STP6706-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6706-2019  

Radicación  n.° 104445  

(Aprobado  Acta No.129)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luis Jaime Grau Peña  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de  la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro  del proceso disciplinario radicado bajo el número  110011102000201603174.  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Luis  Jaime Grau Peña solicita el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso. A partir de su solicitud de amparo y  de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 1 de marzo de 2015, el accionante fue elegido          como Juez de paz del Distrito de Paz de Kennedy, de Bogotá          Distrito Capital.  

            

2. Con ocasión de la queja presentada por el          ciudadano Jairo Isaac Vargas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició          el proceso disciplinario radicado bajo el número          110011102000201603174.  

            

3. El 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá          sancionó al accionante por incurrir en la          causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la          Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la          Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de          1999. Contra esta decisión el accionante interpuso          recurso de apelación.  

            

4. El 5 de septiembre de 2018, la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura          confirmó la sanción impuesta.  

El accionante cuestiona que la  conducta que le fue atribuida por las autoridades accionadas está  desprovista de ilicitud sustancial, en la medida que con el  comportamiento objeto de reproche, esto es, intervenir para que Jairo  Isaac Vargas Morris y Luis Eduardo Robayo Sánchez zanjaran sus  diferencias y acordaran terminar el contrato de arrendamiento no fue  cometida con la intención de causar perjuicio alguno y debido  a esto no se configuró el dolo o la culpa que dan lugar a la  falta disciplinaria.  

Por estos motivos, solicita que se  ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en  consecuencia, se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 110011102000201603174,  de manera que las autoridades accionadas emitan nuevas decisiones  «acordes con las probanzas existentes en el proceso».1  

Como pruebas aportó copia de  las sentencias censuradas y de algunas pruebas que allegó al  referido expediente.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó          denegar el amparo invocado, porque contrario a lo censurado por el          accionante, en el proceso disciplinario radicado bajo el número          110011102000201603174 sí se valoraron las pruebas aportadas.  

Sobre este aspecto, destacó  que fue a partir de estas que se contó con plena prueba para  emitir fallo sancionatorio en contra del accionante, pues de las  mismas fue posible advertir que Jairo Isaac Vargas Morris y Luis  Eduardo Robayo Sánchez no acudieron voluntariamente a él,  ni sometieron a su conocimiento su caso de común acuerdo.3  

            

2. Edwar Andrés García Bejarano,          informó que rindió testimonio dentro del proceso          disciplinario radicado bajo el número 110011102000201603174.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Luis Jaime Grau Peña  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de  la Judicatura.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las sentencias emitidas dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 110011102000201603174,  mediante las cuales el accionante fue sancionado con la remoción  del cargo de Juez de Paz, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre la Jurisdicción  voluntaria de Paz.  

El artículo 247 de la  Constitución Nacional previó una jurisdicción  para la resolución en equidad de los conflictos  individuales y comunitarios7,  la cual fue reglamentada mediante la Ley 497 de 1999 «Por  la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización  y funcionamiento».  

El artículo 9 de esta  normativa estableció que esa jurisdicción es  voluntaria, por lo cual la competencia sólo surge  cuando los ciudadanos o la comunidad, en forma voluntaria y de común  acuerdo, someten a su conocimiento un conflicto.8  

Este aspecto es de especial  relevancia, particularmente porque una vez los asuntos son sometidos  a esta jurisdicción, la Jurisdicción Ordinaria pierde  competencia para continuar o volver a conocer de los mismos.9  

En ese sentido, se destaca que los  Jueces de Paz son ciudadanos revestidos con la función pública  de Administrar Justicia, luego, les asiste el deber constitucional de  fallar únicamente en equidad y conforme a los procedimientos  que se establecieron en la Ley 497 de 1999, pues sus decisiones  tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la comunidad.  

Análisis del  caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala revisó las decisiones censuradas, a partir  de lo cual descarta que se haya configurado alguno de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

En concreto, se  constata que las autoridades accionadas sancionaron  disciplinariamente al accionante porque en el marco del proceso  disciplinario radicado bajo el número 110011102000201603174,  se demostró que Jairo Isaac Vargas Morris y Luis  Eduardo Robayo Sánchez no acudieron voluntariamente a la  Jurisdicción de Paz, ni sometieron de común acuerdo su  problema ante el juez de paz Luis Jaime Grau Peña.  

Por ese motivo, consideraron que el  accionante por incurrió en la causal de remoción  contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en  concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y  los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999.  

La Sala constata que las pruebas  aportadas por el accionante en esta sede extraordinaria ciertamente  fueron valoradas en el proceso disciplinario radicado bajo el número  110011102000201603174, pues sirvieron de fundamento para establecer  que se extralimitó en el ejercicio de su cargo como juez de  paz y que por ende sí incurrió en una falta  disciplinaria.  

Como se evidencia que en sede de  tutela el accionante insiste en los mismos argumentos defensivos que  utilizó en el proceso disciplinario adelantado en su contra,  la Sala constata que la solicitud de amparo se sustenta en la  discrepancia de criterios, circunstancia que no  habilita la interposición de esta acción constitucional  de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue  diseñado como una instancia adicional.  

Al respecto debe recordarse dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente caso, la Sala  constata que efectivamente en el marco del proceso  disciplinario radicado bajo el número 110011102000201603174  las autoridades accionadas respetaron y  garantizaron el debido proceso del accionante y que revisaron los  argumentos defensivos por este presentados, encontrando que lo  procedente era sancionarlo.  

Por tanto, dado que las  autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones  formuladas por el accionante, que su caso fue revisado con  base en el marco jurídico aplicable al caso,  y que esas decisiones son coherentes en los  fundamentos y las determinaciones adoptadas, la  Sala denegará el amparo invocado porque se descarta la  vulneración invocada.  

Contrario a lo  alegado, tampoco hay elementos de juicio  para considerar que las decisiones censuradas le acarrearon un  perjuicio irremediable al accionante, pues además de que este  no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo; en virtud de  la Ley 497 de 1999, se advierte que por su desempeño  como juez de paz no recibía ninguna clase de remuneración  o beneficio, por ello no es posible inferir que con su remoción  se le ocasionó algún daño.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Jaime Grau          Peña contra las Salas          Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la          Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura,          con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso          disciplinario radicado bajo el número 110011102000201603174,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9.  

2          Folios 10 a 79  

3          Folios 99 a 109.  

4          Folio 110.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          «ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz          encargados de resolver en equidad conflictos individuales y          comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por          votación popular».  

8          «ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz          conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad,          en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su          conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción,          conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a          solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a          los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.          No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para          conocer de las acciones constitucionales y          contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles          que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas,          salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. //          PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente          artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin          perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden          público se encuentren asignadas por la Constitución y          la ley a las autoridades de policía».  

9          «ARTÍCULO 30. Traslado de          competencia. En aquellos procesos de qué trata el artículo          9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción          ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera          instancia, las partes, de común acuerdo, podrán          solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión          de términos y el traslado de la competencia del asunto al          juez de paz del lugar que le soliciten. // Una          vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la          jurisdicción ordinaria perderá la competencia».          (Resaltado fuera del texto original).      

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