STP619-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP619-2019  

Radicación  n.°  102167  

Acta  17  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Gloria  Yamile Silva Mejía,  frente al  fallo emitido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital del  Tolima, la Administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de CAPRECOM en Liquidación y la Fiduciaria La  Previsora S.A., así como las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  la accionante que inició proceso ejecutivo laboral a  continuación de un ordinario contra la Fiduciaria La Previsora  S.A. en su calidad de administradora, vocera y representante del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con  el fin de obtener el pago de las acreencias laborales decretadas  mediante sentencia judicial.  

Afirma  que el trámite le correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en proveído  de 4 de mayo de 2018 negó librar orden de apremio.  

Indica  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, despacho  que en providencia de 8 de agosto de 2018 modificó el numeral  2° de la decisión de primera instancia, en el sentido de  «ordenar la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Caprecom Liquidado – PAR CAPRECOM LIQUIDADO  para lo de su competencia», tras considerar que es esta  autoridad la competente para resolver sobre el pago de las  obligaciones contingentes, y por tanto, deben acumularse al proceso  de liquidación de la ejecutada, para que en dicho escenario se  realice el pago solicitado.  

Cuestiona  la petente la anterior decisión, pues indica que la autoridad  enjuiciada incurrió en una vía de hecho al desatender  la competencia que la ley le ha otorgado, «para conocer de los  procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación de  ordinario».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  proteja sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 8 de agosto 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de  pago, se decreten las medidas cautelares y la continuidad del proceso  ejecutivo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al advertir que el  fallo cuestionado es razonable y  se ajustó a los parámetros legales, por lo que no  se configura la violación constitucional, sino que, por el  contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo  cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso  objetado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró  los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicitó que  se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el  amparo a sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  interesada al interior del proceso ejecutivo laboral que ésta  impulsó.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En este evento se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora  hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura  y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la decisión  cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibaguè son coherentes y  están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que  regula el tema, los cuales les permitieron ordenar la remisión  del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral impulsado por  la interesada al Agente Liquidador de Caprecom.  

En  efecto, en proveído  del 8 de agosto de 2018, esa  Sala encontró acreditado que, en  Resolución n.º AL 12506 de 13 de septiembre de 2016, la  Coordinación jurídica del Patrimonio Autónomo de  Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –  Caprecom Par liquidado- aceptó parcialmente la acreencia  laboral reclamada por la interesada, como crédito de  prelación, por tanto, el pago debe realizarse en el proceso  liquidatorio de la entidad, teniendo en cuenta «el  fuero de atracción y no a través de la causa ejecutiva  laboral».  

Destacó  que a voces del artículo 2°, literal D del Decreto 254 de  2000, una de las «funciones  del liquidador es dar aviso a los jueces de la República del  inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen  los juicios ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse a aquel y que no se podrá continuar ninguna  otra clase de asuntos contra la entidad sin que se notifique  personalmente al liquidador».  

Concluyendo,  en la decisión que se cita anteriormente,  que el mentado  fuero de atracción, significa que todos los procesos  ejecutivos que cursen contra una entidad deudora que se encuentre en  trámite de liquidación deben remitirse al gerente  liquidador, con la finalidad de «ser incorporados en la masa y  no se corre el riesgo de que los créditos queden por fuera de  la calificación, graduación y asignación».  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del proceso ejecutivo laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          1 a 3, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *