STP839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP839-2019  

Radicación  n.° 102797  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO contra  la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa  especialidad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 23 de marzo de 2017 el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó  a MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO a la pena de 270 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto  para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, por hechos ocurridos entre  noviembre de 2008 y marzo de 2009.  El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante  providencia del 9 de julio de 2018  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá resolvió  de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la  gravedad de la conducta.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición  y apelación. El Despacho de primera instancia dejó en  firme su decisión el 30 de agosto de 2018 y el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la confirmó  el 19 de octubre siguiente.  

En  criterio de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO, las providencias  reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido  proceso y dignidad humana, así como la prohibición de  doble incriminación.  

A  la par, reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte  Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa  valoración de la conducta punible contenida en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también  deben examinar «las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de  la libertad condicional».  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, relataron el trascurso de la actuación,  defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias  controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia pertinente y normativa aplicable.  

MANUEL  ROBERTO VARGAS PRECIADO impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO al negarle la  libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta  punible por la que fue encontrado penalmente responsable.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, en noviembre de  2008 funcionarios de la Embajada Británica en Colombia  informaron a las autoridades nacionales sobre la existencia de una  organización criminal dedicada al tráfico de drogas  ilícitas liderada por alias Melesio,  quien, a partir de las labores investigativas, se identificó  como MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO.  

Así mismo,  la Fiscalía General de la Nación logró acreditar  la pertenencia del mencionado ciudadano a dicha organización  de tráfico de drogas y, concretamente, lo vinculó a los  allanamientos del 9 de febrero de 2009 en Santa Fe de Antioquia  (Antioquia), en el que fueron incautados 79,3 kilos de clorhidrato de  cocaína, y del 17 y 18 de marzo de la misma anualidad, donde  fue encontrado y destruido un laboratorio para la producción  de estupefacientes en Sabanalarga (Casanare).  

El Despacho de  conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero  flagelo para la sociedad, en razón a que el procesado traficó  grandes cantidades de estupefacientes por el territorio nacional,  criterio ratificado por el Tribunal en la sentencia de segunda  instancia.  

Cabe advertir,  además, que para el momento de los hechos se encontraba  vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual  se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que  contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción  prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y  1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá examinó la solicitud presentada  por MANUEL  ROBERTO VARGAS PRECIADO  de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de  la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a  la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Igualmente,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  explicó que la concesión de la libertad condicional  está supeditada a la valoración de la gravedad de la  conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna  necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines  de la pena.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual de  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo solicitado por MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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