STP7697-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7697-2019  

Radicación  n.°  104590  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Einsinever  Fontecha Díaz,  frente  a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la  Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y  «seguridad  jurídica».  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso identificado con el radicado n.º 20050026900.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  refiere  el accionante que Dolly Teresa Riveros Castro presentó  demandan ordinaria contra el Parque Agroecológico Merecure  S.A. y Perfiles Humanos Ltda., con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho  que en fallo de 19 de abril de 2006 accedió a las  pretensiones.  

Aduce  que al proceso ordinario laboral, le siguió el ejecutivo,  trámite dentro del cual la autoridad judicial referida libró  mandamiento de pago a través de auto de 29 de junio de 2006 y,  posteriormente, en proveído de 12 de marzo de 2007 aprobó  la liquidación del crédito.  

Indica  que el 3 de junio de 2009 la ejecutante informó al despacho  sobre la existencia de un abono por el valor de $10.450.000.  

Dolly  Teresa Riveros cedió al aquí tutelante los derechos  litigiosos en el trámite mencionado y el juzgado mediante auto  de 25 de junio de 2014 aceptó dicha actuación.  

Señala  que el 23 de febrero de 2016 presentó actualización del  crédito y que el 28 de junio siguiente, Merecure Parque  Agroecológico S.A. en liquidación objetó esa  diligencia, al estimar que incurrió en grave error en las  apreciaciones y conclusiones.  

Finalmente,  en decisión de 15 de septiembre de 2016, el juzgado efectuó  los cálculos correspondientes y aprobó la actualización  del crédito. Inconforme con ese proveído, Merecure  Parque Agroecológico S.A. interpuso recurso de apelación.  

La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio en auto de 22 de febrero de 2019 revocó la  determinación del a quo y, en su lugar, modificó y  aprobó la liquidación del crédito por el valor  de $67.281.286, más los intereses legales correspondientes a  la suma de $13.841.041.  

Alega  que el juez colegiado desconoció el precedente judicial, esto  es, la sentencia CSJSL880-2012 y que, erró al concluir que “si  las partes no hacen expresa la imputación de pagos, el juez lo  puede hacer a motu proprio porque la ley nada dispone al respecto”,  pues lo propio era que, para esos efectos, se remitiera a la  legislación civil.  

Califica  la decisión de segunda instancia de tergiversar la realidad  sustancial frente al tema del abono, como quiera que no se tuvo en  cuenta que en el memorial “se indicó que el abono se  realizó a la sentencia y sus consecuencias”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que la determinación de segunda  instancia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio no es arbitraria ni caprichosa;  por el contrario, se fundamentó en las normas y leyes que  rigen el sistema de seguridad social, lo que por contera permite  afirmar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recabó en los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala – Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa del interesado, dentro del proceso de ejecución de la  sentencia proferida el 19 de abril de 2006.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En esta ocasión la Corte estima que la demandante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, por tanto, se examinará  si la decisión adoptada el 22 de febrero de 2019 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

3.2  Al respecto, como se expusiera el A  quo,  la providencia censurada, es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y jurisprudencia que regula el tema, los cuales  permitieron al Tribunal accionado determinar la forma de liquidación  del crédito y la imputación de los abonos al mismo.  

El  fundamento de la decisión se soportó en lo previsto en  los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo,  1653 y 2495 del Código Civil, que estipulan el pago a los  créditos de la siguiente manera:  

[…]  De  acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, los  pagos se deben abonar primero a intereses y luego a capital.  

Conforme  con lo preceptuado en el artículo 2495 ibídem, según  su naturaleza, los créditos de primera clase deben ser  atendidos en el siguiente orden:  

[…]  4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del  contrato de trabajo.  

[…[  Como se evidencia, las deudas de carácter laboral se  encuentran en el cuarto orden de la primera clase, no obstante, de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, estos tienen  un privilegio excluyente sobre todos los demás que pertenecen  a esa categoría.  

Ahora,  con observancia a lo anterior, la Sala  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio  revocó la determinación proferida el 15 de septiembre  de 2016, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y  expuso que:  

[…]  Revisada  la actuación en lo que a la liquidación del crédito  se refiere, la Sala observa que no se encuentra conforme a derecho.  

Esto  por cuanto, en la liquidación inicial se realizó el 23  de febrero de 2007 y se aprobó el 12 de marzo del mismo año,  el a quo sumó las prestaciones sociales, las vacaciones y las  costas procesales, rotulándolas como el “capital”  de la deuda, olvidando que cada rubro debe ser analizado de forma  independiente, pues respecto de algunos operan los intereses legales  –vacaciones, indemnización por despido justo y por no  consignación de cesantías, los descuentos a los aportes  al SGSS y costas procesales-, en tanto que de otros, opera la sanción  moratoria del artículo 65 del C.S.T. –prestaciones  sociales-.  

Aunado  a ello, en la actualización de la liquidación del  crédito aprobada en la providencia recurrida, también  se presentan inconsistencias, y es que, el Juez de primer grado  afirmó que los intereses legales los imponía sobre las  sumas de dinero que no tenían indemnización moratoria,  pero no especificó a que rubros se refería,  adicionalmente, el cálculo de la indemnización  moratoria lo prolongó más allá de lo que  correspondía, y aplicó el abono a la deuda  desconociendo las reglas establecidas sobre la imputación de  los pagos contendidas en los artículos 1653, 2495 del Código  civil y 157 del C.S.T.2..  

Así  las cosas, la autoridad accionada  determinó que la imputación de pagos al crédito  se realizaría de la siguiente manera:  

[…]  el  abono efectuado data del 3 de junio de 2009, equivalente a  $10.450.000, valor que se aplica inicialmente a la condena impuesta  por concepto de salarios insolutos ($3.599.999), cesantías  ($1.514.582), intereses a las cesantías (160.166) y prima de  servicios ($1.514.582), las cuales ascienden a $5.789.329.  

Hecha  la imputación al abono del crédito referido, se infiere  fácilmente que este se encuentra satisfecho, quedando un saldo  del abono efectuado, pendiente por imputar, equivalente a 3.660.671.  

De  acuerdo con las reglas indicadas, aquel saldo se aplicará a la  indemnización moratoria consagrada en el artículo 65  del C.S.T., previa cuantificación de dicha sanción a 3  de junio de 2009.  

[…]  se tiene que la sanción moratoria enunciada se causó a  razón de $33.000 diarios, a partir del 19 de diciembre de 2004  hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la cual se cancelaron las  condenas impuestas por concepto de salarios insolutos y prestaciones  sociales. Al ser así, se tiene que esa indemnización  equivale a 1.605  días, correspondiendo por dicho concepto: $52.965.000.  

[…]  Así las cosas, imputado el único abono realizado por la  sociedad ejecutada, se tiene como resultado: i)  el pago total de los salarios insolutos y las prestaciones sociales,  ii)  el  pago parcial de la sanción moratoria, quedando pendiente por  dicho concepto la suma de $49.304.329,  y iii)  la permanencia del crédito por los restantes rubros –las  vacaciones, las indemnizaciones consagradas en los artículos  64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los descuentos a los aportes  al SGSS y las costas procesales- y los intereses legales causados  respecto de ellos”3.  

Por  lo anterior, como lo expusiera la primera instancia, es claro que la  demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por el Ad  quem.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de  la Sala Ciivl – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de Villavicencio, que revocó la determinación proferida  el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Villavicencio y determinó la liquidación  del crédito.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Folios 54 al 62 – cuaderno n.º 2.  

3          Ibídem.      

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