STP6181-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6181-2019  

Radicación  n.° 104277  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido  contra el aludido accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite y sus anexos, el 7 de octubre de 2009  la Agencia Federal Antidrogas de los Estados Unidos -DEA-, puso en  conocimiento de la Fiscalía, la existencia de una banda  delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en Norte  de Santander. Así, tras interceptar varios números  celulares utilizados por miembros de dicha organización, logró  individualizar a cada uno de los 15 integrantes, entre ellos, ERLIN  DUVISKY CONTRERAS CARREÑO.  

El  19 de junio de 2012, el accionante suscribió un preacuerdo con  la Fiscalía. No obstante, debido a las amenazas de muerte  contra él y su núcleo familiar, tuvo que desaparecer.  Debido a lo anterior, el 5 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no aprobó  el preacuerdo, pese a que estaba firmado por aquél. Tras ser  apelada dicha decisión, el 9 de octubre de ese año la  Sala penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

Agotadas  las etapas de instrucción y juzgamiento, el 7 de diciembre de  2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó al accionante a la pena principal de 276 meses de  prisión por la comisión de la conducta de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravada en concurso  homogéneo y heterogéneo con el delito de concierto para  delinquir, en calidad de coautor. El 2 de junio de 2017, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó dicha  determinación.  

En  criterio del accionante, la decisión de abstenerse de resolver  la legalidad del preacuerdo vulnera su derecho al debido proceso,  «máxime  cuando la defensa no atacó esa decisión».  Por tal motivo, acudió  ante el juez constitucional y  solicitó que se  deje sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar,  emita decisión conforme al preacuerdo suscrito con la  Fiscalía.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 25 de abril y 3 de mayo de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

El  Tribunal y el Juzgado accionado defendieron  la legalidad de sus decisiones y señalaron que no puede  utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una  tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Acorde  con el artículo 29 de la Constitución Política,  el derecho al debido proceso se define como aquella prerrogativa que  se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante  juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas  propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y  material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conectados  en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por lo  tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna  manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han  promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (CC.S.T-957/2011).  

En  el caso concreto, ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO pretende que  a través del mecanismo excepcional se deje sin valor y efecto  jurídico las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia, mediante las cuales se abstuvieron de analizar los  términos del preacuerdo.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce 7 años  después de la fecha en que se expidió la providencia  reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

En  segundo término, la parte demandante pudo controvertir el  fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario  de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en  la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho  al debido proceso. Como no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo  indicado la CC Sentencia T-1217 de 2003.  

Con  todo, tras verificar las decisiones censuradas, encuentra  la Sala que  las mismas estuvieron  precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales  accionados concluyeron que no podía abordarse el estudio de  fondo del preacuerdo.  

En  efecto, después de analizar los argumentos planteados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el  Tribunal los avaló y destacó que, el 5 de septiembre de  2012 fecha fijada para la verificación del preacuerdo el  acusado quien fue -declarado contumaz y sobre quien pesa orden de  captura- no concurrió a suscribirlo. En  contraste, acreditó que la Fiscalía entregó al  padre del demandante el acuerdo y, por ende, éste lo firmó  en una Notaría de Ocaña.  

Indicó  que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, establece que tras  la aceptación de la imputación por iniciativa propia o  por acuerdo con la Fiscalía, corresponde al juez de  conocimiento constatar que tal decisión fue expresada de  manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y  asesorada por la defensa.  

En  ese orden, concluyó que la simple concurrencia del actor a la  notaría no sustituye la función verificadora del juez,  por cuanto es éste quien debe velar para que las garantías  fundamentales del acusado no se vulneren, máxime cuando cabe  la posibilidad de retractarse de la aceptación de su  responsabilidad.  

Nótese  que respecto del control  judicial de los preacuerdos y negociaciones, esta Corporación  ha indicado que el mismo constituye un mecanismo de verificación  el cual garantiza que el fallo anticipado de condena que finalmente  se profiere, en contra de quien busca los beneficios otorgados por la  justicia premial, no adolezca de vicios de juicio o de estructura,  por manera que la competencia del funcionario al que le corresponda  llevar a cabo la aprobación de los términos de los  preacuerdos  «no  se limita a la revisión de los requisitos meramente formales,  sino que incluye el control de legalidad de lo acordado, es decir,  que su función es la de constatar si lo pactado entre el  acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías  fundamentales, o bien si sus precisos términos son en verdad  susceptibles de consenso»  (CSJ.  AP2311-2011.  Radicado 37209).  

Es  manifiesto entonces que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de          ERLIN DUVISKY CONTRERAS CARREÑO,          en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente          vulnerados por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta          y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma          ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *