STP7825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7825-2019  

Radicación  N°. 104770  

Acta  No. 143    

Bogotá.  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCIÓN —UNP— contra  el fallo proferido el 4 de abril del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual concedió como mecanismo transitorio el amparo  constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por el  apoderado JUAN  JOSÉ VERGARA DÍAZ  contra los Ministerios del Interior, de Defensa y la Dirección  General de la Unidad Nacional de Protección, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  fueron vinculadas la Dirección General de la Policía  Nacional, la Fiscalía 4 Seccional URI de Barranquilla, la  Fiscalía 2ª de la Unidad Especializada de la Dirección  Seccional y a la Dirección Seccional del Fiscalías,  ambas del Atlántico.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JUAN  JOSÉ VERGARA DÍAZ se desempeñó como  concejal en el distrito de Barranquilla en el período 2014 a  2018.  

Manifestó  que el 9 de abril de 2013 cuando se movilizaba en su vehículo  fue víctima de un atentado donde resultó herido y  perdió la vida su escolta, hecho por el cual solicitó  protección y le fue concedida.  

Sin  embargo, mediante la Resolución 8864 del 25 de octubre de 2018  la UNP decidió “suspender  y/o finalizar las medidas de protección debido a que su riesgo  fue ponderado como ORDINARIO”,  lo cual vulnera sus derechos a la vida, integridad y seguridad  personal.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque en su totalidad la mencionada  Resolución y en consecuencia se ordene a la UNP seguirle  prestando protección.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 21 de diciembre de 2018, el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó  conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado  de JUAN JOSÉ VERGARA DÍAZ contra los Ministerios del  Interior, de Defensa, Dirección General de la Unidad Nacional  de Protección y la Dirección General de la Policía  Nacional.  

2.   El 8 de enero de 2019, mediante auto el Juzgado resolvió  declarar la nulidad, por cuanto hubo una indebida notificación  a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, a quien  desde ese día se le concedieron dos días para descorrer  traslado.  

3.  El 11 de enero del año que avanza, el despacho decidió  no tutelar los derechos fundamentales invocados, ante el no  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al contar con otros  mecanismos de defensa.  

4.  El accionante fue notificado el 17 de enero de 2019 y mediante  escrito presentado el día 22 del mismo mes y año  impugnó la decisión.  

5.  El 28 de enero del presente año se remitió el  expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su  competencia, y fue repartido a la Sala Penal de esa Corporación  el 5 de febrero e ingresó al despacho el día 6  siguiente.  

6.  Luego, mediante auto del 7 de marzo del corriente, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla (vencido  el término que dispone el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991)  resolvió decretar la nulidad de lo actuado por cuanto era  necesario vincular al trámite a la Fiscalía 4 Seccional  URI de esa ciudad, por lo que al mismo tiempo avocó  conocimiento de la acción constitucional.  

7.  Nuevamente, la Sala a quo, decretó la nulidad de lo actuado el  21 de marzo de 2019 en aras de vincular a la Fiscalía 2ª  de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional del  Atlántico y a la Dirección Seccional de Fiscalías  de ese departamento.  

8.  El 4 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla emitió sentencia de tutela en la que concedió  como mecanismo transitorio la protección de los derechos  invocada por VERGARA DÍAZ.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló  que en el caso VERGARA DÍAZ, quien actualmente se desempeña  como presidente del Concejo Distrital de esa ciudad, sufrió un  atentado contra su vida en el año 2013 y que la investigación  penal por esos hechos a la fecha no ha arrojado resultados, de ahí  que no puede decirse que están superadas las condiciones de  inseguridad que padece el accionante, en razón a que no se ha  identificado ni judicializado a los autores intelectuales.  

Por  lo tanto, consideró que fue prematuro que la UNP a través  de la Resolución 8864 de 2018 finalizara el esquema de  seguridad provisto para el accionante y si bien es cierto le asisten  otros medios de defensa, estos no son idóneos ya que se trata  del derecho fundamental a la vida.  

En  consecuencia, concedió como mecanismo transitorio la  protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la  integridad y a la seguridad personal de VERGARA DÍAZ y  dispuso:  

…suspende[r]  los efectos de la Resolución 8864 de 2018 del 15 de octubre de  2018, por el término de 4 meses, a fin de que acuda ante la  jurisdicción Contencioso Administrativo y solicite las medidas  cautelares dentro del trámite de la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, escenario procesal que permite un  debate probatorio más amplio sobre la situación de  inseguridad que rodea al funcionario Juan José Vergara Días  (sic) Presidente del Concejo Distrital de esta ciudad, por lo que se  Ordena a la entidad accionada Unidad Nacional del Protección  que proceda dentro de los (sic) setenta y dos (72) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, asegurar al  accionante el esquema de seguridad finalizado…”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCIÓN —UNP—,  quien indicó que el juez constitucional excedió sus  competencias puesto que tomó la posición de la  autoridad técnica (Comité  Especial de Servidores y Exservidores Públicos —CESEP—)  desconociendo  la jurisprudencia sobre la evaluación del nivel del riesgo, la  determinación de las medidas de protección y la  temporalidad de ellas, pues no le está dado poner en tela de  juicio la valoración, ya que es el resultado de un estudio  técnico y científico realizado por un cuerpo  especializado.  

Explicó  que mientras el nivel de riesgo del accionante estuvo calificado como  “extraordinario”,  la UNP fue garante de sus derechos fundamentales a la vida,  integridad personal y seguridad.  

Señaló  que no se pueden pasar por alto los parámetros de calificación  y ponderación del riesgo a través de la matriz creada  por el Ministerio del Interior y de Justicia y, aclara que la orden  de mantener las medidas de protección1  al accionante desconoce abiertamente el marco legal del programa de  protección a cargo de la UNP, en atención a que se  usurpó la competencia de la CESEP.  

Añadió  que las medidas de protección no son vitalicias pues las  circunstancias que dieron origen a que fueran otorgadas varían  con el tiempo, de ahí que sea claro que el fallador obvió  lo reglado en el procedimiento ordinario del programa de protección2,  ya que debió instar a quien acciona a agotar la ruta.  

Además,  VERGARA DÍAZ no probó siquiera sumariamente que está  inmerso en un riesgo actual, concreto, individualizado y especifico,  y aun así se ordenó continuar con las medidas.  

De  otro lado, en cumplimiento de lo ordenado se informó al Grupo  de Implementación de Medidas de protección efectuar las  gestiones pertinentes para que se otorgue a JUAN JOSÉ VERGARA  DÍAZ “un  (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”   y a la Policía Nacional —DIPRO— para que se  asigne “PONAL:  un (1) hombre de protección. Acciones preventivas”.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión teniendo  en cuenta que las medidas de protección están sujetas a  una temporalidad indeterminada, además se está  desconociendo el marco legal del programa de protección a  cargo de la UNP (Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567  de 2016).  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19913,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En  el presente asunto, JUAN JOSÉ VERGARA DÍAZ acudió  a la acción de tutela como medio de protección  transitorio y solicitó la protección de los derechos  fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por la Unidad Nacional  de Protección —UNP— puesto que a través de  la Resolución 8864 del 25 de octubre de 2018 se suspendió  y/o finalizó las medidas de protección con que contaba  —un  (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y PONAL:  un (1) hombre de protección—  dado que su riesgo fue ponderado por el Comité  Especial de Servidores y Exservidores Públicos —CESEP—   como ordinario.  

Por  lo anterior, pidió que como mecanismo transitorio se “revoque  en su totalidad”  la mencionada resolución y se ordene a la UNP continúe  prestando la seguridad personal, al encontrarse en un riesgo extremo.  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad  debe ser entendida como un valor constitucional, un  principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y  además, un presupuesto necesario para el goce de todas las  restantes garantías de la persona. Por tal razón, el  Estado tiene el deber de respetarla y protegerla.  

Uno  de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma  es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen  la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para  brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que  permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e  integridad física.  

Ahora  bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protección  especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en  Sentencia CC T-460 de 2014 precisó:  

(…)  cuando  una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple  hecho no representa violación alguna del derecho a la  seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la  existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por  toda persona.  (…). Así, lo  definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la  seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el  ciudadano sea excepcional o extrema,  lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones  o amenazas recibidas deben ser específicos e  individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros,  excepcionales y desproporcionados.  

Además,  no se puede obviar el hecho de que en la regulación actual los  programas de protección de la seguridad personal proceden  luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en  los cuales se evalúa qué tipo de características  reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que  permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protección  cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el  derecho a la seguridad de la persona …  

Cabe  reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de  protección a través de la acción de tutela  cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En  otras palabras, no  todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración  de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al  afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección.  El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una  escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o  consumado y solo son susceptibles de garantía especial por  parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su  integridad excepcionales o extremos.  

En  ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una  situación extrema que amenace su vida o su integridad  personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden  protección especial en amparo de tales derechos fundamentales.  Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio  de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo,  sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección4.  

El  Decreto 1066 de 20155,  a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20116,  establece en su artículo 2.4.1.2.3., los tres niveles de  riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección  son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario,  señaló que «es  aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad  de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada  sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar  medidas de seguridad pública y no comporta la obligación  de adoptar medidas de protección».  

En  el caso concreto, tras efectuar la evaluación del nivel del  riesgo del accionante se ponderó como ordinario (42.22%) y en  sesión del 23 de octubre de 2018 el Comité  Especial de Servidores y Exservidores Públicos —CESEP—  decidió: «1.  En caso de tener medidas de protección por parte de la UNP  proceder a su finalización de inmediato, en virtud del numeral  18, artículo 2.4.1.2.3. y numeral 1 artículo 2.4.1.2.46  del Decreto 1066 de 2015. 2. Dar traslado a la Coordinación de  DD HH de la Policía Nacional informando la decisión de  los miembros del Comité Especial frente a la ratificación  y/o implementación de las acciones preventivas. 3. En caso de  contar con otros medidas de protección diferentes a las  finalizadas con el presente acto administrativo, proceder a su ajuste  o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por  el comité. 4. Informar a la Dirección de Protección  y Servicios Especiales DIPRO de la Policía Nacional».  Así  la  UNP expidió la Resolución 8864 del 25 de octubre de  2018.  

De  lo anterior, advierte la Sala que la decisión de calificar en  riesgo ordinario a JUAN  JOSÉ VERGARA DÍAZ  y desmontar las medidas de protección que le fueron otorgadas  fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la  evaluación de los riesgos de personas con particulares  condiciones de vulnerabilidad —CESEP—  y, además, competente para establecer el nivel de peligro y  fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo.  

Al  respecto, en sentencia CC T 059/2012 se señaló que no  le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del  estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla  y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar  quién requiere o no las medidas especiales de protección.  

Además,  se debe tener en cuenta que VERGARA DÍAZ no promovió el  recurso de reposición contra la Resolución 8864 de  2018, el cual procedía de conformidad con el numeral 1°  del artículo 74 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sobre  la anterior circunstancia, es necesario recordar que la  jurisprudencia de la Sala ha definido y reiterado que atendiendo a la  naturaleza de este mecanismo de protección, cuando  existe  otro instrumento judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos fundamentales, constituyéndose en presupuesto de  procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

De  ahí, que contrario a lo expuesto por el Tribunal a  quo,  el accionante se equivocó al acudir a la acción de  tutela para atacar la resolución mediante la cual la UNP  dispuso la finalización de las medidas de protección,  ya que es claro que debe concurrir es a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para que allí exponga los  argumentos propuestos en esta demanda; ello, porque no es de recibo  que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se  intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional.  

Ahora,  respecto a lo afirmado por el accionante en cuanto a que acude a esta  instancia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, ha de decirse que no se vislumbra en este asunto, pues  lo elementos traídos al trámite como prueba de la  eminencia del peligro y riesgo al que está expuesto el  accionante datan del año 2013, momento en el cual contaba con  las medidas de protección. Además, tampoco aportó  a la tutela elementos siquiera sumarios de la existencia de hechos  que no se hubiesen valorado, ni que desvirtuaran lo consignado en el  mencionado acto administrativo  

De  otro lado, tal y como lo advirtió la UNP en su escrito de  impugnación, las medidas de protección se vienen  prestando en razón a la orden del juez de tutela, quien no  tuvo en cuenta que el que el riesgo fue calificado como “ordinario”.  

De  manera que, si  lo que pretende el accionante es la revocatoria de la Resolución  8864 del 25 de octubre de 2018,  debe  acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional  de los efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo7,  petición  que en virtud del artículo 233 ejusdem  se puede resolver desde la admisión de la demanda8.  Incluso existen las medidas cautelares de urgencia9.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de  las cuestionadas resoluciones.  

Por  lo tanto, lo procedente es revocar el fallo proferido el 4 de abril  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

OTRAS  DISPOSICIONES  

Se  exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla para que en adelante cumpla a cabalidad con los términos  dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para resolver las acciones de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

EXHORTAR  a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla para que en adelante dé  cumplimento a los términos para resolver las acciones de  tutela conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «un (1) chaleco blindado, un (1)          medio de comunicación y PONAL: un (1) hombre de protección»  

2          Decreto          1066 de 2015 artículo 2.4.1.2.40.  

3          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

4          Ver          entre otras, CC T 214/2014.  

5          «Por medio del          cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector          Administrativo del Interior».  

6          «Por el cual se organiza el programa de Prevención y          Protección de los derechos a la vida, la libertad, la          integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del          Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».  

7          Procedencia De Medidas          Cautelares. En todos          los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo.  

8          Cfr.          en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del          Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.  

9                              

ARTÍCULO          234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de          la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar.          

La          medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse          inmediatamente, previa la constitución de la caución          señalada en el auto que la decrete.  

8      

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