STP7719-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7719 – 2019  

Radicación  n.° 104807.  

Acta  n°. 143  

Bogotá D.  C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación que interpuso el accionante, EVERTH  EUGENIO FERRER ALVARINO,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  3 de abril de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la  dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante afirmó que su padre, el señor Tito Eugenio  Ferrer Noguera, promovió demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera y pagara su  pensión de invalidez, proceso que correspondió al  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Comentó  que su progenitor falleció el 20 de noviembre de 2011 y, el 9  de diciembre del mismo año, el juzgado condenó al ISS  al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La  sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, haciendo tránsito a cosa juzgada.  

Manifestó  el actor que el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla lo reconoció a él, a su madre  y a sus hermanos como sucesores procesales de su fallecido padre, al  tiempo que libró mandamiento de pago en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad se sucesora  procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales.  

Narró  que contra la providencia que libró el mandamiento de pago  Colpensiones propuso las excepciones de falta  de exigibilidad del título e  inembargabilidad  de los recursos de la entidad demanda, las  cuales fueron rechazadas de plano en audiencia de 20 de enero de  2017. Colpensiones apeló el proveído mediante la cual  el juzgado aprobó la liquidación del crédito,  alzada que correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala de Decisión Laboral, sin que a la fecha se haya resuelto.  

El  promotor expresó que, el 4 de marzo de 2016, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, lo designó  como curador de su madre, quien padecía de Alzheimer. En  ejercicio de esa potestad, el 6 de diciembre de 2017 elevó  solicitud de pensión de sobreviviente en favor de su  progenitora ante Colpensiones, la cual fue resuelta mediante  Resolución n.° SUB 48800, de 27 de febrero de 2018, en la  que ordenó «reconocer  y ordenar el pago de una pensión de invalidez pos mortem, a  favor del señor FERRER NOGUERA TITO AUGENO, quien falleció  el día 20 de noviembre de 2011…». La  señora Gladys Alvarino de Ferrer falleció el 25 de  diciembre de 2018, sin haber disfrutado la pensión de  sobreviviente a la que tenía derecho.  

Para  el tutelante, es inconcebible que existiendo una sentencia que hizo  tránsito a cosa juzgada, la misma no se haya podido  materializar por la mora del Tribunal accionado para resolver la  apelación contra el auto que aprobó la liquidación  del crédito. Mediante la acción de tutela, solicita se  protejan sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 20 de marzo de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,  a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las ciudadanas Ludis  y Milena Ferrer Alvarino, para que se pronunciaran respecto de los  hechos consignados en la demanda.  

La  Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que  dentro del proceso ordinario laboral con radicación  028001310500620080023800, seguido por Tito Eugenio Ferrer Noguera  contra Colpensiones, se encuentra en trámite el recurso de  apelación contra la providencia que modificó la  liquidación del crédito, el cual fue concedido ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, sin que a  la fecha la actuación haya sido devuelta.  

Por  su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones  alegó que la presente queja debe declararse improcedente, pues  todavía se encuentra en curso un proceso de ejecución  con pretensiones idénticas a las aquí elevadas. Agregó  que el actor no probó la existencia de un eventual perjuicio  irremediable, circunstancia que tampoco se infiere del libelo, de lo  que se sigue que la situación del actor no ostenta la urgencia  que habilite la intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  aseguró que el accionante no demostró que la mora  judicial denunciada obedece a dilaciones injustificadas y, en tal  virtud, acceder a sus pretensiones vulneraría el derecho a la  igualdad de aquellas personas que también aguardan a que la  administración de justicia resuelva sus conflictos. Por los  anteriores motivos, solicitó despachar desfavorablemente las  pretensiones del tutelante.  

Ya  en sede de impugnación, esta Sala estableció  comunicación con el despacho de la magistrada Katya Felicia  Villalba Ordosgoitia, estrado que informó que el recurso de  apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla modificó la liquidación  del crédito fue recibido el 12 de octubre de 2017; sin  embargo, al advertir que la actuación había sido  conocida previamente por la magistrada María Olga Henao, fue  remitido a su despacho mediante auto de 15 de marzo de 2018.  

Por  su parte, el auxiliar judicial del Despacho de la doctora María  Olga Henao informó que, en efecto, el proceso les fue remitido  por conocimiento previo, siendo admitido mediante auto de 6 de abril  de 2018. En todo caso, aclaró que su carga laboral supera los  200 asuntos, lo que ha dificultado la emisión de una decisión  de fondo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 3 de abril de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que el  simple paso del tiempo no es presupuesto para determinar que una mora  judicial carece de justificación. Añadió que la  congestión judicial es un hecho notorio, el cual incide en los  esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución  oportuna a los procesos que tienen a cargo.  

En  síntesis, estimó que no ha trascurrido un tiempo  suficiente para inferir que la mora en el presente asunto es  injustificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al estar en  desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión de primera  instancia, al asegurar que el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil establecía que el término para  dictar resoluciones judiciales era de 10 días, término  que fue ratificado por el artículo 120 del Código  General del Proceso; empero, fue desconocido por la Colegiatura  demandada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  vía preferente de la tutela, establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, permite a todo  ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad.  

La congestión  y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es claro que todos  los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver  las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello,  porque una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o  acceso a la administración de justicia.  

En aquellos  eventos en los que existe una dilación injustificada en el  proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la acción  de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de  quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración  de justicia.  Al respecto, en decisión CC T-1154/04, ese  Tribunal señaló que:  

… a fin  de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces, no toda  dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos  fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

En el presente  asunto, EVERTH  EUGENIO FERRER ALVARINO  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene a la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el  auto mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  aquella ciudad modificó la liquidación del crédito  al interior del proceso ordinario con radicación 2008-00238.  

En su respuesta,  el despacho de la magistrada sustanciadora informó que tiene a  su cargo más de 200 procesos, congestión que ha hecho  imposible el cumplimiento del término previsto en la norma  para resolver la apelación que interesa al promotor. Sobre ese  punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional.  

Aunado a lo  anterior, el accionante no expuso ninguna circunstancia constitutiva  de perjuicio irremediable, pues únicamente funge como sucesor  procesal de sus progenitores, quienes lamentablemente fallecieron.  Por ese motivo, no sería justo permitir que la Sala Laboral  del Tribunal de Barranquilla irrespete el turno de fallo de los  procesos que fueron radicados con anterioridad.  

La situación  descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se  superó el plazo para que el despacho accionado resolviera el  recurso de apelación, la dilación se encuentra  justificada y no acredita el demandante alguna condición  especial que amerite la intervención del juez constitucional  con miras a que se ordene la emisión de la correspondiente  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

      

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