STP6942-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6942-2019  

Radicación  Nº 104824  

Acta  No. 129  

Bogotá D.C.  veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la  actuación penal que adelanta en su contra por el delito de  lesiones  personales,  en actuación que vinculó como demandados a dicha  Corporación, al Juzgado  Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento, al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de esta ciudad y a los sujetos procesales y demás partes  intervinientes del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO refiere  que sus garantías constitucionales están siendo  vulneradas, ya que al no haber sido citado a la audiencia de juicio  oral y posterior lectura de sentencia condenatoria proferida en su  contra por el punible de lesiones  personales,  se le negó la posibilidad de impugnar el referido fallo,  siendo ella la razón por la cual, una vez el Juzgado  Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá le enteró  del mismo, confirió poder a un abogado de confianza para que  lo representara y apelara dicha providencia, como en efecto ocurrió,  alzada que fue concedida por ese despacho judicial, no obstante ello,  la Sala Penal de Tribunal Superior de esta ciudad, en auto de 26 de  noviembre de 2018, se abstuvo de resolver la impugnación por  extemporánea.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 20 de mayo de  2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de  Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esta ciudad y a las partes  intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante por el  punible de lesiones  personales.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  informó que, contrario a lo sostenido por el accionante, sí  fue debidamente citado a la audiencia de lectura de la sentencia  condenatoria proferida en su contra, pues como obra en las planillas  adjuntas, la dirección a la cual se le envió las  respectivas comunicaciones, fue aquella que él mismo  suministró en la audiencia de formulación de imputación  y que se consignó en el escrito de acusación.  

De  igual modo, precisó que concedió el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de confianza del  accionante, a efectos de hacer prevalecer su derecho de defensa y en  razón a que el mismo fue sustentado dentro del término  de ley, situación de la cual se deriva la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales de GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente  que, no se incurrió en la vía de hecho alegada por el  accionante, la cual, solo se anunció y no se sustentó,  lo cual torna improcedente la acción de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228  C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo  es la autonomía e independencia de los jueces, el cual  igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se  hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo invocada por  GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  se orienta, en esencia, a dejar sin efecto el auto proferido el 26 de  noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en virtud del cual, se abstuvo de resolver por extemporánea,  la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta  que no fue citado a la audiencia de juicio oral y posterior lectura  de dicho fallo, negándosele la posibilidad de apelarlo, siendo  ella la razón por la cual, una vez el Juzgado Veintiocho Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá le notificó del  mismo, confirió poder a un abogado de confianza para que lo  representara y recurriera dicha providencia, como en efecto ocurrió.  

4. Al respecto,  considera  la Sala importante destacar en primer lugar que, un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus  especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos  fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre esas  obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación (…)  garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los  derechos de defensa y de contradicción.»2  

Y se constituye  como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

5. Ahora bien, en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional procederá la notificación mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado o  acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. (Negrillas de la  Sala).  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300):  

La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista.  

(…)  

La notificación  en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento  penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la  providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda  notificada allí mismo y ese día, a todas las partes  aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

Igualmente, en  decisión de 18 de enero de 2017 (AP122-2017,  rad. 47474),  esta Corporación al respecto señaló:  

[…]  la interpretación exegética y teleológica de la  norma analizada, obliga concluir que el  recurso de apelación en contra de una sentencia debe  interponerse en la audiencia de lectura de decisión;  y, la sustentación del mismo podrá presentarse de  manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los  cinco días siguientes a su culminación. […]  

La interpretación  hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera  que por regla general las providencias se notifican en estrados, si  alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura  de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en  debida forma, se entenderá surtida la notificación en  la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la  interposición del recurso de apelación, por lo que  cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría  extemporánea.  

Excepción a  lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la  audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza  mayor, caso en el cual la decisión se entenderá  notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio  para la interposición de la alzada.  

De allí que  en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la  obligación del funcionario consiste, a voces de la norma  citada, en procurar en primer orden enviar la citación  oportunamente, para que comparezca a la realización de la  audiencia respectiva.  

6. Incluso, en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO 171.  CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

Como se puede  observar, el legislador dispuso convocar a las audiencias a  celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título  IV, están conformadas por la Fiscalía General de la  Nación, Defensa, imputado y/o acusado y víctimas  (artículo  132 del Código de Procedimiento Penal).  

De otra parte, el  señalado código procesal, no solo dispone el deber de  citar al procesado y a las partes intervinientes, sino que señala  cómo debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado  por el artículo 172 ibídem en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

7. Ahora,  aplicando dichos preceptos al caso que nos ocupa y revisada la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y que es objeto de reproche, no se advierte la  configuración de un defecto procedimental que torne dable el  amparo deprecado, al abstenerse de resolver el recurso de apelación  interpuesto por el defensor de confianza de GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO contra  la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de julio de  2018 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de  esta ciudad.  

En el presente  caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta  actuación por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá y contrario a lo sostenido por el  demandante, se advierte que dicho despacho judicial adelantó  las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al  proceso y pudiese ejercer materialmente el derecho de defensa  material, tan es así que durante toda la actuación  (audiencias  de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral  y lectura de sentencia)  fue citado a la dirección que él mismo indicó en  la audiencia de formulación de imputación como lugar de  su residencia, esto es, la calle 63 o Avenida Mutis No. 73-13,  interior 3 B, apartamento 437 de Bogotá.  

Fue así  como, el 23 de julio de 2018, cuando se dio lectura a la sentencia  condenatoria proferida contra el accionante por el punible de  lesiones  personales,  acudieron a dicha diligencia el delegado del ente acusador y su  defensor público, sin que, ninguno de los dos, interpusieran  recurso de apelación contra la misma.  

Posteriormente, y  como obra en constancia de 24 de julio de 2018, el actor, fue  enterado, más no notificado como lo propone o afirma el aquí  demandante, del citado fallo.  

En dicha fecha, el  accionante confirió poder a un abogado de confianza, quien  procedió, el 30 de julio siguiente, a presentar recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria, alzada que fue  concedida en el efecto suspensivo por el despacho judicial de primera  instancia, ello, a través de auto de 8 de agosto de 2018.  

No obstante lo  anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  proveído de 26 de noviembre de 2018, se abstuvo de resolver la  citada impugnación, exponiendo como argumentos de su  determinación los siguientes:  

[…] De lo  anterior resulta patente que, si en la audiencia de lectura del fallo  no se interpuso el recurso, le precluyó a las partes la  oportunidad para impugnar la decisión.  

Precisamente, el  abogado defensor, quien para la época representaba los  intereses del enjuiciado, explícitamente manifestó que  no haría uso del mecanismo de alzada. Y como el acusado no  compareció ni justificó su inasistencia, aunque fue  debidamente citado, y no estaba privado de la libertad, la actuación  procesal se entiende legal y con los efectos jurídicos  pertinentes, por lo que la decisión quedó ejecutoriada  finalizada esta.  

11.- Por ello, no  se interpuso el recurso de apelación dentro de la oportunidad  procesal, lo debido para el juzgado era abstenerse de conceder la  impugnación por extemporánea.  

8. Como se puede  observar del citado contexto procesal, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, guío su actividad jurisdiccional y  decisión ahora cuestionada, de acuerdo a las normas procesales  aplicables al proceso penal, como es el principio de publicidad, en  tanto, el procesado GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  su defensor y demás partes fueran  oportuna y verazmente informados que el día 23 de julio de  2018, se llevaría a cabo la audiencia de lectura de la  sentencia que condenó al prenombrado como autor del punible de  lesiones  personales.  

Lo  anterior como quiera que, en el caso del aquí accionante, fue  citado a la dirección suministrada por él mismo en la  audiencia de formulación de imputación, como lugar de  residencia. Además, tanto el delegado fiscal, como el  apoderado del actor, acudieron a la referida audiencia de lectura de  sentencia, quienes manifestaron estar de acuerdo con la misma, razón  por la que no interpusieron recurso de apelación.  

Por ende, hizo  bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  abstenerse de resolver la apelación interpuesta por el  apoderado de confianza del aquí accionante, al haber  presentado la misma de forma extemporánea, pues MARTÍNEZ  CARBALLO,  contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, en el proceso  seguido en su contra, fue citado en debida forma, a la dirección  que él mismo suministró en la audiencia de formulación  de imputación como lugar de notificaciones,  sin que sea dable alegar, como ahora lo pretende el actor, sin que  haya demostrado ello, que no tuvo conocimiento de la audiencia de  lectura de sentencia.  

Ello, en atención  a que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 140 de la Ley 906 de 2004, son deberes de las partes  e intervinientes “Comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones”.  Así,  en el caso concreto, no  se encuentra que el prenombrado haya informado el cambio de su  residencia o alguna otra circunstancia relacionada con el lugar y  dirección de citación.  

Por tanto, como  lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-612  de 2016), para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso  por ausencia de notificación de las actuaciones y  providencias, entre otros requisitos, debe  probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente.  

   

22. Las  notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado  debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad  personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.  

   

23. Con todo,  en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del  mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los  recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso  la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso.   

24. En  síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la  notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes  características:  

             

i. debe ser          tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del          proceso;

ii. debe haber          incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado          ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;

iii. no puede ser          atribuible al afectado.

iv. debe probarse          que la autoridad judicial que adoptó la decisión          asumió una conducta omisiva en relación con la          comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue          negligente.  

   

25. El último  requisito debe ser entendido con ciertas especificidades, en efecto  el operador judicial y el ente investigativo adquieren un deber  especial en dos casos: el de las personas privadas de la libertad y  en la notificación del inicio de un proceso penal, antes de la  declaratoria de persona ausente. Por eso, cuando se cuenta con al  menos una posibilidad de notificar personalmente al demandado de la  iniciación de un proceso judicial en su contra, el  emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son  actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de  forma personal al afectado. Cualquier actitud contraria o  insuficiente configura una violación del debido proceso.  

   

9. En este orden,  no obra en el expediente ninguna manifestación de cambio de  dirección, o requerimiento por parte del demandante, a efectos  de ser citado a las audiencias desarrolladas en el proceso seguido en  su contra, de las cuales, conocía, pues asistió a la  audiencia de formulación de imputación llevada a cabo  el 3 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde  el ente acusador, le comunicó de los cargos endilgados en su  contra.  

De esta forma,  alegaciones  relacionadas con que no tuvo conocimiento de la audiencia de lectura  de sentencia, y el hecho de que su defensor, quien sí acudió  a la misma, no haya interpuesto recurso de apelación, no  tienen la entidad suficiente para tener por no acreditada la debida  citación de GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  quien, por demás, conocía del proceso que se estaba  adelantando en su contra. Así, dichos argumentos no pueden  justificar el actuar omiso del prenombrado respecto de esa actuación.  

10. Emerge claro  entonces, que fue la desidia del accionante la que género en  últimas perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la  sentencia de condena emitida en su contra. De manera que, mal puede  acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces  mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello  no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.  

En conclusión,  el  actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para  propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria  se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de  controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le  suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara  convenientes a través de los medios de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material, así como desarrollar en participación  armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que  consultara con sus intereses.  

De manera que, no  puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un  mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

11.  Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste  tópico –ausencia  de citación a la audiencia de lectura de sentencia,  la presente demanda se torna improcedente, ya que surge palmario que  GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  sí fue citado en debida forma, constituyendo una situación  diferente el hecho que éste no compareció, ni justificó  su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, según lo  previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.  

Corolario  de lo anterior, estima la Corte que la entidad accionada respetó  el debido proceso y las garantías que asistían al hoy  condenado, y que la única pretensión del accionante es  reabrir una discusión que ya feneció en las instancias  ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son  elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior  del proceso, desconociendo con su actuar el carácter  subsidiario de la vía tutelar.  

12. Por lo  anterior, el reclamo de tutela presentado por GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  no tiene vocación de prosperidad, al  no haberse demostrado la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  por improcedente la acción de tutela invocada por GIOVANNY  ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

Tercero.  Notificar  esta decisión a las partes en los términos consagrados  en el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.  

3          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *