STP6850-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6850-2019  

Radicación  n.° 104854  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por EDILSON LOSADA CORTÉS  contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de  Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-los  Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 1º y 6º Penal Municipal todos de Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 10 de octubre de 2002 y  10 de junio de 2009, los Juzgados 1º y 6º Penal Municipal  de Neiva con Funciones de Conocimiento, condenaron a EDILSON LOSADA  CORTÉS a las penas principales de 12 y 24 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras  encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia  alimentaria. El 7 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2011, los  Juzgados 1º y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva decretaron la extinción de las mencionadas  penas.  

Afirmó  el accionante que, debido a su aspiración al cargo de  Concejal, solicitó ante la Procuraduría General de la  Nación, específicamente al Grupo de Sistemas de  Información de Registro de Sanciones y Causas e Inhabilidades,  la cancelación de la inhabilidad permanente para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, contenida en el certificado  de antecedentes especiales. Sin embargo, mediante oficio CGS 3119  –YMC del 13 de diciembre de 2017 obtuvo respuesta negativa.  

Estimó  el actor, que con esa determinación se vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, elegir y ser  elegido, pues tal antecedente le impide continuar su aspiración  política. Por ende, solicitó que se corrija la  información «errónea»  y se le expida un nuevo certificado sin la aludida inhabilidad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de abril de 2019, la  corporación judicial de instancia admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  la entidad accionada.  

La  Procuraduría General de la Nación informó que  acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de  2002, la certificación de antecedentes deberá contener  las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento.  

Explicó,  que el artículo 18 del Decreto – Ley 262 de 2000 y el  artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre  de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes,  el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de  inhabilidades cuando la Constitución Política y las  leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones  públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados  por la administración pública. En tal virtud, adujo que  la información contenida en dicho documento es veraz y vigente  y, por ello, solicitó se niegue la demanda.  

Por  su parte, los Juzgados 1º y 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, solicitaron la desvinculación  del trámite, pues no han vulnerado las garantías  alegadas por el accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo.  Indicó  que la solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la  controversia planteada.  

El  accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales  para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades  intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de  las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona  que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés  colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público,  «mediante  la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya  de prestarlo».  

En  segundo lugar, precisó que debido a que en la propia  Constitución están consagradas expresamente algunas  inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica  forma a establecer otras de carácter legal y, por último,  destacó que el legislador tiene un amplio margen de  discrecionalidad a la hora de definir el régimen de  inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012).  

De  otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases,  esto es, inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito.  Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora del cual es  titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario,  contravencional y de punición por indignidad política,  es decir, la sanción principal, -pérdida de  investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc-  le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto, tales  como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer  profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos,  entre otras.  

El  segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan  proteger el interés general y la realización de  principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad,  imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya  hace parte de la función pública. Así las cosas,  las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución  de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible  existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr.  CC S-1016 de 2012).  

El  artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de  sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como función  registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean  remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el  formato preestablecido por las autoridades competentes.  

En  tal virtud, está acreditado que contra el accionante fueron  registradas dos sanciones de prisión e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión  del delito de inasistencia alimentaria. Inhabilidades que son  taxativas, expresas y de interpretación restrictiva y, por  ello, no es dable aducir razones para hacerlas extensivas a casos no  comprendidos por el legislador.  

En  consecuencia, el certificado de antecedentes disciplinarios especial  del demandante, contiene la inhabilidad intemporal prevista en la Ley  617 de 2000 artículo 40, para desempeñar algunos cargos  de la administración pública, tales como los de  elección popular y para el caso particular el de Concejal:  

«ARTICULO  40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de  la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo  43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni  elegido concejal municipal o distrital:  

1.  Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de  la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya  perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de  la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio  de una profesión; o se encuentre en interdicción para  el ejercicio de funciones públicas».  

En  efecto, mediante sentencias del 10 de octubre de 2002 y 10 de junio  de 2009, respectivamente, el accionante fue declarado penalmente  responsable por el delito de inasistencia alimentaria, conducta de  carácter dolosa. Por ende, la anotación registrada a  nombre de éste en el certificado de antecedentes especial de  la Procuraduría General de la Nación, no puede  calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto  está ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002.  

Claramente  se advierte, entonces, que en contraste a lo afirmado por el actor,  la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya  indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la  conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la  vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental.  

Sumado  a lo anterior, encuentra la Corte que el oficio  CGS 3119 –YMC del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual se  negó la solicitud de actualización del certificado  especial de antecedentes especiales, es  susceptible de controversia a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-). Sin  embargo, el accionante no lo promovió dentro del término  de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).  

El  vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a  través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de  todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111  de 1997-.  

Así  las cosas, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde  con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.  

Principalmente,  porque  no está  acreditada (ni lo advierte la Sala)  una evidente situación de perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 2 de mayo de 2019 mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la          acción de tutela interpuesta por EDILSON LOSADA CORTÉS.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *