STP7704-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7704-2019  

Radicación  n.°  104728  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jhon  Fredy Bermejo Toro en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a  la libertad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  20 de mayo de 2004, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Jhon  Fredy Bermejo Toro a  408 meses de prisión y multa equivalente a 16.260 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por los punibles de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsificación de  sello oficial, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado  agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2  El sentenciado solicitó la libertad condicional y el Juzgado  10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital,  la negó mediante auto del 1º de noviembre de 2018,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación.  

1.3  El juzgado accionado, en providencia del 29 de enero de 2019, no  repuso su determinación, y el 12 de abril siguiente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó en su  integridad.  

1.3  Inconforme con lo anterior, Bermejo  Toro acude  a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la libertad.  

Adujo  que la decisión no se fundamentó en las normas vigentes  para la época en la que cometió los delitos; por el  contrario, la petición se estudió bajo la ley  sustancial que actualmente rige el sistema.  

Señaló  que la determinación se soportó en la gravedad de la  conducta, pese a que fue un tema que se abordó por el juez de  conocimiento al dictar la sentencia en su contra y establecer la pena  a imponer.  

2.  La respuesta  

Juzgado  10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

La  titular solicitó que no se acceda al amparo deprecado, en la  medida que la providencia judicial por medio de la cual se negó  el subrogado penal se ajusta al ordenamiento jurídico,  particularmente aclaró que la determinación se tomó  con fundamento en las normas que le son más favorables; sin  embargo, no cumplió con el requisito subjetivo para que le  fuera concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por  negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple  los requisitos previstos para ello.  

Para  tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que  rigen el amparo pretendido.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude  a la acción de tutela, de tal forma que se procederá a  estudiar las determinaciones controvertidas.  

En  efecto, los argumentos de los despachos demandados  son coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jhon  Fredy Bermejo Toro.  

El  fundamento de la negativa se soportó en lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley  1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así:  

   

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

Lo  anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos  ocurridos el 20 de marzo de 2002, lo cierto es que en aplicación  al principio de favorabilidad, se determinó que el precepto 30  de la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 733 de  2002, 890 de 2004 y 1453 de 2011, ya que el quatum  del  cumplimiento de la pena – requisito objetivo –, se redujo  de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes; no  restringió la concesión del mismo al pago de la multa y  la prohibición por el delito de secuestro extorsivo, por el  que fue investigado.  

En  ese orden de ideas, en auto del 12 de abril de 2019 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído  del 1º de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado 10º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  mediante el cual negó el beneficio pretendido por el  demandante, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto  objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la  gravedad de la conducta desplegada.  

Dentro  de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que:  

[…]  la Sala encuentra que pese a que el comportamiento intramural del  penado fue calificado como “ejemplar”, y que existe  resolución proferida por el Consejo Disciplinario del Complejo  Carcelario y Penitenciario Comeb Picota, mediante la cual recomienda  la libertad condicional, no puede pasar inadvertido que la conducta  por la cual fue declarado responsable reviste especial gravedad, ya  que como lo destacó el juzgado de primera instancia, con su  proceder causó gran zozobra en la comunidad, pues se trata de  uno de los punibles que con mayor rigor azotan a la sociedad, lo cual  hace improcedente el aludido beneficio.  

En  efecto, Bermejo Toro en compañía de tres personas  abordaros a sus víctimas y luego de amenazarlas con arma de  fuego y apoderarse del automotor, las trasladaron por diferentes  zonas de la ciudad, transcurso en el cual fueron retenidas en contra  de su voluntad, despojadas de sus pertenencias y obligadas a revelar  las claves de sus cuentas bancarias para apropiarse del dinero que  allí se encontraba. Además siempre fueron intimidadas  con atentar en contra de sus vidas, tanto que una de ellas fue herida  y abandonada, a consecuencia de lo cual falleció, de suerte  que con ese tipo de comportamientos se produjo gran zozobra en la  comunidad, lo cual hace improcedente el aludido beneficio. .  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo, el  máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al  estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 precisó:  

   

En primer lugar  es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas  condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es  exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del  juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P.  art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art.  93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera  primordial las funciones de resocialización y prevención  especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin  embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento  del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece  que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta  punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los  parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que  los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible  de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y  cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las determinaciones  cuestionadas por el demandante están ajustadas a los  parámetros legales y consultan los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.   

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso en fase de ejecución,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jhon Fredy Bermejo Toro.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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