Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7697-2019
Radicación n.° 104590
Acta 132
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Einsinever Fontecha Díaz, frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y «seguridad jurídica».
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso identificado con el radicado n.º 20050026900.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] refiere el accionante que Dolly Teresa Riveros Castro presentó demandan ordinaria contra el Parque Agroecológico Merecure S.A. y Perfiles Humanos Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en fallo de 19 de abril de 2006 accedió a las pretensiones.
Aduce que al proceso ordinario laboral, le siguió el ejecutivo, trámite dentro del cual la autoridad judicial referida libró mandamiento de pago a través de auto de 29 de junio de 2006 y, posteriormente, en proveído de 12 de marzo de 2007 aprobó la liquidación del crédito.
Indica que el 3 de junio de 2009 la ejecutante informó al despacho sobre la existencia de un abono por el valor de $10.450.000.
Dolly Teresa Riveros cedió al aquí tutelante los derechos litigiosos en el trámite mencionado y el juzgado mediante auto de 25 de junio de 2014 aceptó dicha actuación.
Señala que el 23 de febrero de 2016 presentó actualización del crédito y que el 28 de junio siguiente, Merecure Parque Agroecológico S.A. en liquidación objetó esa diligencia, al estimar que incurrió en grave error en las apreciaciones y conclusiones.
Finalmente, en decisión de 15 de septiembre de 2016, el juzgado efectuó los cálculos correspondientes y aprobó la actualización del crédito. Inconforme con ese proveído, Merecure Parque Agroecológico S.A. interpuso recurso de apelación.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 22 de febrero de 2019 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, modificó y aprobó la liquidación del crédito por el valor de $67.281.286, más los intereses legales correspondientes a la suma de $13.841.041.
Alega que el juez colegiado desconoció el precedente judicial, esto es, la sentencia CSJSL880-2012 y que, erró al concluir que “si las partes no hacen expresa la imputación de pagos, el juez lo puede hacer a motu proprio porque la ley nada dispone al respecto”, pues lo propio era que, para esos efectos, se remitiera a la legislación civil.
Califica la decisión de segunda instancia de tergiversar la realidad sustancial frente al tema del abono, como quiera que no se tuvo en cuenta que en el memorial “se indicó que el abono se realizó a la sentencia y sus consecuencias”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que la determinación de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se fundamentó en las normas y leyes que rigen el sistema de seguridad social, lo que por contera permite afirmar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El actor recabó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso de ejecución de la sentencia proferida el 19 de abril de 2006.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que la demandante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada el 22 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
3.2 Al respecto, como se expusiera el A quo, la providencia censurada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y jurisprudencia que regula el tema, los cuales permitieron al Tribunal accionado determinar la forma de liquidación del crédito y la imputación de los abonos al mismo.
El fundamento de la decisión se soportó en lo previsto en los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo, 1653 y 2495 del Código Civil, que estipulan el pago a los créditos de la siguiente manera:
[…] De acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, los pagos se deben abonar primero a intereses y luego a capital.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 2495 ibídem, según su naturaleza, los créditos de primera clase deben ser atendidos en el siguiente orden:
[…] 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
[…[ Como se evidencia, las deudas de carácter laboral se encuentran en el cuarto orden de la primera clase, no obstante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, estos tienen un privilegio excluyente sobre todos los demás que pertenecen a esa categoría.
Ahora, con observancia a lo anterior, la Sala Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la determinación proferida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y expuso que:
[…] Revisada la actuación en lo que a la liquidación del crédito se refiere, la Sala observa que no se encuentra conforme a derecho.
Esto por cuanto, en la liquidación inicial se realizó el 23 de febrero de 2007 y se aprobó el 12 de marzo del mismo año, el a quo sumó las prestaciones sociales, las vacaciones y las costas procesales, rotulándolas como el “capital” de la deuda, olvidando que cada rubro debe ser analizado de forma independiente, pues respecto de algunos operan los intereses legales –vacaciones, indemnización por despido justo y por no consignación de cesantías, los descuentos a los aportes al SGSS y costas procesales-, en tanto que de otros, opera la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. –prestaciones sociales-.
Aunado a ello, en la actualización de la liquidación del crédito aprobada en la providencia recurrida, también se presentan inconsistencias, y es que, el Juez de primer grado afirmó que los intereses legales los imponía sobre las sumas de dinero que no tenían indemnización moratoria, pero no especificó a que rubros se refería, adicionalmente, el cálculo de la indemnización moratoria lo prolongó más allá de lo que correspondía, y aplicó el abono a la deuda desconociendo las reglas establecidas sobre la imputación de los pagos contendidas en los artículos 1653, 2495 del Código civil y 157 del C.S.T.2..
Así las cosas, la autoridad accionada determinó que la imputación de pagos al crédito se realizaría de la siguiente manera:
[…] el abono efectuado data del 3 de junio de 2009, equivalente a $10.450.000, valor que se aplica inicialmente a la condena impuesta por concepto de salarios insolutos ($3.599.999), cesantías ($1.514.582), intereses a las cesantías (160.166) y prima de servicios ($1.514.582), las cuales ascienden a $5.789.329.
Hecha la imputación al abono del crédito referido, se infiere fácilmente que este se encuentra satisfecho, quedando un saldo del abono efectuado, pendiente por imputar, equivalente a 3.660.671.
De acuerdo con las reglas indicadas, aquel saldo se aplicará a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., previa cuantificación de dicha sanción a 3 de junio de 2009.
[…] se tiene que la sanción moratoria enunciada se causó a razón de $33.000 diarios, a partir del 19 de diciembre de 2004 hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la cual se cancelaron las condenas impuestas por concepto de salarios insolutos y prestaciones sociales. Al ser así, se tiene que esa indemnización equivale a 1.605 días, correspondiendo por dicho concepto: $52.965.000.
[…] Así las cosas, imputado el único abono realizado por la sociedad ejecutada, se tiene como resultado: i) el pago total de los salarios insolutos y las prestaciones sociales, ii) el pago parcial de la sanción moratoria, quedando pendiente por dicho concepto la suma de $49.304.329, y iii) la permanencia del crédito por los restantes rubros –las vacaciones, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los descuentos a los aportes al SGSS y las costas procesales- y los intereses legales causados respecto de ellos”3.
Por lo anterior, como lo expusiera la primera instancia, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por el Ad quem.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la Sala Ciivl – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la determinación proferida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio y determinó la liquidación del crédito.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 54 al 62 – cuaderno n.º 2.
3 Ibídem.