STP7841-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7841-2019  

Radicación  n°. 104783  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante ALBA  MARÍA ROMERO MONTERO,  contra  el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la CORTE  CONSTITUCIONAL –Presidencia-  y el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA – TOLIMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.  

ANTECEDENTES  

Señalaron  los accionantes ALBA MARÍA ROMERO MONTERO y Querubín  Bonilla Salamanca que en cumplimiento del fallo de tutela emitido el  3 de junio de 20081,  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, la  extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal  emitió el acto administrativo 36530 del 5 de agosto de 2008,  modificado por la resolución UGM2117 del 26 de julio de 2011,  a través del cual se fijó el monto de la mesada  pensional de ROMERO MONTERO.  

Señalaron  que Cajanal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho frente a la segunda resolución en cita; actuación  que correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que en  auto del 21 de noviembre de 20132,  decretó la suspensión provisional de los efectos del  mencionado acto y dispuso continuar con el pago de la mesada  pensional que incluía la bonificación por servicios,  pero  únicamente sobre la doceava (1/12) parte de lo devengado por  dicho concepto3,  por  lo que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP emitió la resolución 025834 del 25  de agosto de 2014 en tal sentido.  

Indicaron  que desde el 26 de octubre de 2014, Cajanal ha incumplido el  mencionado fallo de tutela, por lo que el 6 de noviembre siguiente  solicitaron el trámite incidental de desacato, actuación  en la que la UGPP se pronunció de manera extemporánea e  hizo alusión al proceso adelantado ante la jurisdicción  contencioso administrativa y el Juzgado en cita, consideró que  no se presentaba incumplimiento al fallo de tutela y dispuso el  archivo de las diligencias.  

Manifestaron  que el 6 de abril de 2018 solicitaron nuevamente el cumplimiento de  la orden de tutela, pues la mesada pensional bajo de $4.673.771.22 a  $2.767.802.74, trámite que fue resuelto en forma negativa a  sus intereses, por lo que acudieron ante la Corte Constitucional para  que allí se verificara si se había cumplido el mandato  o no, de conformidad con los autos 032 de 2011 y 113 de 2016, pero en  comunicación del 14 de diciembre del año pasado, se les  informó que el trámite de desacato lo debía  realizar el juez de primera instancia y como dicho fallo había  sido excluido de revisión no le correspondía a la  Corporación conocer la solicitud.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al  debido proceso y seguridad social, al igual que invocaron la  protección de los principios de  prevalencia o supremacía de la constitución,  integridad, legalidad y cumplimiento de los fallos de tutela y  en consecuencia, que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela  emitido el 3 de junio de 2008 y que la  entidad accionada debe hacer efectivo el cumplimiento de lo  nuevamente ordenado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo señaló  en primer término que la única legitimada para  instaurar la acción de tutela era ALBA MARÍA ROMERO  MONTERO, pues Querubín Bonilla Salamanca actúa como  apoderado de aquella en el proceso que cursa ante el Tribunal  Administrativo del Tolima, pero ello no lo legitima para acudir al  amparo constitucional.  

De  otro lado, refirió que no ha existido la alegada afectación  de los derechos de la demandante, pues el Juzgado Segundo del  Circuito de Honda consideró que no hubo incumplimiento a la  orden constitucional, debido a que existe una orden judicial que  dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de la  resolución que ordenó la reliquidación de la  mesada pensional, de acuerdo con el fallo de tutela, por lo que no se  podía seguir cancelando la prestación integralmente y  es en dicho proceso en el que se resolverá el conflicto  jurídico, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial.  

Frente  a la Corte Constitucional indicó que no había lugar a  que dicha Corporación adelantara el trámite del  cumplimiento del fallo de tutela, pues las razones que dio el Juzgado  demandado eran objetivas, las cuales se encuentran justificadas en  una orden judicial dentro de un proceso en el que se analiza la  legalidad o no del acto administrativo que reliquidó la  pensión de la accionante. Además, no advirtió la  existencia de perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ALBA MARÍA ROMERO MONTERO, quien señaló  que aunque solicitó a la Corte Constitucional adelantar el  trámite de cumplimiento del fallo de tutela, la presidencia de  dicha Corporación se limitó a informarle que no era  competente de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, pero no se pronunció frente a la competencia  excepcional, pese a que ha adelantado 2 incidentes de desacato y se  continua con el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3  de junio de 20084.  

Adujo que la  orden constitucional se encuentra en firme, por lo que el Juzgado  demandado debe propender por su estricto cumplimiento, pues no fue  impugnada ni seleccionada para revisión, por lo que existe  cosa juzgada constitucional y por lo tanto, se debe cumplir  integralmente. En ese orden, pidió la revocatoria de la  decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento cuestiona la accionante por vía de tutela  que la Corte Constitucional no adelantó el trámite de  cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2008 y que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda no ha verificado el  cumplimiento efectivo de dicha orden.  

Frente  al primer cuestionamiento debe indicar la Sala que de conformidad con  el auto 032 de 2011, la Corte Constitucional, como máximo  órgano de la jurisdicción constitucional puede conocer  un incidente de desacato cuando  exista una justificación objetiva, razonable y suficiente,  entre otros casos,  

Cuando  el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la  sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o  cuando la desobediente es una Alta Corte (…) cuando se  presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela  sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que  hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han  sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado  de cosas inconstitucional, que afecta un conjunto amplio de personas,  se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es  necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas  determinaciones.  

Ahora  bien, para el presente caso, se tiene que el 7 de diciembre de 2018  el apoderado de ALBA MARÍA ROMERO MONTERO solicitó a la  Corte Constitucional ordenar el cumplimiento del fallo de tutela  emitido el 3 de junio de 20085.  

En  respuesta a dicha petición, la Corporación en cita, a  través del oficio 2018-2519 del 14 de diciembre siguiente, le  informó al peticionario que no era posible tramitar dicha  solicitud, debido a que el juez que profirió la decisión  objeto de desacato mantenía la competencia hasta  que esté completamente restablecido el derecho amparado o  eliminadas las causas de la amenaza, de  conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 19916.  

Adicionalmente,  le informó que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se  pedía, había sido excluida de revisión en auto  del 9 de septiembre de 2008, por lo que dicha  circunstancia impide la configuración de causales que permitan  la asunción de su conocimiento por esta Corporación y,  en efecto, no es posible acceder a su solicitud de trámite de  cumplimiento excepcional.  

Tal contestación  fue conocida por la accionante, pues fue allegada con la demanda de  tutela.  

Ante tal realidad,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo invocado frente a la Corte  Constitucional, pues no se advierte ninguna afectación de los  derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la alta  Corporación le informó las razones por las cuales no  era procedente adelantar el trámite de cumplimiento  excepcional.  

Ahora,  el hecho de que ROMERO MONTERO no se encuentre conforme con dicha  determinación, no implica per  se la  concesión de la protección impetrada, por lo que en  dicho aspecto se confirmará el fallo recurrido.  

De  otro lado, en lo que respecta al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Honda, tampoco se advierte la vulneración de los derechos  de la demandante, acorde con lo señalado por la primera  instancia.  

Lo  anterior, por cuanto si bien es cierto que el mencionado Juzgado en  fallo del 3 de junio de 2008 ordenó la reliquidación de  la mesada pensional de ROMERO MONTERO7,  también lo es que ante las solicitudes de desacato presentadas  por la hoy accionante, el despacho requirió a la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social y en auto del 3 de mayo de 2018, concluyó  que no existió el alegado incumplimiento.  

Ello  en atención a que el Tribunal Administrativo del Tolima en  providencia del 24 de julio de 2011, decretó la nulidad del  acto administrativo UGM 2117 del 25 de julio de 2011, a través  del cual la extinta Cajanal había reliquidado la pensión  de jubilación de ROMERO MONTERO, debiéndose  cancelar la doceava (1/2) parte en lo que respecta a la bonificación  por servicios y que origino la presente acción  constitucional8,  por  lo que no había lugar a declarar el incumplimiento del fallo  de tutela.  

Además,  según se indicó en la demanda de tutela, el proceso  adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa no  ha concluido, pues contra el fallo en mención, la hoy  accionante instauró el recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, de manera que  ROMERO MONTERO hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los  que contaba al interior de dicha actuación, la cual se  encuentra en trámite y por ello, no le corresponde al juez de  tutela entrar a definir aspectos que actualmente son objeto de  estudio por parte de la autoridad competente.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el que se ordenó a Cajanal reliquidar y pagar a ROMERO          MONTERO la pensión de jubilación, de conformidad con          el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por          el equivalente al 75% de la asignación mensual más          elevada que hubiere devengado en el último año de          servicio, teniendo en cuenta el aumento del 2.5% que le fue          reconocido, además los factores de salarios, como el 100% de          la bonificación por servicios, la prima de antigüedad          completa, las doceavas partes de la prima de servicios, prima de          navidad y prima de vacaciones, es decir todos los factores          devengados en el último año.  

2          Confirmado el 8 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado.  

3          Dicha actuación se encuentra en apelación del fallo de          primera instancia, ante el Consejo de Estado, bajo el radicado          2012-00232.  

4          Folio 289 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          169 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          175 del cuaderno de primera instancia.  

7          Decisión          cuya copia obra a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Folios          131 y 132 ibídem.  

      

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