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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6610-2019
Radicación n.° 104248
Acta Nº 119
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Honorio Alonso Rueda Vargas, en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar, y el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox. .
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
1.1 Manifiesta el accionante que el 5 de junio de 2018, presentó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, una solicitud tendiente a que le remitieran copia del proceso penal que se adelantó bajo el radicado 62-2000.
1.2 Ante la falta de respuesta de la precitada autoridad, peticionó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la coadyuvancia dentro de le actuación, ya que pretende los documentos para tramitar la devolución de un dinero que fue retenido.
1.3 No obstante lo anterior, alega que a la fecha de presentación de la demanda no han sido atendidos sus requerimientos, por lo que solicita se amparen su derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo tras determinar que las solicitudes presentadas por el demandante habían sido atendidas, tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura mediante oficio SJ HYPC 46630, como por el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, que expidió las copias requeridas por el actor, las cuales se remitieron a través de la empresa de mensajería Servientrega el 7 de marzo de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
Honorio Alonso Rueda Vargas adujo que el Juzgado demandado no remitió la totalidad de los documentos peticionados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme con lo que fue objeto de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox vulneró el derecho fundamental de petición del interesado.
2. Derecho fundamental de petición
2.1 El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
2.2 Descendiendo al caso en concreto, el 5 de junio de 2018, Honorio Alonso Rueda Vargas presentó ante el Juzgado 1º Promiscuo de Mompox, una solicitud tendiente a que se le expidiera copias del proceso que se siguió bajo el radicado 62-2000, con el que adjunto $50.000 para los gastos del trámite requerido.
Descorrido el traslado, como lo expusiera el titular del despacho demandado, el 7 de marzo de 2019, dio respuesta de manera clara y precisa, la cual fue remitida al correo electrónico aportado por el demandante y por la empresa de mensajería Servientrega copia de lo peticionado, especificándole que:
[…] Luego de la búsqueda exhaustiva del expediente el mismo fue hallado en el archivo general del despacho. Se hace saber que es un expediente que consta de 16 cuadernos, con mas (sic) de mil (1000) folios. Por lo anterior se le coloca a su disposición el proceso de marras, el cual quedará en secretaría para lo de su resorte. Así mismo se le hace saber que este despacho procedió a sacar las copas de los folios hasta la suma de $50.000, suma aportada por usted al derecho de petición, docunmetnos que serán enviados a la dirección suministrada por usted.
En ese orden de ideas, como lo sostuvo el A quo, evidente es que en el trámite del amparo la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud presentada, remitiendo copia del proceso hasta donde los recursos aportados por éste cubrieron los gastos, y poniendo a su disposición la totalidad del expediente.
Ante este panorama, es claro que se satisfizo la pretensión del actor por parte del despacho demandado, lo cual ocurrió antes de proferirse la decisión de primera instancia, por lo que incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, a pesar de dar respuesta de forma tardía a la solicitud del actor, lo cierto es que, actualmente no se evidencia lesión al derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.