STP7261-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7261-2019  

Radicación  104862  

(Aprobado  Acta No. 133)  

Bogotá  D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUISA  VIVIANA PÉREZ CARDOSO,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué y el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso  penal con radicado 730016000450201703827,  seguido en contra de la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el día 30 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7º  Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de LUISA  VIVIANA PÉREZ CARDOSO, por el delito de homicidio agravado, en  calidad de coautora.  

(ii)  Que el 26 de febrero de 2018, la fiscalía radicó  escrito de acusación, por el mismo cargo, correspondiéndole  el proceso por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué.  

(iii)  Que posteriormente el delegado fiscal varío la acusación  y formuló cargos a la aquí accionante, por el delito de  homicidio simple, en calidad de cómplice.  

(iv)  Que en audiencia del 1º de agosto de 2018, la actora manifestó  su intención de aceptar cargos; empero, el Juzgado 2º  accionado improbó el allanamiento.  

(v)  Que  habiendo sido objeto de apelación por parte de la fiscalía  y la defensa, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 12  de abril de 2019.  

(vi)  Que en concepto de la parte actora, la decisión de las  autoridades judiciales accionadas usurpa de manera indebida las  competencias atribuidas a la fiscalía y vulnera sus garantías  constitucionales.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el proceso penal con radicación 730016000450201703827  seguido  en su contra, imparta  aprobación del allanamiento a cargos y ordene  al Juzgado 2º Penal demandado llevar a cabo el trámite  previsto en el artículo 447 CPP.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 23 de mayo de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que mediante  providencia del 12 de abril del año que avanza, confirmó  la decisión emitida el 1º de agosto de 2018 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, a través  de la cual se improbó el allanamiento a cargos efectuado por  LUISA  VIVIANA PÉREZ CARDOSO. En  ese sentido, precisó que, teniendo en cuenta los hechos  jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de  imputación  y los contenidos en el escrito de acusación,  esa Corporación consideró que eliminar la circunstancia  de agravación endilgada y degradar su participación en  el ilícito de determinadora a cómplice, violaba los  principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, por  cuanto el delegado fiscal no indicó algún elemento de  convicción novedoso que apoyara su cambio de posición.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Ibagué se limitó a efectuar un breve recuento de las  actuaciones surtidas dentro de la actuación  a  su cargo y a remitir copia de la audiencia celebrada el 1º de  agosto de 2018.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las   partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 730016000450201703827,  se  pronunció dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la  parte actora ataca las decisiones emitidas el  1º de agosto de  2018 y 12 de abril de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma sede, respectivamente, a  través de las cuales improbaron el allanamiento a cargos  efectuado por LUISA  VIVIANA PÉREZ CARDOSO.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Observa  la Corte que la actuación a que alude la promotora de esta  acción se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el  Juzgado 2º  demandado.  Así las cosas, es ante ese funcionario judicial  donde LUISA  VIVIANA PÉREZ CARDOSO  puede finalmente ejercer su derecho de defensa y contradicción.  Además, cualquier violación de sus garantías  fundamentales ante la existencia de irregularidades en el trámite  o el reproche frente a la usurpación de competencias que alega  por parte de los funcionarios judiciales accionados, al improbar el  allanamiento a cargos, puede ser eventualmente discutidos a través  del recurso extraordinario de casación.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  negará, por consiguiente, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por LUISA  VIVIANA PÉREZ CARDOSO  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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