  los argumentos consignados en la decisión de segunda instancia  controvertida.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Expuso que  la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque  fue promovida más de 2 años después la  expedición del fallo de segunda instancia cuestionado.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

ROSA  ELVIRA MARÍN DE HIGUERA cuestiona las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas el 25 de mayo de 2015 y el 14 de junio de  2016 al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la extinta CAJANAL.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 2  años después de la fecha en que se expidió la  última providencia mencionada, lapso excesivo y  desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye  requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que  quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de  protección urgente.  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es  manifiesto que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados,  tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia  objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos  planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se  ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Tribunal precisó que en el expediente no obra  prueba que permita establecer con grado de certeza la fecha en que  ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA presentó la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por ello, para  efectos de tasar los intereses moratorios debidos, partió de  la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  por vía de tutela ordenó el pago de dicha prestación,  esto es, el 9 de octubre de 2012.  

En  ese orden, concluyó que procede la cancelación de los  intereses generados desde dicha data hasta su ingreso en nómina  en junio de 2013.  

Por  otra parte, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la  accionante, no se decretó la prescripción del derecho  reclamado. Así lo indicó el Tribunal de segunda  instancia:  

«(…)  como quiera que el derecho pensional se reconoció mediante  fallo de tutela del 9 de octubre de 2012, la actora elevó  solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios el 29  de noviembre de 2014 y la demanda fue presentada según el acta  individual de reparto el 30 de enero de 2015, no se superó el  término trienal que sanciona la falta de inactividad.»  

Es  manifiesto entonces que la vulneración fincada en dicho  supuesto fáctico no tuvo lugar.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, encuentra la Corte que la interesada afirma que las  decisiones controvertidas desconocieron la literalidad del fallo de  tutela emitido en su favor el 9 de octubre de 2012.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia ha señalado que la acción  de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un  fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está  previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé  sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-.  

La  anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún  ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el  trámite incidental resulta más adecuado que el presente  para conjurar la alegada violación de los derechos  fundamentales invocados, pues de concederse la protección  solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente  de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo  cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia,  y abriría el camino a una serie interminable de demandas de  tutela.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MARÍN  DE HIGUERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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