Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7719 – 2019
Radicación n.° 104807.
Acta n°. 143
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, EVERTH EUGENIO FERRER ALVARINO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 3 de abril de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante afirmó que su padre, el señor Tito Eugenio Ferrer Noguera, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez, proceso que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Comentó que su progenitor falleció el 20 de noviembre de 2011 y, el 9 de diciembre del mismo año, el juzgado condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Manifestó el actor que el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla lo reconoció a él, a su madre y a sus hermanos como sucesores procesales de su fallecido padre, al tiempo que libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad se sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Narró que contra la providencia que libró el mandamiento de pago Colpensiones propuso las excepciones de falta de exigibilidad del título e inembargabilidad de los recursos de la entidad demanda, las cuales fueron rechazadas de plano en audiencia de 20 de enero de 2017. Colpensiones apeló el proveído mediante la cual el juzgado aprobó la liquidación del crédito, alzada que correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, sin que a la fecha se haya resuelto.
El promotor expresó que, el 4 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, lo designó como curador de su madre, quien padecía de Alzheimer. En ejercicio de esa potestad, el 6 de diciembre de 2017 elevó solicitud de pensión de sobreviviente en favor de su progenitora ante Colpensiones, la cual fue resuelta mediante Resolución n.° SUB 48800, de 27 de febrero de 2018, en la que ordenó «reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez pos mortem, a favor del señor FERRER NOGUERA TITO AUGENO, quien falleció el día 20 de noviembre de 2011…». La señora Gladys Alvarino de Ferrer falleció el 25 de diciembre de 2018, sin haber disfrutado la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho.
Para el tutelante, es inconcebible que existiendo una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, la misma no se haya podido materializar por la mora del Tribunal accionado para resolver la apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. Mediante la acción de tutela, solicita se protejan sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 20 de marzo de 20191, un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las ciudadanas Ludis y Milena Ferrer Alvarino, para que se pronunciaran respecto de los hechos consignados en la demanda.
La Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 028001310500620080023800, seguido por Tito Eugenio Ferrer Noguera contra Colpensiones, se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, sin que a la fecha la actuación haya sido devuelta.
Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó que la presente queja debe declararse improcedente, pues todavía se encuentra en curso un proceso de ejecución con pretensiones idénticas a las aquí elevadas. Agregó que el actor no probó la existencia de un eventual perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se infiere del libelo, de lo que se sigue que la situación del actor no ostenta la urgencia que habilite la intervención del juez de tutela.
Finalmente, aseguró que el accionante no demostró que la mora judicial denunciada obedece a dilaciones injustificadas y, en tal virtud, acceder a sus pretensiones vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que también aguardan a que la administración de justicia resuelva sus conflictos. Por los anteriores motivos, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del tutelante.
Ya en sede de impugnación, esta Sala estableció comunicación con el despacho de la magistrada Katya Felicia Villalba Ordosgoitia, estrado que informó que el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla modificó la liquidación del crédito fue recibido el 12 de octubre de 2017; sin embargo, al advertir que la actuación había sido conocida previamente por la magistrada María Olga Henao, fue remitido a su despacho mediante auto de 15 de marzo de 2018.
Por su parte, el auxiliar judicial del Despacho de la doctora María Olga Henao informó que, en efecto, el proceso les fue remitido por conocimiento previo, siendo admitido mediante auto de 6 de abril de 2018. En todo caso, aclaró que su carga laboral supera los 200 asuntos, lo que ha dificultado la emisión de una decisión de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 3 de abril de 20192, negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que el simple paso del tiempo no es presupuesto para determinar que una mora judicial carece de justificación. Añadió que la congestión judicial es un hecho notorio, el cual incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que tienen a cargo.
En síntesis, estimó que no ha trascurrido un tiempo suficiente para inferir que la mora en el presente asunto es injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
Al estar en desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia, al asegurar que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil establecía que el término para dictar resoluciones judiciales era de 10 días, término que fue ratificado por el artículo 120 del Código General del Proceso; empero, fue desconocido por la Colegiatura demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20173 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión CC T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
En el presente asunto, EVERTH EUGENIO FERRER ALVARINO acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de aquella ciudad modificó la liquidación del crédito al interior del proceso ordinario con radicación 2008-00238.
En su respuesta, el despacho de la magistrada sustanciadora informó que tiene a su cargo más de 200 procesos, congestión que ha hecho imposible el cumplimiento del término previsto en la norma para resolver la apelación que interesa al promotor. Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, el accionante no expuso ninguna circunstancia constitutiva de perjuicio irremediable, pues únicamente funge como sucesor procesal de sus progenitores, quienes lamentablemente fallecieron. Por ese motivo, no sería justo permitir que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla irrespete el turno de fallo de los procesos que fueron radicados con anterioridad.
La situación descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se superó el plazo para que el despacho accionado resolviera el recurso de apelación, la dilación se encuentra justificada y no acredita el demandante alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional con miras a que se ordene la emisión de la correspondiente decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
4 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).