STP6853-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6853-2019  

Radicación  n.° 104790  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de JULIO CAYCEDO MEZA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de  marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 2 Laboral de Descongestión  de la misma ciudad, C.I.  Carbones del Caribe S.A., y Flota Fluvial Carbonera Ltda., así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario 2006-0053800  descrito  en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, JULIO CAYCEDO MEZA y otros  promovieron demanda ordinaria laboral contra  C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el  propósito de que se declare que entre las partes existió  un contrato de trabajo por un término de 304 días,  entre el 1º de octubre de 2003 y el 31 de julio de 2004 y, por  tanto, se condene a las mismas a pagarle la indemnización por  la terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin  justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias  en derecho.  

El  31  de julio de 2013 el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión  de Barranquilla  accedió  a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras al pago  de la suma de $70.166.185,85., por créditos laborales e  indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria.  

Tras  ser apelada esa decisión por  parte de la Flota Fluvial Carbonera, el 23 de febrero de 2018 la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  modificó la decisión de primera instancia y, en su  lugar, redujo la condena en favor del accionante a la suma de  $17.715.097,84.Porsteriormente, en auto del 22 de mayo de 2018, el  Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición  de la sentencia respecto de la indemnización moratoria e  intereses moratorios.  

En  criterio del accionante, la Corporación Judicial de segunda  instancia incurrió en una indebida valoración  probatoria e «hizo  trizas»  la parte medular de la condena impuesta, pues varió los  extremos de la relación laboral, al modificar el monto de los  salarios devengados por el demandante y, de manera extraña,  desapareció la indemnización moratoria que había  impuesto el juzgado, y la transformó, sin ninguna explicación,  en unos intereses moratorios.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Consecuente con ello, demandó  que se revoquen  los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la  sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Tribunal  accionado y, en su lugar, se restablezcan las condenas impuestas en  primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de la parte actora, impugnó el fallo. En  esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y  los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el  Tribunal estableció que estaba demostrada la prestación  personal de los servicios de los trabajadores a la demandada y,  además, concretó que esta última no cumplió  con la carga de desvirtuar el elemento de subordinación. Por  ende, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes.  

A  la par, determinó los extremos temporales en que el accionante  ejecutó la labor, sin embargo, precisó que como sólo  se pudo demostrar la prestación de servicios personales a la  demandada, a partir del mes de febrero de 2004, debía  modificarse el fallo de primera instancia. En su lugar, tener como  fecha de inicio de la relación laboral el aludido mes y, de  finalización, el 22 de julio de ese mismo año.  

Respecto  de los salarios devengados por el accionante, el Tribunal indicó  que los mismos fueron tomados de las nóminas expedidas por la  Cooperativa Operadora de Dragado, de las que se evidenciaban pagos  hechos a los demandantes a título de compensaciones, las  cuales adquieren la naturaleza de salario, por cuanto se hicieron con  ocasión de la prestación personal de servicio, por  parte de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera, que  finalmente derivó en la existencia de un contrato de trabajo.  

Respecto  del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de  que trata el artículo 65 del C.S.T., el Tribunal destacó  que la imposición de dicha sanción debe obedecer a las  condiciones de cada caso, es decir, debe evidenciarse una actuación  de la que se infiera mala fe de parte del empleador esto es la  intención de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones ya  que la demostración simple del no pago de salarios y de  prestaciones a la terminación del contrato de trabajo no  siempre acarrea de forma automática la imposición de la  sanción.  

Por  ende, mantuvo la condena impuesta en primera instancia, pues en la  actuación no existe prueba que permita inferir una conducta de  buena fe de la demandada, al omitir el pago de las prestaciones  sociales y salarios de los demandantes. En contraste, estableció  que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender  ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de  cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación  laboral, acorde a lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre  otras en la SL11436 de 2016.  

En  cuanto al auto aclaratorio del 22 de mayo de 2018, precisó que  si bien fueron tenidos en cuenta los valores referidos a la  indemnización moratoria, por error fueron relacionados «en  la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto  de intereses moratorios»,  por lo que estimó pertinente «corregir  el error aritmético cometido […] en el sentido de  modificar la expresión intereses moratorios por indemnización  moratoria, […], acorde con el artículo 286 del CGP,  concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto».  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6  de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de JULIO CAYCEDO MEZA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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