STP6365-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6365-2019  

Radicación  n° 104185  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Juan Carlos Delgado Bastidas,  respecto del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó por  improcedente la tutela promovida contra el Juez Coordinador de la  Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná Caldas, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«El señor  JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS, adujo que fue designado por la Juez  Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Chinchiná, Caldas, como Citador grado 3, según  Resolución N.° 002 del 18 de enero de 2013, en  provisionalidad. Adujo que para tal efecto se emitieron sucesivas  resoluciones por las cuales se prorrogaba el nombramiento.  

Sostuvo  que el cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad es de carrera  judicial y no había sido sometido a concurso hasta la citación  que se hizo para el examen el 03 de febrero de 2019.  

Refirió  que mediante la Resolución N.° 004 del 11 de febrero de  2019, no se prorrogó su nombramiento en provisionalidad,  decisión que consideró no fue motivada, en tanto,  únicamente se hizo relación a unos seguimientos a  partir de los cuales se pretendió fundamentar su despido.  

Manifestó  que las actas de su trabajo realizadas trimestralmente por el Comité  Coordinador desde el 25 de agosto de 2017, aludían a los  pormenores favorables y desfavorables, de las cuales nunca se le  entregó una copia ni se le dio la oportunidad de  controvertirla.  

Aseveró  que tales conceptos negativos se han constituido como un acoso  laboral en su contra, ya que no se le dio la oportunidad de demostrar  la carencia de verdad de tales afirmaciones sobre el incumplimiento  de sus labores.  

Afirmó  haber cumplido con todas las obligaciones que le fueron asignadas, a  pesar de sufrir de asedio y sobrecarga en el trabajo, lo cual  conllevó a un continuo acoso laboral.  

Señaló  que de los ingresos percibidos como citador deriva su sustento, razón  por la que desde su desvinculación, su situación  económica se vio gravemente afectada, por cuanto no posee  bienes inmuebles o muebles que mitiguen su sostenimiento, además  de que es una persona víctima de desplazamiento forzado, lo  cual lo deja en una situación de vulnerabilidad y torna en  procedente la acción emprendida para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable.  

De  conformidad con lo señalado, imploró el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo  vital y en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución  de continuidad en el cargo que suplía.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad  accionada, concluyó que la parte actora equivocó la vía  para postular los reproches que le asisten para con la decisión  de carácter administrativo que dispuso no prorrogar el  nombramiento del accionante en provisionalidad en el cargo de citador  grado 3 que desempeñaba desde el 18 de enero de 2013, decisión  que está revestida de presunción de legalidad, debiendo  acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no a  la vía constitucional dado su carácter residual y  subsidiario.  

Agregó  que no se acreditó la condición de desplazado anunciada  en el libelo y que en todo caso no se advierte un perjuicio  irremediable, que haga necesaria la intervención del juez  constitucional para la salvaguarda de los derechos cuya protección  se reclaman.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro  del término legal impugnó el fallo y en sustento de su  disenso señaló que no se analizó su condición  de desplazado, aportó copia de la respuesta al derecho de  petición presentado a la Unidad de Víctimas en la cual  le informan que “se  encuentra incluido bajo la declaración CD000179758 desde el  10/06/2015, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,  ocurrido el 12/12/2008”,  y reiteró la solicitud del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene relación con la Resolución nº  004 del 11 de febrero de 2019 expedida por la Juez Coordinadora de la  Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de Chinchiná,  Caldas, a través de la cual decidió no prorrogar el  nombramiento en provisionalidad del señor Juan Carlos Delgado  Bastidas, como citador grado 3 de la oficina que coordina la  funcionaria accionada.  

4. Así y  conforme lo decidió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al acto administrativo proferido por la  autoridad accionada, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no  era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

5.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración1.  

Claro  es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de  presunción de legalidad dada su motivación y soporte  normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía  gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

6.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

7.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla  el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

8.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado  con el nombramiento en provisionalidad que no le fue prorrogado;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

9.  Por otra parte, no persuade el hecho de la aparente condición  de desplazado, por cuanto no fue ese el factor determinante que llevó  al a  quo  constitucional a negarle la protección reclamada, antes por el  contrario observa la Corte que ante la evidente improcedencia de la  protección reclamada, acude el demandante a censurar una  aparente omisión del análisis de tal condición  cuando ésta fue apenas enunciada en el libelo, sin prueba  siquiera sumaria que permitiera análisis alguno al respecto,  calidad sobre la cual el despacho convocado refirió no haber  sido puesta en su conocimiento por el accionante, y sin que la copia  del documento aportado con la impugnación, tenga entidad  suasoria suficiente para enervar la decisión confutada, pues  se itera no fue esa la razón para denegar el amparo.  

10.  También  es pertinente señalar según lo señaló el  fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente  aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué  forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

Por manera que, al  no observarse la alegada violación de derechos, una  circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección  transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía  constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo  decidido en primera instancia.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

      

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