STP656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP656-2019  

Radicación  n.°  101912  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo  León Beltrán Vargas en  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los  Juzgados 2º de Descongestión, 3º y 6º Penales  del Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y de las víctimas.  

Al  presente trámite fueron vinculados  Jaime  Roque Nacit  y Pedro  Pablo Arboleda Valencia,  y a las partes e intervinientes que participaron dentro de los  procesos adelantados en adversidad de éstos.    

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que, Ricardo  León Beltrán Vargas  presentó denuncia penal en contra de Jaime  Roque Nacit Molinares  y Pedro  Pablo Arboleda Valencia.  

En  las audiencias de formulación de imputación los  procesados manifestaron su intención de allanarse a cargos  imputados por la Fiscalía General de la Nación  [falsedad material en documento público, obtención de  documento público falso, falsedad en documento privado, fraude  procesal y estafa agravada].  

PROCESADO                                                                      

FECHA                          DE LA SENTENCIA                                                                      

JUZGADO                          PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ                                                                      

                          

QUANTUM                          PUNITIVO          

1                                                                      

Nacit                          Molinares                                                                      

17-02-2014                                                                      

2º                          de Descongestión                                                                      

3                          años y 3 días          

2                                                                      

Arboleda                          Valencia                                                                      

2-03-2015                                                                      

3º                                                                      

56                          meses  1.2.  Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, se expidieron las siguientes condenas:  

Contra esas  decisiones no se interpuso recurso alguno.  

1.3.  El accionante promovió el incidente de reparación  integral en contra de los sentenciados, el cual fue tramitado de  manera conjunta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué,  cuyo titular en providencia del 21 de noviembre de 20171  resolvió:  

[…]  DECLARAR  patrimonialmente responsable  a los demandados PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA […] y JAIME  ROQUE NACIT MOLINARES […], por los perjuicios causados al  demandante RICARDO LEON BELTRAN VARGAS, con ocasión de la  comisión de las .conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO  PÚBLICO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON OBTENCIÓN DE  DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y  ESTAFA AGRAVADA, por la razones anteriormente expuestas en la parte  considerativa.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES a pagar  solidariamente a favor de RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS  la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000,oo),  por conceptos de perjuicios materiales.-  

Esa  decisión fue recurrida en apelación y el 24 de octubre  de 20182  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de  conocer el recurso debido a que, al tratarse de un trámite  eminentemente civil, la sustentación se debió hacer a  través de apoderado judicial.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Beltrán  Vargas  presentó acción de tutela contra los referidos  despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y de las víctimas.  

Resaltó  que en el incidente de reparación integral dejaron de tener en  cuenta las afectaciones patrimoniales que tuvo con ocasión de  la ejecución de las conductas punibles de las que fue víctima,  razón por la que solicita dejar sin efecto las condenas y el  referido incidente.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué  

La  Secretaria relató las diligencias surtidas al interior del  proceso penal adelantado en contra de Jaime  Roque Nacit Molinares  y del incidente de reparación integral seguido adversidad de  éste y de Pedro  Pablo Arboleda Valencia.  

2.2.  Fiscalía 18 Seccional de Ibagué  

El  Fiscal indicó que en todo momento le solicitó al  accionante que allegara «la  materialidad de los caballos y su avalúo, jamás lo  hizo, y esto es tan evidente que entiendo que en el incidente de  reparación integral tampoco logró demostrar los valores  que afirma»3.  

2.3.  Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué  

El  titular resumió las principales actuaciones e indicó  que el actor tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación  contra la sentencia mediante la cual condenó a Arboleda  Valencia, razón  por la cual es improcedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del  interesado,  dentro  de los procesos en los que ostenta la calidad de víctima.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

2.2.  Ricardo  León Beltrán Vargas  se  encuentra inconforme con las decisiones tomadas por los despachos  accionados, al interior de las cuales resultaron condenados Jaime  Roque Nacit Molinares  y Pedro  Pablo Arboleda Valencia, por  los delitos de falsedad  material en documento público, obtención de documento  público falso, falsedad en documento privado, fraude procesal  y estafa agravada.  

Al  respecto, se observa que aquél  siempre estuvo asistido por un defensor de confianza y en caso de no  estar de acuerdo con las determinaciones tomadas en dichos  escenarios, debió exponer sus reparos a través del  recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de  casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó  las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las  oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Conforme  con  lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron las  sentencias -17 de febrero de 2014 y 2 de marzo de 2015-, hasta cuando  se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  De otro lado se tiene que, el  accionante promovió el incidente de reparación integral  en contra de los sentenciados, el cual fue tramitado de manera  conjunta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué,  cuyo titular en providencia del 21 de noviembre de 20175  resolvió:  

[…]  DECLARAR  patrimonialmente responsable  a los demandados PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA […] y JAIME  ROQUE NACIT MOLINARES […], por los perjuicios causados al  demandante RICARDO LEON BELTRAN VARGAS, con ocasión de la  comisión de las .conductas punibles de FALSEDAD EN DOCUMENTO  PÚBLICO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON OBTENCIÓN DE  DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y  ESTAFA AGRAVADA, por la razones anteriormente expuestas en la parte  considerativa.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  PEDRO PABLO ARBOLEDA VALENCIA y JAIME ROQUE NACIT MOLINARES a pagar  solidariamente a favor de RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS  la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000,oo),  por conceptos de perjuicios materiales.-  

La  Sala considera que dicha autoridad no incurrió en ninguna  irregularidad al momento de tazar los perjuicios comoquiera que su  liquidación se realizó con fundamento en el material  probatorio obrante en el expediente. Al respecto, indicó:  

[…]  De  entrada ha de indicarse que la parte actora no precisó ni  delimitó como lo exige el Código General del Proceso,  artículo 206 los conceptos por los que exige se condene en  perjuicios al demandado, puesto que el artículo en cita impone  “discriminar cada uno de sus conceptos”, pues bajo el rubro  genérico de daños y perjuicios solicitó se  emitiera condena patrimonial en contra de los demandados por la suma  de $300.000.000, sin especificar de ese rubro genérico cuál  es el monto del daño emergente y cuál el del lucro  cesante, además solicita se condene a los demandados por los  intereses sin discriminar a que hace referencia si al interés  moratorio o al legal y a cuánto ascienden los mismos.-  

Lo  anterior para señalar la indeterminación de la  solicitud elevada por la parte demandante, lo que se traduce  indefectiblemente en la imposibilidad de tener como probado el monto  que por concepto de perjuicios debe ser objeto de condena los  demandados.-  

Ahora  bien, de otra parte, ha de señalarse que las pruebas  documentales postuladas por la parte demandada no permiten acreditar  el perjuicio material reclamado por la parte actora, en atención  a que de acuerdo con la escritura de compraventa suscrita entre  demandante (Ricardo León Beltrán Vargas) y demandado  (Pedro Pablo Arboleda Valencia), respecto del inmueble dado en venta,  lo fue en una cuantía de $3.00.000, es decir que la afectación  patrimonial en cabeza del comprador al menos lo que se acreditó  al interior de la actuación, lo es por dicha suma de dinero,  monto que de acuerdo con lo consignado en el aludido documento  público el comprador entregó al vendedor y este declara  haberlos recibido a entera satisfacción.-  

En  estas condiciones, el cheque en el que se pretende soportar una  obligación a favor de Ricardo León Beltrán  Vargas, está girado para su pago a nombre de Pedro Pablo  Arboleda, es decir que el aludido título valor no es  un medio de pago para documentar obligaciones entre demandante y  demandado, sino como se extracta del documento denominado  conciliación, fue entregado en garantía por parte de  Pedro Pablo Arboleda a Ricardo León Beltrán Vargas,  para el pago de la obligación que se adeuda a este último,  pero que tampoco se especifica clara y expresamente, puesto que se  limita a señalar “…consecuencia  de la reparación directa del capital, intereses, daños  y perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento del bien  negociado…es  decir que no puede concluirse que el valor de la negociación  por el predio ascienda a la suma de $300.000.000 como lo pretende el  demandante, ya que el aludido título valor de lo que servía  era de garantía para el pago total de los perjuicios  ocasionados con el incumplimiento del contrato de compraventa, sin  que se precise en dicho documento intitulado conciliación a  cuánto ascienden el capital, los intereses y los perjuicios  reclamados.-  

Por  otro lado, el demandante pretende justificar el mayor valor cobrado  señalando que la negociación se concretó en una  permuta en la que él entregaba dos semovientes (equinos)  avaluados en la suma de $240.000.000,oo y a cambio recibía la  propiedad del lote de terreno que el demandado daba en venta.-  

No  obstante lo anterior, no existe prueba que soporte las  manifestaciones del declarante, ni del contrato de permuta, ni de la  propiedad de los aludidos semovientes, tampoco existe prueba de la  trasferencia de dominio de estos hacia el vendedor; así, si  bien el declarante refiere la realización de una negociación  gue se concreta en una permuta de dos semovientes de su propiedad,  avaluados en $240.000.000, ninguna de estas circunstancias está  debidamente probada, resultando insuficiente para acreditar tales  hechos y negocios jurídicos su sola manifestación, en  suma, no se presentó prueba alguna que permitiera documentar  la aludida trasferencia de dominio, como para justificar el mayor  valor que según su dicho fue el realmente objeto de  negociación.-  

Adicionalmente  el declarante aduce haber obtenido un avalúo comercial del  aludido inmueble sin embargo ninguna prueba al respecto aportó  al presente proceso, recuérdese que de acuerdo a lo  contemplado en el artículo 167 del Código General del  Proceso “Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen…”,  quiere  significar lo anterior, que la carga de la prueba de los perjuicios  reclamados incumbe acreditarlos a la parte demandante, y como quiera  que en la presente actuación tan solo se acreditó que  el demandado canceló la suma de $3.400.000 al demandante en  virtud del contrato de compraventa del lote de terreno segregado de  otro de mayor extensión ya identificado, y que para la  celebración del contrato el vendedor mediante artificios y  engaños hizo incurrir en error al comprador para la  celebración del mentado contrato, la condena en perjuicios se  limitará a lo expresamente probado, a saber el pago del precio  por el valor antes indicado.- [Negrillas  fuera de texto original].  

En  efecto, la acción de  tutela no es el medio judicial idóneo para cuestionar una  decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía  judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el  proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la  actuación.  

Ahora,  si lo que pretendía el accionante era impugnar dicho proveído,  bien tuvo la oportunidad de sustentar el recurso a través de  un abogado [por tratarse de un asunto eminentemente civil], lo cual  no realizó y causó que mediante auto del 24 de octubre  de 20186  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima, se  abstuviera de conocer la alzada.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Ricardo  León Beltrán Vargas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 68 a 79 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 88 a 95 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 126 a 144 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          Cfr. Folios 68 a 79 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 88 a 95 – ibídem.  

      

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