Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP839-2019
Radicación n.° 102797
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 23 de marzo de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO a la pena de 270 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por hechos ocurridos entre noviembre de 2008 y marzo de 2009. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 9 de julio de 2018 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Despacho de primera instancia dejó en firme su decisión el 30 de agosto de 2018 y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la confirmó el 19 de octubre siguiente.
En criterio de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO, las providencias reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, así como la prohibición de doble incriminación.
A la par, reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.
La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable.
MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
Conforme se estableció durante el presente trámite, en noviembre de 2008 funcionarios de la Embajada Británica en Colombia informaron a las autoridades nacionales sobre la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas ilícitas liderada por alias Melesio, quien, a partir de las labores investigativas, se identificó como MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO.
Así mismo, la Fiscalía General de la Nación logró acreditar la pertenencia del mencionado ciudadano a dicha organización de tráfico de drogas y, concretamente, lo vinculó a los allanamientos del 9 de febrero de 2009 en Santa Fe de Antioquia (Antioquia), en el que fueron incautados 79,3 kilos de clorhidrato de cocaína, y del 17 y 18 de marzo de la misma anualidad, donde fue encontrado y destruido un laboratorio para la producción de estupefacientes en Sabanalarga (Casanare).
El Despacho de conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón a que el procesado traficó grandes cantidades de estupefacientes por el territorio nacional, criterio ratificado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.
Cabe advertir, además, que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la solicitud presentada por MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
Igualmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por MANUEL ROBERTO VARGAS PRECIADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria