Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7261-2019
Radicación 104862
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUISA VIVIANA PÉREZ CARDOSO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 730016000450201703827, seguido en contra de la aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el día 30 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUISA VIVIANA PÉREZ CARDOSO, por el delito de homicidio agravado, en calidad de coautora.
(ii) Que el 26 de febrero de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación, por el mismo cargo, correspondiéndole el proceso por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué.
(iii) Que posteriormente el delegado fiscal varío la acusación y formuló cargos a la aquí accionante, por el delito de homicidio simple, en calidad de cómplice.
(iv) Que en audiencia del 1º de agosto de 2018, la actora manifestó su intención de aceptar cargos; empero, el Juzgado 2º accionado improbó el allanamiento.
(v) Que habiendo sido objeto de apelación por parte de la fiscalía y la defensa, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 12 de abril de 2019.
(vi) Que en concepto de la parte actora, la decisión de las autoridades judiciales accionadas usurpa de manera indebida las competencias atribuidas a la fiscalía y vulnera sus garantías constitucionales.
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicación 730016000450201703827 seguido en su contra, imparta aprobación del allanamiento a cargos y ordene al Juzgado 2º Penal demandado llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 447 CPP.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 23 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que mediante providencia del 12 de abril del año que avanza, confirmó la decisión emitida el 1º de agosto de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, a través de la cual se improbó el allanamiento a cargos efectuado por LUISA VIVIANA PÉREZ CARDOSO. En ese sentido, precisó que, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de imputación y los contenidos en el escrito de acusación, esa Corporación consideró que eliminar la circunstancia de agravación endilgada y degradar su participación en el ilícito de determinadora a cómplice, violaba los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, por cuanto el delegado fiscal no indicó algún elemento de convicción novedoso que apoyara su cambio de posición.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué se limitó a efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la actuación a su cargo y a remitir copia de la audiencia celebrada el 1º de agosto de 2018.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 730016000450201703827, se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la parte actora ataca las decisiones emitidas el 1º de agosto de 2018 y 12 de abril de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma sede, respectivamente, a través de las cuales improbaron el allanamiento a cargos efectuado por LUISA VIVIANA PÉREZ CARDOSO.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Observa la Corte que la actuación a que alude la promotora de esta acción se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado 2º demandado. Así las cosas, es ante ese funcionario judicial donde LUISA VIVIANA PÉREZ CARDOSO puede finalmente ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, cualquier violación de sus garantías fundamentales ante la existencia de irregularidades en el trámite o el reproche frente a la usurpación de competencias que alega por parte de los funcionarios judiciales accionados, al improbar el allanamiento a cargos, puede ser eventualmente discutidos a través del recurso extraordinario de casación.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por consiguiente, la solicitud de protección constitucional por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUISA VIVIANA PÉREZ CARDOSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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