STP7835-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7835-2019  

Radicación  N°. 104910  

Acta  No. 143    

Bogotá.  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CRISTIAN  IGNACIO MURILLO MENDOZA contra  el fallo proferido el 4 de febrero del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ  y 3º PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que estuvo detenido entre el 20 de febrero y el 9 de  diciembre de 2014, cuando recobró la libertad por vencimiento  de términos, siguiendo vinculado legalmente al proceso.  

Alegó  que el 24 de marzo de 2017, la Sala de Decisión Penal de este  Tribunal, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Guamo y lo condenó por el  punible de extorsión en la modalidad de tentativa.  

Expuso  el actor que el Juzgado antes citado confirmó el auto 1151 a  través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la  prisión domiciliaria.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición,  debido proceso, libertad, igualdad, y acceso a la administración  de justicia y solicitó ordenarle Juzgado Vigía, le  reconozca por redención de pena, el tiempo comprendido entre  el momento que recobró su libertad por vencimiento de términos  y la fecha en que se profirió sentencia condenatoria en  segunda instancia, al considerar que en ese periodo cumplió  con lo dispuesto en los artículos 307 de la Ley 906 de 2004 y  37 de la Ley 599 de 2000 .  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado.  

Indicó  que para el caso aunque se cumple con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, no ocurre lo mismo  respecto de las exigencias específicas de procedibilidad del  amparo contra providencias judiciales.  

Advirtió  que la irregularidad alegada por el accionante no se vislumbra,  puesto que las decisiones del 14 de septiembre y 29 de noviembre de  2018, emitidas por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y 3º Promiscuo Municipal  del Guamo, no son caprichosas ni arbitrarias.  

Agregó  que en la providencia del 14 de septiembre de 2018 el juez ejecutor  fue claro en señalar que la “privación  de la libertad debe entenderse como la suspensión del derecho  a la locomoción”  que para el caso de MURILLO MENDOZA ocurrió del 20 de febrero  al 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recobró su  libertad, y a partir del 5 de octubre de 2017 cuando fue capturado  para el cumplimiento de la pena impuesta. Y agregó que aun  cuando el sentenciado hubiese cumplido la mitad de la sanción  impuesta, no tiene derecho al beneficio de la prisión  domiciliaria por prohibición expresa del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Añadió  que, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Guamo explicó  en su decisión del 29 de noviembre de 2018 de forma clara y  coherente que el tiempo de redención reconocida era el que se  había computado en el auto que se revisaba, y porque para  efectos de cumplir la pena no era posible tener en cuenta el período  que transcurrió entre el momento en que fue dejado en libertad  y la sentencia de segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien indica que no está conforme  con lo resuelto e insiste en que se debe computar el tiempo que  trascurrió desde el 10 de diciembre de 2014 hasta que se  profirió la sentencia de segunda instancia, pues siempre  estuvo vinculado al proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En  el presente asunto, CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA solicita la  protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron  vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y 3° Promiscuo Municipal  del Guamo, quienes en decisiones emitidas el 16 de julio y 29 de  noviembre de 2018, en primera y segunda instancia, respectivamente,  le negaron la concesión de la prisión domiciliaria, en  su concepto al no haberle computado el tiempo que transcurrió  desde el 10 de diciembre de 2014 —cuando  se otorgó la libertad por vencimiento de términos—  y  el 24 de marzo de 2017 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué en sede de segunda instancia lo condenó, dado  que pese a que recobró la libertad por vencimiento de  términos, siempre estuvo vinculado al proceso.  

4.  Determinado lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan  una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que los  Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué y 3° Promiscuo Municipal del Guamo,  con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable,  consideraron que no era procedente conceder el beneficio de prisión  domiciliaria a MURILLO MENDOZA, además de no acceder a su  pretensión de computar como parte del tiempo de pena cumplida  el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 al 24  de marzo de 2017.  

Conviene  recordar que el artículo 80 del Código Penal2  es claro en indicar que se computará el término en el  que el sentenciado haya estado en detención  preventiva,  disposición normativa que debe armonizarse con el artículo  307 de la Ley 906 de 2004 en el que se regulan los tipos de medidas  de aseguramiento, esto es, las privativas y las no privativas de la  libertad; las que restringen esa garantía fundamental son la  “Detención  preventiva en establecimiento de reclusión”  y la “Detención  preventiva en la residencia señalada por el imputado”.  

Entonces  bien hicieron los entes accionados en computar como parte de la pena  cumplida solo los periodos en que CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA  estuvo físicamente privado de su libertad, esto es, desde el  20 de febrero al 9 de diciembre de 2014, pues en esa fecha recuperó  su libertad de cara al vencimiento de términos y nuevamente se  le restringió el 5 de octubre de 2017, cuando fue capturado  para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

Por  ende, sustentada la determinación en los anteriores términos,  es claro que no se está en presencia de una actuación  arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía  de hecho  vulneradora de garantías fundamentales, y que el normal  desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo allí  decidido, no puede estimarse como actuación irregular, máxime  cuando otro de los argumentos para negar el subrogado de la prisión  domiciliaria fue la expresa prohibición legal establecida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Entonces,  al no evidenciarse que las decisiones tomadas por las autoridades  judiciales accionadas sean constitutivas de alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado  a prosperar el amparo invocado.  

Lo  que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir  aspectos del proceso, en este caso de la ejecución de la pena,  que fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia y que  el accionante pretende convertir la vía de amparo en un  recurso ordinario, para insistir en puntos que ya fueron resueltos  por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas  competencias.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTICULO          80. COMPUTO DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA. El tiempo que el          sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se          computará como parte cumplida de la medida de seguridad          impuesta.  

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