Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP619-2019
Radicación n.° 102167
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Yamile Silva Mejía, frente al fallo emitido el 31 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital del Tolima, la Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere la accionante que inició proceso ejecutivo laboral a continuación de un ordinario contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de administradora, vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales decretadas mediante sentencia judicial.
Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en proveído de 4 de mayo de 2018 negó librar orden de apremio.
Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, despacho que en providencia de 8 de agosto de 2018 modificó el numeral 2° de la decisión de primera instancia, en el sentido de «ordenar la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado – PAR CAPRECOM LIQUIDADO para lo de su competencia», tras considerar que es esta autoridad la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones contingentes, y por tanto, deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que en dicho escenario se realice el pago solicitado.
Cuestiona la petente la anterior decisión, pues indica que la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho al desatender la competencia que la ley le ha otorgado, «para conocer de los procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación de ordinario».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 8 de agosto 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago, se decreten las medidas cautelares y la continuidad del proceso ejecutivo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al advertir que el fallo cuestionado es razonable y se ajustó a los parámetros legales, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
LA IMPUGNACIÓN
La actora reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada al interior del proceso ejecutivo laboral que ésta impulsó.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibaguè son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron ordenar la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral impulsado por la interesada al Agente Liquidador de Caprecom.
En efecto, en proveído del 8 de agosto de 2018, esa Sala encontró acreditado que, en Resolución n.º AL 12506 de 13 de septiembre de 2016, la Coordinación jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Par liquidado- aceptó parcialmente la acreencia laboral reclamada por la interesada, como crédito de prelación, por tanto, el pago debe realizarse en el proceso liquidatorio de la entidad, teniendo en cuenta «el fuero de atracción y no a través de la causa ejecutiva laboral».
Destacó que a voces del artículo 2°, literal D del Decreto 254 de 2000, una de las «funciones del liquidador es dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los juicios ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse a aquel y que no se podrá continuar ninguna otra clase de asuntos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».
Concluyendo, en la decisión que se cita anteriormente, que el mentado fuero de atracción, significa que todos los procesos ejecutivos que cursen contra una entidad deudora que se encuentre en trámite de liquidación deben remitirse al gerente liquidador, con la finalidad de «ser incorporados en la masa y no se corre el riesgo de que los créditos queden por fuera de la calificación, graduación y asignación».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1 a 3, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.