STP8380-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP8380 – 2019  

Radicación N°  105345  

Acta n.° 154  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por REINEL VANEGAS OLAYA contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta Decisión  Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Yaguará, Huila, y las partes e intervinientes en  el proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se  adelantó contra el actor en dicho juzgado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con la demanda,  el accionante solicitó la libertad condicional acompañando  prueba demostrativa de su insolvencia económica, certificada  por la Cámara de Comercio y la Secretaría de Tránsito,  el Instituto Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado  y Registro, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), todos con sede en Neiva. Así mismo, la aplicación  del artículo 3°, parágrafo 1° de la Ley 1709 de  2014; no obstante, el 31 de diciembre de 2018, le fue negado el  sustituto por el no pago de la “multa”. Contra la  decisión anterior interpuso los recursos ordinarios de  reposición y apelación.  

2. Con el mismo propósito,  interpuso acción de tutela, correspondiéndole el  radicado 2019-0045, sin embargo, la misma fue negada por  improcedente, según el magistrado Hernando Quintero Castillo,  por no haber solicitado el principio de favorabilidad.  

3. El 26 de marzo del mismo  año, solicitó por segunda vez la libertad condicional,  con información reciente, correspondiente al mismo mes.  Transcurridos 15 días sin obtener contestación,  interpuso acción de tutela contra el despacho, siéndole  negada por improcedente.  

4. El 12 de junio de 2019,  nuevamente le fue negado el sustituto, sin derecho a recursos.  Decisión que le impidió ejercer el derecho a la  sustentación, y a la aplicación de la Ley 1709 de 2014  en su favor.  

5. Considera que la negativa de  la libertad condicional constituye una vía de hecho. Por  consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y  por ende, se le otorgue la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El doctor  Jairo Custodio Sánchez Soler, Registrador Principal de  Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, señaló  que en la base de datos e índices de propietarios de la  entidad, no figura el nombre del actor. En relación con los  hechos de la tutela, manifestó que los mismos en nada atañen  a la entidad, razón por la que debe ser excluida de la  presente acción.  

2.  El  Director Territorial Huila del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, informó que revisada la base catastral a nivel  nacional, el accionante no registra predios a su nombre.  

3. Los  Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores Hernando Quintero  Delgado, Álvaro Arce Tovar y José Enrique Caballero  Quintero, informaron que, mediante proveído adiado 7 de marzo  del año  en curso, negaron por improcedente la acción  de tutela propuesta por REINEL VANEGAS OLAYA contra los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  y Único Promiscuo de Yaguará, al no haber incurrido en  sus decisiones en vías de hecho vulneradoras de los derechos  fundamentales alegados.  

Aclararon  que contra dicha providencia no era procedente instaurar una nueva  acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de esa índole, era la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

En  consecuencia, solicitaron no acceder al amparo invocado por VANEGAS  OLAYA.  

4. La  doctora María Amparo Vargas Cadena, Juez Única  Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), allegó copias  de las actuaciones proferidas en su despacho, manifestando que se  atiene a lo allí decidido.  

5. El Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  informó que el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Yaguará, condenó  al accionante a las penas principales de 26 meses y 20 días de  prisión, y multa equivalente a 16.67 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el delito de inasistencia alimentaria,  concediéndole la prisión domiciliaria.  

El 31 de  diciembre de 2018, ese despacho le negó la libertad  condicional con fundamento en el no pago de los perjuicios. Decisión  confirmada en ambas instancias, mediante proveídos del 25 de  enero y 21 de febrero del cursante año.  

El siguiente  24 de abril el actor solicitó nuevamente la libertad  condicional, decisión que fue resuelta desfavorablemente,  negando la exoneración de perjuicios implorada por el actor.  

El 12 de  junio, se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la  petición de libertad condicional, teniendo en cuenta que se  había presentado en varias ocasiones, sin que se hubiesen  aportado elementos probatorios nuevos que justificaran variar la  decisión.  

Hizo  énfasis, en que VANEGAS OLAYA interpuso acción de  tutela por los mismos hechos, entre las mismas partes y con idéntica  pretensión, ante la Sala Segunda de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de  2019.  El 27 de febrero del mismo año, acudió a este  mecanismo por segunda vez, correspondiendo su conocimiento a la Sala  Cuarta de Decisión Penal del mismo Tribunal. El 11 de junio de  2019 entabló la tercera acción ante la Sala Tercera de  Decisión Penal de la misma Corporación, razones que  ameritan analizar la incursión del accionante en temeridad.  

Con ese  fundamento, concluyó que ese despacho ha cumplido con la  vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a  VANEGAS OLAYA, con total respeto de sus derechos fundamentales, razón  por la cual solicitó denegar el amparo.  

6. El  Secretario de Movilidad de Neiva, Jimmy Puentes Méndez,  informó, en lo que concierne a esta acción, que el  actor no registraba matrícula de vehículo a su nombre.  

7. El Fiscal  19 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Iquira, Teruel  y Yaguará, solicitó desestimar el amparo, al considerar  que no vulneraron las garantías fundamentales del actor en la  actuación penal adelantada en su contra, dado que el mismo no  ha reparado los daños ocasionados con el delito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal  Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando,  por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos,  como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006,  ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la jurisprudencia  constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

En el presente asunto, se  avizora que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela,  algunas encaminadas a la obtención de la libertad condicional,  motivo por el cual se procederá a analizar si le era viable  interponer esta nueva acción, o por el contrario la misma  coincide en hechos, partes y pretensiones con algunas de las ya  resueltas por el Tribunal Superior de Neiva.  

En ese sentido, lo primero que  debe aclarar esta Sala es que, la pretensión del actor en esta  acción, no es otra distinta a obtener la libertad condicional,  beneficio que le ha venido siendo negado por el no pago de la  indemnización de perjuicios a que fue condenado.  

Pretensión que, sin  duda, coincide con los hechos expuestos por el actor en las acción  de amparo avocada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Neiva, el 25 de febrero de 2019, siendo negada  por improcedente el 7 de marzo del mismo año.  

En efecto, refirió el  accionante en aquella oportunidad que mediante interlocutorio del 31  de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de Neiva le negó la Libertad por no haber demostrado la  incapacidad económica para cumplir con la obligación de  indemnizar perjuicios a que fue condenado, decisión contra la  cual interpuso los recursos ordinarios, allegando pruebas de su  insolvencia económica, pese a lo cual fue confirmada en ambas  instancias.  

Ahora, en el aludido proveído  del 31 de diciembre de 2018, la citada funcionaria sostuvo que si  bien el sentenciado VANEGAS había descontado las 3/5 partes de  la pena impuesta, y en la sentencia condenatoria no se había  hecho observación frente a la valoración del  comportamiento punible desplegado por aquel, y en lo referente al  arraigo familiar y social, el citado se encontraba en prisión  domiciliaria, el beneficio reclamado, al tenor del artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, estaba supeditado a la reparación a la  víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización,  mediante garantía personal, real, bancario o acuerdo de pago,  salvo que el obligado demostrara insolvencia.  

Bajo tales precisiones concluyó  que “el señor REINEL VANEGAS OLAYA, no ha cancelado  la totalidad de los perjuicios, razón por la cual al  demostrarse que las víctimas no han recibido por parte del  condenado la indemnización integral que dio lugar al proceso  penal, ni tampoco demostró el sentenciado su incapacidad  económica para reparar a las víctimas, lo que resulta  improcedente conceder el beneficio en cuestión”.  

Ahora bien, en la tutela objeto  de pronunciamiento hace referencia el actor a su inconformidad frente  a lo decidido en el proveído del 31 de diciembre de 2018,  advirtiendo en esta oportunidad que la libertad condicional le fue  negada por el no pago de la multa, lo que, de ninguna manera puede  asimilarse a un hecho nuevo por cuanto, se itera, la negativa radicó  en la no cancelación de perjuicios.  

También señaló  que el 12 de junio de 2019 le fue negado el aludido sustituto por  segunda vez “por la multa”, sin derecho a  reposición ni apelación. Situación que tampoco  se erige en un hecho novedoso, atendiendo a lo informado por la Juez  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  atinente a que en esa oportunidad el despacho se abstuvo de realizar  un nuevo pronunciamiento, habida cuenta las varias decisiones  adoptadas al respecto, bajo el mismo argumento fáctico.  

Lo mismo se predica del  cuestionamiento planteado por el actor atinente a que el 12 de junio  del año en curso, el Juzgado Ejecutor le negó la  libertad condicional por tratarse de la misma pretensión;  decisión contra la cual pudo haber interpuesto el recurso de  reposición, sin proceder a ello.  

En  consecuencia, ninguna duda queda de que los hechos, sujetos y  pretensiones que concita en esta oportunidad, son similares a los que  fueron objeto de pronunciamiento en la demanda de tutela referida en  precedencia, resuelta por la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal accionado el 7 de marzo del año en curso, cuyos  integrantes así lo confirmaron al advertir en la contestación,  que contra dicha providencia no era procedente interponer una nueva  acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  esa índole era la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Por lo  tanto, sin necesidad de efectuar un análisis más  profundo, se optará por la denegación del amparo en  razón a que los hechos objeto de la presente actuación  ya fueron planteados en un trámite de igual naturaleza y ello  implicaría reabrir un debate  constitucional clausurado.  

Ahora bien,  se deduce de las pruebas allegadas que no existió temeridad en  la actuación del actor, al no evidenciar la duplicidad de  acciones, su mala fe o la intención de engañar a la  Justicia. De acuerdo con la redacción de tales demandas, se  advierte que el actor no tiene claridad sobre el motivo por el cual  se le ha denegado la libertad condicional en varias oportunidades:  

“Si  bien es cierto, ha pretendido demostrar insolvencia económica  con sendos documentos que determinan no ser propietario de bienes ni  declarar renta; también es cierto, que dentro del  procedimiento no ha registrado abonos de alimentos pese a tener  oportunidad de trabajo, que le permitió redención de la  pena como quedó establecido en autos, beneficiándose de  la oportunidad de trabajo, pero no con beneficio a la víctima.”  1  

Lo anterior,  sin embargo, no es óbice para advertir al señor VANEGAS  OLAYA que se abstenga de volver a interponer una acción de  tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, y  con equivalencia jurídica de sujetos procesales,  so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.  

Las  razones expuestas bastan para negar la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela presentada por REINEL  VANEGAS OLAYA, de  conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Interlocutorio 21 de febrero de 2019. Juzgado          Único Promiscuo Municipal de Yaguará.      

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