STP6562-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6562-2019  

Radicación  104518  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR  GUTIÉRREZ SAAVEDRA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías – Meta.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que HÉCTOR  GUTIÉRREZ SAAVEDRA  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías, descontando la pena de 282 meses de  prisión impuesta el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado 13  Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, al  hallarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales  con menor de 14 años. La sentencia fue confirmada el 2 de  julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 14  de agosto de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas. Contra la decisión  el actor interpuso los recursos de reposición y apelación.  

Para  el efecto, argumentó que el  concepto jurídico contenido en el art. 199 de la Ley 1098 de  2006, desnaturaliza la función resocializadora de la pena y  desconoce el proceso de rehabilitación que lleva en el  establecimiento penitenciario. Además, la restricción  contemplada en la precitada norma, está contra «los  principios de proporcionalidad, reinserción social, avance del  sistema progresivo, protección al condenado y los fines del  estado  que conllevan al hacinamiento carcelario».  

En  criterio del accionante, dichas providencias vulneran  sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y a la dignidad humana. Por tal  motivo, solicitó al juez constitucional dejarlas sin efecto.  En su lugar, se le otorgue el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  7  de mayo de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitaron  que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón  a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  demandante.  

Explicaron  que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del  artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 al encontrarse vigente para la época de  los hechos, sin que con ellas se trasgredan los derechos que le  asisten como persona privada de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  determinar  el tiempo de total de cumplimiento de pena por parte del accionante,  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias, indicó que aunque se allegara la  documentación exigida por el artículo 147 de la Ley 65  de 1993 para acceder al permiso de 72 horas y se cumpliera el factor  objetivo, no es procedente.  

Indicó  que por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de  2006, se  excluye de beneficios administrativos a quienes hayan sido  condenados, entre otros delitos, por aquellos contra la libertad,  integridad y formación sexual cometidos contra niños,  niñas y adolescentes, por los que HÉCTOR GUTIÉRREZ  SAAVEDRA fue condenado, de ahí que no tiene derecho al mismo.  

Por  su parte, el  Tribunal destacó que la prohibición consagrada en el  citado artículo 199, obedece a una interpretación de  cara la protección constitucional del menor y al carácter  prevalente de sus derechos, y en el caso en comento, la víctima  fue un menor.  

Agregó  que, si bien los derechos fundamentales son de carácter  generalizado, también  lo es que deben ser analizados frente a los derechos vulnerados,  donde las víctimas gozan de una especial protección del  estado, en especial si es un menor, por lo que la aplicación  del parágrafo transitorio del art. 199 de la Ley 1098 de 2006,  responde a las prerrogativas legales y constitucionales. Concluyó  el Tribunal que el aquí accionante no tiene derecho al permiso  de salida hasta 72 horas. Por tal motivo confirmó la decisión  de primera instancia.  

Advierte  la Sala que en  efecto, el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, señala  que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo, con  lo que es dable colegir, que no adquiere la calidad de derecho. Por  su parte, tanto el numeral 8º como el parágrafo  transitorio del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe,  entre otros, la concesión de beneficios administrativos a  quienes hayan incurrido en conductas punibles contra la integridad y  formación sexual de menores.  

Por  tanto, la interpretación y aplicación realizada por las  autoridades judiciales accionadas, se ajusta a lo preceptuado en las  precitadas normas, sin que con ello se trasgredan los derechos y  principios y finalidades de la pena que le asisten al condenado,  pues tal como lo señaló el Tribunal accionado, la  restricción contemplada en el art. 199 del Código de  infancia y Adolescencia obedece al mandato constitucional de amparo y  protección a los niños, niñas y adolescentes.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          HÉCTOR GUTIÉRREZ SAAVEDRA, contra          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el          Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías – Meta.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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