STP8141-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8141-2019  

Radicación  Nº 105165  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL  YEPES ECHEVERRI,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, en actuación que dispuso vincular al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a la Fiscalía 248  Seccional de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes  del asunto penal adelantado en contra de la parte actora por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Existe  vulneración de las garantías fundamentales del  accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al confirmar la decisión emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, que resolvió  denegar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Medellín, manifestó que la solicitud de preclusión  se realizó por la “Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código  Penal”, que  en este caso sería la relacionada en el numeral 10 del  artículo 32, esto es atipicidad del hecho investigado,  previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal, no obstante, refiere que la misma fue  denegada por la primera instancia, decisión que fue confirmada  por esa Corporación.  

Indicó  además que, los efectos de la cosa juzgada originada en la  preclusión obliga a que su solicitud tenga un respaldo  probatorio e impone obviamente el análisis por parte del Juez  de primera y segunda instancia, lo que de ninguna manera puede ser  interpretado como una trasgresión de derechos.  

2.  Por  su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Bello, Antioquia, señaló que a través de auto de  3 de diciembre de 2018 dispuso no decretar la preclusión  solicitada por la Fiscalía 248 Seccional de esa ciudad,  decisión que fue recurrida tanto por la defensa como por el  ente acusador, siendo confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Allega  copia de las decisiones así como los soportes físicos  documentales aportados por la Fiscalía y concluye que se actuó  garantizando el debido proceso, por lo que, en el asunto no se  configuran las causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

3.  La  Fiscal 248 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bello, Antioquia,  reseñó la investigación adelantada en el proceso  penal adelantado en contra del actor e informó que ello fue el  fundamento de su solicitud de preclusión ante el juzgado de  conocimiento, pues en el evento consideró existía una  causal que excluía la responsabilidad penal.  

4.  Por  su parte, Carlos Eduardo Bautista Calderón, en su calidad de  víctima dentro del proceso penal adelantado en contra del  accionante,  señaló  que en el asunto no se configuran defecto alguno en las providencias  judiciales señaladas por el actor, por el contrario indica que  le asistió razón al fallador en negar la preclusión  solicitada por el ente acusador, ello en razón del interés  superior del menor y los principios de verdad y justicia, además  de su criterio como operador judicial.  

5.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo  a que la pretensión del accionante es dejar sin efectos las  providencias a través de las cuales se denegó la  solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  General de la Nación.  

Pues  bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, se descarta que las decisiones judiciales  emitidas por las autoridades accionadas adolezcan de un defecto  fáctico o sustancial que originen per  se  una vulneración a derechos fundamentales, en tanto las mismas  son producto del examen, análisis y hermenéutica propia  del operador judicial.  

En  efecto, según se extracta que el 3 de diciembre de 2018, la  fiscal del caso acudió ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Bello, Antioquia, al advertir la  configuración de la causal prevista en los numerales 2º y  4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por presentarse  «existencia  de una causal que excluya de responsabilidad de acuerdo con el Código  Penal y atipicidad del hecho investigado», dado  que, en su criterio de los elementos materiales probatorios  recolectados (i)  no podría establecerse algún tipo de violencia por  parte del agresor a la víctima, es decir no existió  violencia psicológica o física, ni ninguna otra  situación que vulnerara su capacidad de consentir las  relaciones sexuales y (ii)  los indiciados actuaron bajo un error de tipo invencible y no tenían  la posibilidad de actualizar el conocimiento que tenían frente  a este aspecto.  

Luego  de escuchados los argumentos de las partes, el juzgador de primera  instancia, determinó con base en los elementos materiales  probatorios allegados por el ente acusador, que según lo  establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la víctima  tenía entre 11 y 13 años de edad y no existe ningún  elemento de conocimiento que indique que los agresores (DANIEL  YEPES  y Camilo Usme) hayan hecho algún esfuerzo mínimo para  conocer la edad de la menor, para lo cual debieron percatarse de su  complexión física, expresiones, entre otras  circunstancias.  

Por  consiguiente, consideró que en el asunto, no está  develado que la menor víctima, aparentara 14 años para  esa época y la Fiscalía no explicó las razones  por las cuales los indiciados no tuvieron la posibilidad de conocer  su verdadera edad, por lo tanto, no es posible aseverar que se  configuren las causales en las que se sustentó la solicitud de  preclusión.  

Dicha  decisión fue apelada y en providencia del 10 de abril de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió  confirmarla y determinó que con el análisis de los  hechos relatados por la Fiscalía y de los elementos materiales  probatorios allegados al plenario hasta hoy, por lo que consideró:  

«  Se vislumbra que la fiscalía está renunciando a  realizar una investigación integral y con una perspectiva más  amplia, con fundamento en una causal que, por lo visto, no puede  aplicarse en un asunto que aún se encuentra en etapa de  indagación preliminar, en cuyas labores está la de  ejercer diversos actos tendientes a obtener suficiente material  probatorio o evidencia física que permitan determinar la  existencia de los hechos en su integridad y si los mismos constituyen  o no una conducta punible.  

En  este orden de ideas, ante la ausencia de elementos con los cuales se  puedan despejar las interrogantes acerca de la puesta en incapacidad  de resistir de la menor para ser accedida, la violencia ejercida  respecto de la misma e incluso otros aspectos atinentes a la  participación de otros sujetos en los hechos (“Juan  Pablo” y “Angelo”) o un posible estímulo  para la prostitución de menores por parte del establecimiento  que dejó ingresar a la niña sin ningún tipo de  cortapisa, no es viable acceder a la preclusión de la  investigación, porque para ello se requiere que se demuestre  de manera fehaciente la existencia de un hecho generador, obviamente  a efectos de que el funcionario judicial pueda verificar si  efectivamente se encuentran demostrados los presupuestos para  decretar la extinción de la acción penal».  

En  ese orden, no  advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  del material probatorio presentado, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

En  consecuencia, lo procedente en este evento es negar la protección  de los derechos fundamentales invocados por DANIEL  YEPES ECHEVERRI,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello,  Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado por   DANIEL YEPES ECHEVERRI de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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