Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP841-2019
Radicación n.° 102550
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora de Colombiana de Pensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el 25 de febrero de 1997 ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA solicitó al extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposo, acaecida el 7 de julio de 1996.
Señaló que ante la negativa de la referida entidad se vio conminada a acudir a la acción de tutela. Indicó que si bien en primera instancia obtuvo decisión desfavorable a sus intereses, con fallo del 9 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó de manera definitiva sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección de las personas de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social.
Consecuente con lo anterior, ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS que, en el término de 48 horas, reconociera la pensión de sobreviviente a su favor, teniendo en cuenta la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En lo tocante a la prescripción y pago del retroactivo, dispuso que los términos debían contarse a partir del primer requerimiento radicado el 23 de enero de 1997.
Agregó que, pese a lo anterior, mediante Resolución GNR128636 del 13 de junio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- reconoció después de 17 años el derecho pensional reclamado en cuantía de $515.000 a partir del 23 de enero de 1997 y, por Resolución GNR148503 del 29 de noviembre de 2014, negó el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos.
Así mismo, afirmó que el 2 de mayo de 2014 reiteró la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, sin obtener ninguna respuesta.
Ante ese panorama, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde el 23 de enero de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agotado el trámite pertinente, el 25 de mayo de 2015 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad accionada al pago de $1’143.404,59.
A la par, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Para el efecto, tuvo en cuenta que el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda el 30 de enero de 2015 y, por tanto, el derecho persistió únicamente respecto de los intereses causados entre esa fecha en el 2012 y junio de 2013, momento en que se materializó el pago de la mesada pensional reconocida.
Por sentencia del 14 de junio de 2016 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación propuesta por la parte accionante y el grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones, revocando el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. Por ello, limitó la condena a los intereses causados a partir del 9 de octubre de 2012 y junio de 2013 en suma de $509.342.
En criterio de la peticionaria, las últimas decisiones referidas constituyen vía de hecho por defecto fáctico, en tanto desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, a saber: la solicitud inicial de reconocimiento pensional de 1996, las resoluciones adversas y el fallo de tutela de 2012 que prescribió el 23 de enero de 1996 como punto de partida para contabilizar intereses y términos prescriptivos.
Por lo demás, aludió a su condición de persona de la tercera edad (88 años), enfatizando en la pugna de más de 20 años que ha tenido que enfrentar para obtener el reconocimiento de sus derechos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento remitió copia del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2012 dentro de la actuación promovida por ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA contra el Instituto de Seguros Sociales – Liquidado, sin hacer alusión a los cuestionamientos planteadas en el presente trámite.
Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones controvertidas. Advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y, además, resaltó que la acción excepcional de amparo no está prevista para revivir términos procesales vencidos por causas atribuibles a los ciudadanos.
De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a la información registrada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2012, sin efectuar consideración alguna frente a las pretensiones de la parte actora.
El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisó que por Resolución GNR272094 del 14 de septiembre de 2016, notificada al apoderado de la peticionaria, se dio cumplimiento a la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando el pago único de los intereses moratorios judicialmente reconocidos.
Aseguró que no existe ningún requerimiento de ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA sin contestación.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aludió a los argumentos consignados en la decisión de segunda instancia controvertida.
La primera instancia negó la acción de tutela. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida más de 2 años después la expedición del fallo de segunda instancia cuestionado.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 25 de mayo de 2015 y el 14 de junio de 2016 al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la extinta CAJANAL.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 2 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, es manifiesto que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el Tribunal precisó que en el expediente no obra prueba que permita establecer con grado de certeza la fecha en que ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Por ello, para efectos de tasar los intereses moratorios debidos, partió de la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por vía de tutela ordenó el pago de dicha prestación, esto es, el 9 de octubre de 2012.
En ese orden, concluyó que procede la cancelación de los intereses generados desde dicha data hasta su ingreso en nómina en junio de 2013.
Por otra parte, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la accionante, no se decretó la prescripción del derecho reclamado. Así lo indicó el Tribunal de segunda instancia:
«(…) como quiera que el derecho pensional se reconoció mediante fallo de tutela del 9 de octubre de 2012, la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios el 29 de noviembre de 2014 y la demanda fue presentada según el acta individual de reparto el 30 de enero de 2015, no se superó el término trienal que sanciona la falta de inactividad.»
Es manifiesto entonces que la vulneración fincada en dicho supuesto fáctico no tuvo lugar.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, encuentra la Corte que la interesada afirma que las decisiones controvertidas desconocieron la literalidad del fallo de tutela emitido en su favor el 9 de octubre de 2012.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-.
La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, pues de concederse la protección solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MARÍN DE HIGUERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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