STP6933-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6933-2019  

Radicación  Nº 104479  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante MARTHA  CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO,  contra  el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo laboral No.  2018-00127 que entabló contra la Parcelación Conjunto  Residencial Las Acacias P.H., actuación en la que fueron  vinculados como demandados dicha propiedad horizontal, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y  Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes  del citado proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá en el proceso  ejecutivo laboral que instauró contra la Parcelación  Conjunto Residencial Las Acacias P.H., incurrió en una vía  de hecho, al proferir la decisión de segunda instancia en  virtud de la cual, confirmó la negativa de librar mandamiento  de pago a su favor, pues contrario a lo sostenido en dicha  providencia, sí se demostró la existencia de la  obligación clara, expresa y exigible reclamada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó  como demandados a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Parcelación  Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y a las partes intervinientes  del proceso ejecutivo laboral adelantado bajo el radicado No.  2018-00127.  

De  igual modo, requirió a la accionante MARTHA  CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO  para que allegara copia simple de las providencias censuradas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó  que confirmó el auto dictado el 13 de julio de 2018 por el  Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante  el cual negó el mandamiento de pago solicitado contra la  Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., decisión  que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidencia vía  de hecho alguna que torne procedente el amparo deprecado.  

2.  La accionante mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2019,  allegó copia simple de las decisiones objeto de controversia,  proferidas por en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta  y Ocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, respectivamente.  

3.  El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá puso  de presente que, las decisiones objeto de controversia se encuentran  debidamente motivadas, lo que impide que se configure uno de los  requisitos para que prospere la acción de tutela contra  providencias judiciales, situación que torna improcedente este  mecanismo de protección.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado, toda  vez que de las decisiones censuradas no  se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertir la providencia judicial objetada so pretexto de tener  una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por  el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, MARTHA  CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO  manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en los fallos  cuestionados sí se incurrió en una vía de hecho,  pues son contradictorios y, adicionalmente, en la providencia dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se  adicionaron argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de  primer grado, situación que desconoce su derecho al debido  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6  de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial1  establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de  la acción de tutela frente a procesos ejecutivos labores,  donde no se demostró la existencia de una obligación  clara, expresa y exigible, a efectos de libar el mandamiento de pago  reclamado, a saber2:  

El  diseño del proceso ejecutivo se entiende desde el escenario de  inobservancia de las obligaciones, pues la situación ideal es  el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo  comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación,  hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el  acreedor cuenta con el trámite de ejecución para  obtener el cumplimiento forzado.  

   

El  proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General  del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está  dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara,  expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su  existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución  parte de una obligación probada y no busca determinar su  existencia.  

   

En  atención a esa finalidad del trámite, el título  constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución. De  acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una  obligación con las características descritas que conste  en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y  constituyan plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena  proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii)  providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que  aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el  interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem,  y (v) los demás documentos que señale la ley.  

3.  Así, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente es procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

4.  No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

5.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se  centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir  el auto de 23 de enero de 2019, a través de la cual, confirmó  el proveído emitido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado  Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que resolvió  no librar mandamiento de pago contra la Parcelación  Conjunto Residencial Las Acacias P.H., como lo había  solicitado la accionante MARTHA  CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO,  en el proceso ejecutivo laboral entablado contra dicha propiedad  horizontal.  

En  ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la  acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el  juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como  quiera que, en criterio de la actora, no se realizó una  adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción  aportados demostraban  que sí existió una obligación clara, expresa y  exigible, que no fue cumplida por la Parcelación  Conjunto Residencial Las Acacias P.H.  

Así,  es evidente que la accionante a través de este instrumento  busca censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque  el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime  cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones  de la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus peticiones.  

Además,  la actuación  laboral a la que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social y del Código General del Proceso,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

6.  En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con  suficiente argumentación, sustentaron las decisiones  adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que no se probó  la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la  Parcelación  Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y en favor de MARTHA  CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO.  

Al  respecto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó:  

[…]  ante la ausencia de documentos con capacidad probatoria para la  constitución del título complejo que se exige para esta  clase de juicios coactivos, lo procedente es negar la orden de pago,  pues no existe la posibilidad de variar los documentos inicialmente  allegados, a través de la devolución de la demanda o la  inadmisión de que trata el artículo 28 del CPTSS, pues  se itera que dicha falencia, no se contrae a aspectos meramente  formales, sino sustanciales que tocan con la ausencia de facultad  para el ejercicio de la acción ejecutiva, ante la indebida  constitución del título ejecutivo en el cual se  soporta.  

Además,  como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral, en el  fallo impugnado, no es de recibo el argumento de la accionante,  relacionado con que su derecho al debido proceso fue vulnerando, dado  que el Tribunal accionado expuso nuevas razones que no se  consideraron en primera instancia, pues si bien, el juzgado de  conocimiento se pronunció exclusivamente frente a la certeza  de la fecha de exigibilidad de la obligación, lo cierto es  que, el ad  quem  podía advertir las demás falencias del título  objeto de recaudo en virtud del control oficioso de legalidad.  

7.  Entonces,  el hecho que la aquí demandante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad en las  decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se  tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone MARTHA  CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO  se incurrieron en irregularidades.  

Bajo  este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las  autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una  vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso  ejecutivo laboral al  que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que  respetar la interpretación fundada del juez natural.  

Ha  de recordársele a la apelante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza  la Sala que si se aceptara la postura expuesta por la accionante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del  proceso.  

8.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

9.  Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Entonces, el hecho de  que la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por las  demandadas en las decisiones censuradas, no conlleva a que las mismas  se tornen irrazonables. Además, la actora no señaló  y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los autos de  primera y segunda instancia objeto de controversia se hayan fundado  en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y,  mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la  competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ejecutivo  laboral.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la  accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta  sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12.  Acorde con lo anterior,  al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones  cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones  por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ejecutivo laboral  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, T-474/18 y T-747/13,  

2          Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018.      

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